Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1006/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3899/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1006/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201984
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14354A
Núm. Roj: ATS 14354:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3899/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 8ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/MCMG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3899/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Florian en la cantidad de 57.710 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. También se le impuso el pago de las costas procesales.
1) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.
2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo texto legal.
3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del artículo 66.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 70.1.2 del Código Penal.
4) Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a la asistencia letrada, con vulneración de la proscripción de indefensión.
Fundamentos
A) Entiende que el Tribunal de instancia no valoró correctamente la prueba practicada en el acto del juicio. Cuestiona la credibilidad otorgada al acusado frente a la que se confirió al denunciante. Estima que la versión de este último no puede ser considerada creíble y lógica. Cuestiona que emitiera recibos al acusado y que éste los firmara. También entiende que la Audiencia Provincial valoró de forma incorrecta las declaraciones testificales: interpretó de forma incorrecta lo declarado por Higinio y atribuyó, indebidamente, carácter incriminatorio a lo depuesto por Ignacio.
Asimismo, sostiene que la Audiencia Provincial valoró incorrectamente el informe pericial caligráfico emitido por la policía autonómica, pues únicamente se pronunciaba sobre las firmas existentes en dos documentos (de 18 de agosto de 2010 y 27 de junio de 2011).
B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).
Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Fernando prestó servicios como comercial autónomo para la mercantil Joyería Fina, S.L, propiedad de Florian. Esta empresa se dedica a la adquisición de piezas de oro para su fundición en lingotes y posterior venta en el mercado internacional.
La función del acusado consistía en contactar con los establecimientos de compra de oro al por menor y, para el supuesto de que tuviesen disponibilidad de oro, ofrecérselo a la mercantil Joyería Fina. En caso de alcanzarse un acuerdo sobre el precio entre la joyería vendedora y Joyería Fina, ésta entregaba al acusado el dinero para que cerrara la operación y, en su nombre, recibiese el oro que posteriormente debía entregar a Florian.
El acusado, con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, realizó las siguientes operaciones:
1. El día 18 de agosto de 2010 el acusado recibió, en su calidad de representante de Joyería Fina, S.L., la cantidad de 1000 gr. de oro pertenecientes a la empresa Barcelona Gold Center Exchange, con la finalidad de ser entregado a Joyería Fina, S.L. Dicho oro nunca llegó a su destinatario Joyería Fina, S.L., a pesar de que Joyería Fina, S.L. procedió al pago de 19.710 euros por la venta del oro el día 10 de septiembre de 2010, mediante transferencia bancaria del Banco Santander cuenta NUM000.
El acusado se comprometió a devolver la citada suma en pagos parciales de 500 euros. Ha satisfecho un total de 3.000 euros.
2. El día 17 de febrero de 2011 se entregó al acusado por adelantado la cantidad de 20.000 euros, en su calidad de representante de Joyería Fina, S.L., para comprar oro a la joyería 'Oscar Hernández Oeris'. El acusado incorporó de manera ilícita a su patrimonio los 20.000 euros adelantados por Joyería Fina, S.L., sin reintegrarle cantidad de oro alguna y sin que conste que hubiese llegado a adquirirlo.
3. El día 27 de junio de 2011 Joyería Fina, S.L. entregó al acusado la cantidad de 21.000 euros para la compra de oro a la joyería 'Andreu Fuentes de Balaguer'. El acusado incorporó dicha cantidad a su patrimonio. No ejecutó ninguna operación de compra de oro.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima y la testifical practicada, en conjunto con la prueba pericial caligráfica y documental.
En concreto, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:
1) La declaración del acusado, quien negó los hechos referidos a la operación de 18 de agosto de 2010, y dijo no recordar las de 17 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011. El acusado atribuyó la interposición de la denuncia a un enfrentamiento con Florian.
2) La declaración de Florian, titular de Joyería Fina, S.L. Respecto de la operación de 18 de agosto de 2010, relató que el acusado les dijo que la empresa vendedora le había estafado y le entregó un talón que resultó impagado, pese a que Joyería Fina sí desembolsó los 19.710 euros que se correspondían a la operación. También relató que el acusado se comprometió a devolver el dinero. Por lo que se refiere a las operaciones de 17 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, relató haber elaborado los recibos en que constaban las entregas de efectivo al acusado y que éste los había firmado.
3) La testifical de Carlos Francisco, quien declaró haber sido administrador de BCN Gold Center Exchange y haberle entregado los 1.000 gramos de oro al acusado. Reconoció su firma y la del acusado en el recibo.
4) La declaración testifical de Ignacio, quien negó haber intervenido en los hechos, pero reconoció haber sido titular de Telecomtrade Trust Corp, y haber mantenido relación previa con el acusado.
