Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 1011/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2297/2022 de 17 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 1011/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201903
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16697A
Núm. Roj: ATS 16697:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.011/2022
Fecha del auto: 17/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2297/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2297/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1011/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) se dictó la Sentencia de 14 de diciembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 9/2020, dimanante del Sumario 1/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés cuyo fallo dispone:
'Que condenamos a Florentino como autor responsable de un delito de abuso sexual con penetración y con prevalimiento de los artículos 181.1 y 4 y 181.5 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión de conformidad con el artículo 192.1 del C.Penal .
Asimismo, se impone al acusado como pena accesoria la prohibición de que se acerque a Sagrario. así como a su domicilio y lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio de 1000 metros, y prohibición de que se comunique con ella por cualquier medio, por un periodo de 17 años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sagrario. en la cantidad de treinta mil euros por las lesiones físicas y daños morales padecidos. Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con el art. 576 de la LECivil .
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra, así como de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, que continúa vigente.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Florentino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Óscar Bagán Catalán, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 1 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 42/2022, cuyo fallo dispone:
'Fallamos: haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera ).
Se deja sin efecto la concurrencia de la agravación de prevalimiento y se modifica la pena de prisión que será de cinco años. En lo demás se confirma íntegramente la sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Florentino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
- 'Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto proclama el Derecho a la presunción de inocencia' (sic).
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Sagrario. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don David Suárez Cordero, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián
Fundamentos
PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso y sin citar cauce casacional, 'vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto proclama el Derecho a la presunción de inocencia' (sic).
El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Sostiene que la víctima aceptó libre y voluntariamente la realización de un masaje que se llevó a cabo sobre las piernas y con la ropa puesta. Alega que en ningún momento tocó el ano de la menor ni le introdujo los dedos 'y así fue descartado por la pericial científica al descartar restos de ADN de mi patrocinado' (sic).
Por otro lado, considera que la víctima ha incurrido en contradicciones. Alega que la víctima manifestó en el plenario que el recurrente le dijo que no se quitara la ropa. Sin embargo, en la declaración en fase sumarial dijo lo contrario, 'manifestando que cuando le pidió que se quitara la ropa, ella se negó' (sic).
Asimismo, sostiene que, durante su declaración en el plenario, la víctima manifestó haber llorado, que se le paró el tiempo y que se bloqueó 'cuando ni en su denuncia inicial ni en su declaración en sede de instrucción hizo alusión a tales cosas' (sic).
Considera que existió no oposición o resistencia por su parte cuando la víctima decidió dar por concluido el masaje. Alega que, cuando la víctima, cuando se sintió incómoda con el masaje, decidió poner fin al mismo 'sin que nadie la retenga u obligue a otra cosa, resultando cuanto menos curioso que, si se va en estado de nerviosismo y llorando, se dirija ante de irse a despedirse de los miembros de la familia' (sic).
Asimismo, alega que no se ha tomado declaración a los Mossos d Esquadra que recibieron declaración a la víctima, 'ni a la presunta amiga a la que envió un mensaje porque percibió algo raro aquel día, ni se ha aportado el citado mensaje, por lo que no podemos dar valor a tales manifestaciones que no han quedado corroboradas en momento alguno' (sic).
Finalmente, considera que los padres de la menor manifestaron en el plenario que su hija 'había tenido muchas dificultades a nivel de socialización, teniendo reacciones emocionales extremas, incluso en un entorno seguro, posible exageración o emulación a nivel emocional, pues el padre concretamente dejo claro a preguntas de esta defensa que ha tenido problemas emocionales desde pequeña y tiende a subjetivas lo que sucede en su entorno' (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, tras la modificación realizada por el Tribunal Superior de Justicia, que en fecha 26 de mayo de 2017 Sagrario. que a la sazón contaba con 17 años de edad, acudió al domicilio de Florentino, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 de 1972, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 n° NUM002, de la localidad de DIRECCION000, para dar clases particulares a su hija, como hacía habitualmente.
Sobre las 17:05 horas, estando ya en el domicilio, la madre de la niña le dijo a Sagrario. que la menor no se encontraba bien y que aprovecharían para que su marido, el acusado, le diera un masaje.
A tal efecto el acusado fue con Sagrario. a una habitación del citado domicilio donde había una cabina, cerró la puerta con el pestillo, haciendo que la menor se tumbara y, guiado con ánimo libidinoso y de satisfacer sus instintos lúbricos, comenzó a tocarle las piernas, los glúteos y le introdujo los dedos en la vagina y en el ano, momento en el que Sagrario., se levantó de la camilla, abrió la puerta y se marchó del lugar.
Como consecuencia de los hechos anteriores, Sagrario. sufrió lesiones consistentes en erosión lineal muy superficial de 0,5 cm a las 1 horas y una puntiforme adyacente a las 2 horas en la zona superior de la zona del esfínter anal y 2 eritemas lineales en el brazo derecho poco visibles paralelos de unos 5 cm de longitud y DIRECCION001.
El factumconcluye con la afirmación de que 'por Auto de fecha 27 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Instancia e Instrucción n° 2 de Vilafranca del Penedés, se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación de Florentino con respecto a Sagrario., a una distancia no inferior a 1000 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo, o lugares que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio y ello en tanto no se dejase sin efecto dicha medida por resolución judicial'.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que 'el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.