5) La declaración de Juan Manuel, titular de la joyería 'Óscar Hernández Oeris', que manifestó haber efectuado operaciones de compraventa de oro con el acusado y que, con las ventas de oro, siempre le entregaba un albarán.
6) La prueba documental consistente en: un documento emitido por BCN Gold Center Exchange, S. L. donde se refleja la entrega de 1.000 gramos de oro y consta la firma del acusado; la factura emitida por BCN Gold Center Exchange; la transferencia bancaria realizada por Joyería Fina para el pago; el extracto bancario de BCN Gold Center Exchange; el talón que el acusado habría entregado a Joyería Fina para hacer ver que BCN Gold Center Exchange le devolvía la cantidad pagada; y la certificación de que la cuenta de emisión del talón correspondía a Telecomtrade Trust Corp, S.L. y había sido cancelada antes de la emisión del talón.
7) El informe pericial caligráfico que atribuye al acusado, de forma indubitada, una de las firmas del documento emitido por BCN Gold Center Exchange y la firma en el recibo emitido por Joyería Fina por importe de 21.000 euros.
A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por el acusado. Descartó la existencia de un ánimo de venganza en el denunciante, por considerar que, si hubiese existido esta conminación, el acusado se habría cuidado de documentar correctamente las operaciones en las que intervino. También valoró que el acusado no relató nada de esta motivación en su declaración sumarial. Por otra parte, no consideró ilógico que el perjudicado continuara operando con el acusado pese a una primera operación fallida a la vista de lo manifestado por aquél y de que, también según el perjudicado, realizó determinados reembolsos por esta operación.
El Tribunal 'a quo' también descartó un móvil económico en la denuncia, que el recurrente pretende hacer valer. Estimó que, pese a que el perjudicado no aportó la póliza de seguro, el riesgo de los hechos denunciados no habría quedado cubierto por la compañía aseguradora. En primer lugar, porque Florian manifestó que el seguro únicamente cubría el robo o extravío. En segundo lugar, porque sí se aportó el cuestionario del seguro cumplimentado por Joyería Fina, de donde extrae que el riesgo asegurado es el robo. En tercer lugar, porque del anexo aportado, se deduce que la cobertura se inicia cuando el género se entrega a las personas identificadas como empleados, por lo que entiende que el riesgo ha de venir de terceros extraños a la empresa, no de los propios trabajadores.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la prueba personal ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la misma, que resulta corroborada por prueba testifical, pericial y documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la misma. El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este,
El recurrente reitera sus alegatos defensivos y su particular valoración del resultado de la prueba practicada, motivo por el que estima que la motivación contenida en la sentencia es ilógica y arbitraria. Pero, con independencia de lo aducido en el recurso, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, que, en el caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. Aun cuando, consultadas las actuaciones, el informe pericial caligráfico no se pronunció sobre la autoría de la firma que obra en el recibo de 20.000 euros fechado el 17 de febrero de 2011, no puede considerarse que exista una valoración irracional o arbitraria por parte de la Audiencia Provincial, pues la realidad de los hechos y la autoría de la firma encuentran sobrado soporte en la prueba personal practicada que no resultó, como mencionamos, interpretada de forma irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículos 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente cuestiona la tipicidad de los hechos como un delito de apropiación indebida por considerar que el perjudicado infringió sus deberes de autotutela o autoprotección y, también, cuestiona la aplicación del subtipo agravado de estafa del artículo 250.1.5º del Código Penal. Reitera la falta de credibilidad que le merece la declaración del denunciante y lo ilógico de sus manifestaciones. Insiste en la incorrecta valoración que, de la prueba practicada, efectuó el Tribunal de instancia.
B) Hemos dicho de forma reiterada que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Esta Sala ha venido elaborando una doctrina, en relación con el artículo 252 del Código Penal, vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), en la que se ha sostenido que el artículo 252 del Código Penal comprendía dos modalidades de apropiación indebida. De un lado la apropiación indebida propia, consiste en la realización de actos de apoderamiento. Y, de otro lado, la denominada gestión desleal, configurada por la distracción de dinero, 'que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. Siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status' ( STS 448/2012, de 30 de mayo, entre otras).
Tal y como hemos dicho, entre otras, en Sentencia 244/2018 de 26 de septiembre de 2018, con cita, a su vez, de la Sentencia de esta Sala 588/2014 de 25 de julio, 'de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación'.
C) Las alegaciones han de ser inadmitidas. Las cuestiones suscitadas sobre la credibilidad del denunciante ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En puridad no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimarlos acreditados.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del perjudicado, corroborada por la testifical, la documental y la pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de Instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
Por otro lado, en cuanto al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, la Audiencia Provincial justifica extensa y cumplidamente la subsunción de los hechos que ahora se cuestiona. Entiende que, acreditada la inicial posesión legítima del oro y de las cantidades monetarias, ni entregó el oro a Joyería Fina, ni entregó el dinero recibido de Joyería Fina a las otras. Al contrario, hizo suyo el oro y el dinero referidos, incorporándolos a su propio patrimonio.
La Audiencia Provincial no estimó la concurrencia de una falta de autotutela o autoprotección en el perjudicado que condujera a la falta de tipicidad de la conducta atribuida al acusado. Argumentó que la acusación se realizó por un delito de apropiación indebida y no por un delito de estafa, y explicó que ambos tipos tienen una estructura distinta. Así, en el delito de apropiación indebida, la inicial posesión del objeto es lícita y procede de la confianza del sujeto pasivo en el sujeto activo. Sin embargo, en la estafa el sujeto activo obtiene la posesión mediante engaño. Entendió que la doctrina jurisprudencial sobre los deberes de autotutela o autoprotección de la víctima se circunscribe a la evitación del engaño burdo o a los supuestos de indebida credulidad o indolencia extraordinaria en la víctima y se limita al delito de estafa, no al de apropiación indebida.
Por último, estimó aplicable el subtipo agravado de apropiación indebida del artículo 250.1.5º del Código Penal por exceder de 50.000 euros el montante total de lo apropiado. No obstante, no consideró aplicable la regla primera del artículo 74.1 del C.P. en tanto en cuanto ninguna de las cantidades defraudadas, por sí sola, excedía de 50.000 euros, por ser contrario a la prohibición de la doble valoración.
Los razonamientos del Tribunal son merecedores de respaldo. Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito el que ha sido condenado y que ha sido oportunamente descrito en el
No cabe apreciar la falta de autotutela referida por el recurrente. La doctrina de la exclusión del delito de estafa por la falta de tutela de la víctima no es trasladable sin más al delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado. Como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, 'una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.'
Por lo demás, esta Sala, en reiterada jurisprudencia (véanse SSTS 22/2013, de 17 de enero, 656/2013, de 22 de julio y 423/2014, de 28 de mayo) ha establecido el régimen de compatibilidad entre la continuidad delictiva y el subtipo agravado de especial gravedad del artículo 250.1º.5º del mismo texto legal y que se plasmó en el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida. El citado Acuerdo reza de la siguiente manera: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena (actualmente con el añadido, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Como dice la última de las sentencias citadas, 'con tal criterio interpretativo se pretende que la regla especial establecida en el art. 74.2 para los delitos de naturaleza patrimonial no siempre excluya la simultánea aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1C.P. Tal regla genérica quedaría automáticamente excluida cuando el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación por la continuidad, es decir, en aquellos casos en que por razón del importe total del daño patrimonial, se desplazan del tipo básico al tipo cualificado (o de la falta al delito).
Así pues, con carácter general, mantener en estos casos la aplicación incondicional del art. 74.1º C.P., determinaría la vulneración constitucional del 'non bis in idem', exclusión que no sería aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a los 50.000 euros, que por sí sola ya determinaría la aplicación del subtipo agravado, conforme al nº 5 del art. 250.1 del Código Penal'.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe concluirse que el Tribunal calificó correctamente los hechos por vía del artículo 250.1.5º del C.P. con arreglo a los hechos declarados probados de cuya inmutabilidad se debe partir. Además, al individualizar la pena, tuvo en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007 a que hemos hecho referencia.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente denuncia, pese al enunciado nominal del motivo, que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que le fue aplicada como simple, le debería haber sido aplicada como muy cualificada. Entiende que ello debería conducir a la aplicación de las penas inferiores en dos grados. Efectúa un pormenorizado relato de las fechas en que se practicaron diligencias y de los hitos procesales. Estima que las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal fueron inútiles y se solicitaron de forma abusiva. Finalmente señala que el juicio oral tuvo lugar el 21 de enero de 2021 y hace referencia al cómputo global del proceso desde la presentación de la querella (en realidad, denuncia).
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, que ya tuvo en cuenta las posibles paralizaciones. Reconoció que las operaciones enjuiciadas no fueron relativamente complejas. No obstante, entendió que sí lo fue la localización de las empresas involucradas (pues todas habían cesado su actividad) y, también, la identificación y toma de declaración de sus responsables. Consideró que la instrucción no tuvo, inicialmente, demoras reseñables. Sin embargo, sí señaló que existieron paralizaciones desde el 23 de noviembre de 2016 al 10 de abril de 2017, y desde el 27 de noviembre de 2017 al 5 de abril de 2018. Por ello, aplicó la atenuante simple, en lugar de muy cualificada.