- En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la víctima no tenía ninguna animadversión hacia el recurrente. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial puntualizó, además, que el recurrente y su esposa eran quienes facilitaron a la víctima que pudiera dar clases particular a su hija y, en consecuencia, no constaba ningún ánimo espurio que permitiera dudar de la credibilidad de su testimonio.
- Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que el núcleo del relato de la víctima había sido el mismo a lo largo del procedimiento. Asimismo, concluyó que las pretendidas contradicciones alegadas por el recurrente no afectaban a la esencia de su testimonio.
- En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial que consideró la existencia de los siguientes elementos de corroboración periférica:
En primer lugar, por la declaración del padre de la menor que describió el estado en el que se encontraba su hija cuando regresó a casa lo que motivó que llamara inmediatamente al 112.
En segundo lugar, por la declaración de la madre de la menor quien manifestó en el plenario que su hija estuvo en tratamiento con un psicólogo y que estaba muy triste después de los hechos.
En tercer lugar, por informe pericial genético en el que se concluye el hallazgo de restos de ADN del recurrente en las muestras tomadas de la vagina de la víctima.
Y, en cuarto lugar, por el informe médico forense, ratificado en el plenario, en el que se concluye que las lesiones que presentaba la víctima eran compatibles con la introducción de un dedo por vía anal. Asimismo, las forenses indicaron que la víctima había sufrido un DIRECCION001 compatible con el episodio de abuso sexual.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
Las alegaciones sobre la existencia de contradicciones en el relato de la víctima no pueden ser admitidas. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la víctima había mantenido el mismo relato de los hechos en sus aspectos esenciales y que las contradicciones alegadas por el recurrente carecían de trascendencia para negar credibilidad al testimonio.
No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva' ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
En esta misma línea, hemos declarado que 'resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado' ( STS 87/2017, de 15 de febrero).
Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de acreditación de la introducción de los dedos en la vagina y en el ano. El Tribunal Superior de Justicia desestimó este planteamiento al considerar, en síntesis, que el consentimiento de la víctima para la realización de un masaje no implicaba, en modo alguno, que aquélla consistiera los actos de contenido sexual que se llevaron a cabo a continuación.
La sentencia concluyó, por tanto, que el consentimiento expresado por la menor -que, por aquel entonces, tenía 17 años- se limitó a la realización de un masaje y, por tanto, no incluía los tocamientos genitales a los que fue sometida por el recurrente.
Asimismo, la introducción del dedo en el ano, como expresaron las dos instancias precedentes, quedó acreditada por la existencia de lesiones superficiales en dicha zona que, a juicio de la médico forense, eran compatibles con el mecanismo relatado por la víctima.
En definitiva, la declaración de la víctima, persistente y mantenida en el tiempo, se ha visto corroborada por múltiples elementos de corroboración periférica y, especialmente, por el informe pericial genético y por el informe forense en el que se describen las lesiones físicas y psíquicas sufridas por la víctima.
Sobre esta cuestión, debemos recordar que los requisitos de valoración del testimonio de la víctima no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad. En efecto, hemos manifestado en la STS 365/2022, de 8 de abril, que 'no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)'.
En esta misma línea, hemos declarado en la STS 298/2019, de 7 de junio, que 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.
Por otro lado, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de declaración de los Mossos d Esquadra y de la 'presunta amiga' (sic) de la víctima. En efecto, el recurrente tuvo la oportunidad procesal de interesar la práctica de estos medios de prueba y, sin embargo, no lo hizo. No se trata, por tanto, de examinar en este momento procesal qué pruebas podrían haberse practicado en el plenario, sino de analizar la suficiencia y racionalidad de la motivación ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia para ratificar el pronunciamiento condenatorio por un delito de abuso sexual.
En definitiva, las alegaciones del recurrente pretenden efectuar una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles un valor exculpatorio que no ha sido apreciado en las dos instancias precedentes. Este planteamiento, además, excede de los márgenes del recurso de casación por cuanto hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que debería haberse apreciado una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Sostiene, en síntesis, que los hechos se produjeron en 2017 y el juicio oral se celebró en 2021.
Alega que el Juzgado de Instrucción concluyó el sumario en 2018 'tardando dos años en llegar a la Audiencia Provincial de Barcelona, esto es, en 2020, no señalándose la celebración de la vista hasta diciembre de 2021' (sic).
B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, 'la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)'.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que concurriesen los presupuestos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia consideró que el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona estableció que, para poder apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, debería constatarse la existencia de un período de paralización por tiempo superior a 18 meses.
El Tribunal Superior de Justicia entendió que se trataba de un único plazo de total inactividad y no de una suma de períodos. Por tal motivo, concluyó que no se había producido dicha paralización en el procedimiento y, por tanto, no podía apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto las demoras alegadas por el recurrente no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado exigido por esta Sala para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
En cualquier caso, debe indicarse que el Tribunal Superior de Justicia, tras la estimación parcial del recurso de apelación formulado por el condenado que dejó sin efecto el subtipo agravado de prevalimiento del artículo 181.5 en relación con el artículo 180.1.4º del Código Penal, impuso al recurrente la pena de 5 años de prisión.
La pena de prisión se impuso en su límite inferior y, prácticamente, en el mínimo legal (cuatro años de prisión).
Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia atenuante -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecería prácticamente de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