La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. El propio recurrente detalla una sucesión de actos procesales de los que no puede deducirse paralización, salvo en lo estimado por la Audiencia Provincial.
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por tanto, los razonamientos del Tribunal son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso, como se ha indicado, el supuesto básico es la paralización injustificada o la realización de diligencias inútiles, lo que no concurre en el presente caso, ni en una forma ni en otra. Al margen del sobreseimiento del procedimiento entre los años 2011 a 2013, como hacía constar el Tribunal, la dilación del procedimiento estuvo motivada por la necesidad de practicar las diligencias de instrucción precisas para la completa averiguación y constatación de los hechos investigados.
Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.
En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente sostiene que el 2 de noviembre de 2016 el letrado del acusado renunció a su defensa y no volvió a designar otro hasta el 26 de enero de 2018, por lo que no contó con defensa durante ese período. Argumenta que debería habérsele designado un letrado de oficio en tanto en cuanto no se produjera la debida designación o haberse suspendido el curso de las actuaciones, pues se continuaron practicando diligencias durante ese período. Entiende que no hubo desidia del acusado en la designación, pues no se le notificó la renuncia de su anterior letrado. Señala que, durante este período se recibió declaración a Florian, se recibió una contestación del Banco Santander y se practicaron diligencias a las que no consta que acudiera la defensa del acusado y, en consecuencia, nada pudo alegar al respecto. Entiende que se le causó indefensión y estima vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española.
B) De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Por otra parte, dijimos en la STS 971/2012, de 28 de noviembre, que el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, que el recurrente considera vulnerados, se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE. En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que 'todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan'. Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho 'a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo'.
C) Este motivo también ha de inadmitirse. El Tribunal de instancia se pronunció a este respecto, que fue alegado como cuestión previa en el acto del juicio oral. Desestimó esta alegación con un doble fundamento. En primer lugar, entendió que no hubo falta de contradicción que derivara en una indefensión al acusado, pues las pruebas testificales (cuya validez se cuestionaba) no se reprodujeron por la vía del artículo 730 de la LECrim, sino que se practicaron en el acto del juicio oral, donde el acusado estuvo correctamente asistido de letrado y pudo confrontar todo lo que consideró relevante. En segundo lugar, consideró que la pretendida indefensión sería atribuible al acusado, puesto que, tras la renuncia de su letrada, se acordó requerirle para designación de nueva defensa y éste se situó en ignorado paradero. Cuando se le pudo requerir para la designación, dejó transcurrir el plazo, de manera que se le tuvo que designar abogado de oficio.
De nuevo, el pronunciamiento del Tribunal 'a quo' debe ser refrendado. Tal y como mencionamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero 'Según exponíamos en la sentencia núm. 302/2019, de 7 de junio, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, '... la asistencia letrada sólo es constitucionalmente imprescindible en la detención y en la prueba sumarial anticipada (...) en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5).'
En el mismo sentido expone el auto del Tribunal Constitucional núm. 337/2005, de 26 de septiembre, con cita de su sentencia núm. 38/2003, de 28 de febrero, que 'si bien la Constitución garantiza la asistencia del Abogado (artículos 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva 'la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios' ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2). En particular este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo 'en la detención ( SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada ( SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes' ( STC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2). En consecuencia, 'en los demás actos procesales y con independencia de que se haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor' ( SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 2, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).'
Igualmente, tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. 'Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)'.
En el caso, no se justifica en el recurso la supuesta indefensión generada por la hipotética falta de asistencia letrada en la fase de instrucción. Solamente se manifiesta que no se pudo alegar nada respecto de las diligencias practicadas desde la renuncia de la primera letrada, hasta la nueva designación. Consultadas las actuaciones, consta que se intentó requerir al acusado en dos ocasiones en diferentes domicilios para la designación de nuevo letrado, y que dichas notificaciones fueron infructuosas. Tras una segunda consulta domiciliaria, el requerimiento fue entregado, pero el acusado no efectuó designación alguna. Téngase en cuenta que esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 749/2007, de 19 de septiembre).
En definitiva, ninguna indefensión se produjo al acusado, que pudo confrontar la prueba propuesta por las acusaciones en el acto del juicio oral, con plena salvaguarda de contradicción y que, también, pudo proponer las diligencias probatorias que estimó oportunas (pues consta escrito de defensa, con proposición de prueba). No puede estimarse que se produjera una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por todo lo cual, los motivos han de ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
