Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1037/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 348/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1037/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202023
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14523A
Núm. Roj: ATS 14523:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 348/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 4ª).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 348/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Que debemos condenar y condenamos a Sagrario como cómplice de un delito continuado de estafa cualificada por la entidad económica de la misma, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de cuatro meses a razón de cuotas de seis euros diarios, por un total de 7206 con 60 días de prisión sustitutoria en caso de impago e insolvencia y al pago de un tercio de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Raimundo como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de un tercio de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Norberto y Sagrario a indemnizar de manera conjunta y solidaria:
A Vicenta en 60.000 euros.
A Sabino en 13.500 euros.
A Angustia en 239.000 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Norberto y Raimundo a indemnizar solidariamente:
A Begoña en 1463 euros.
A Victorino en 8.750 euros.
A Virgilio en 12.771,22 euros.
A Jose María en 16.640 euros.
A Jose Augusto en la cantidad que se determine en ejecución como valor de la estafa por él sufrida, que resultará de las bases que siguen: por perito designado al efecto se determinará el valor a la fecha de la compra del vehículo (septiembre de 2009) de un Mercedes Benz E-320 con un kilometraje de 284.650 Km. Fijada dicha suma se restará del precio de 20.0006 pagado, y si hay remanente esa diferencia será la indemnización.
A Carlos Francisco en 2006.
Entréguese a Gines la documentación del vehículo Volksvaguen Touareg V6 con placas temporales R...... en cuyo permiso de circulación consta Raimundo.
- 'Por infracción de ley: Se fundamenta en el numeral 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al fundamentar la Sala su sentencia condenatoria en unos hechos probados que no han sido materia del debate contradictorio en vista pública' (sic).
- 'Por infracción de precepto constitucional: Se funda en el numeral 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.3, 24.2 de la Constitución Española por violación del secreto de las comunicaciones, los medios de defensa pertinentes y a la presunción de inocencia (sic).
Fundamentos
El recurrente, a pesar de haber formulado el motivo por vía del
En el desarrollo del motivo, sostiene que se ha dictado una 'sentencia justiciera' que aplica el artículo 250 del Código Penal, 'sin tener en consideración la ausencia de los elementos del tipo, como es el engaño' (sic).
Por otro lado, alega que ninguno de los testigos víctimas 'probó la existencia de droga alguna que supuestamente anulaba la capacidad volitiva del sujeto pasivo' (sic).
Finalmente, entiende que no se ha acreditado la existencia de desplazamiento patrimonial. Considera que 'las relaciones económicas del grupo unido por unas creencias esotéricas, se tienen que analizar desde la perspectiva de un negocio civil, de préstamo, mutuo o donación' (sic) y, por tanto, los hechos serian atípicos. Sostiene, además, que no existe ninguna prueba que acredite que cobrara ninguna cantidad.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde mediados del año 2008 y durante el 2009 se venía anunciando en la revista Cambalache como 'profesor vidente brujo Satán, experiencia y seriedad, poder en todos los ámbitos, para solucionar problemas especialmente de amor, recuperar pareja, quitar mal de ojo, impotencia sexual...etc.'
De este modo contactó con diversas personas a las que venía haciendo ceremonias o 'trabajos' para la supuesta solución de dichos problemas, a cambio de una retribución.
En el curso de dicha actividad el referido acusado consiguió contactar con personas que, ya fuese por tener personalidades influenciables o por hallarse en una situación problemática, detectó que eran fácilmente manipulares, de manera que con ánimo de beneficiarse y en connivencia con la que era su pareja, la también acusada Sagrario, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, decidió ejercer una influencia sobre dichas personas que le permitiese mediante engaño obtener que le entregasen bienes o dinero.
Así el acusado Norberto, que realizaba rituales presuntamente satánicos en los que se adoraba a una figura demoníaca, se sacrificaban animales, sangre u órganos de éstos, se rezaban letanías, y en las que tanto él como Sagrario realizaban actos de adoración como el embadurnarse el cuerpo con la referida sangre.
Aprovechando la ascendencia que le confería sobre los participantes la creencia en dichos rituales, en los que participaban tanto Norberto como Sagrario, dando así mayor credibilidad a los supuestos poderes paranormales de Norberto, éste les hacía creer que si no se le entregaba dinero o bienes materiales para ofrecerlos presuntamente a Pascual, dichas personas sufrirían desgracias tales como enfermedades propias o de familiares, muertes propias o de parientes, problemas laborales etc., obteniendo así distintas sumas de dinero que dedicaron los mentados acusados a su propio beneficio.
En esta dinámica comisiva Vicenta, se fue a vivir a la casa de los acusados en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 durante determinadas temporadas, llegando a vender su vivienda en Sevilla y haciéndole entrega al acusado de la suma de 60.000 euros entre los meses de marzo y octubre de 2009.
Marina y en que entonces era su novio Sabino, se instalaron asimismo en la vivienda de los acusados, donde se realizaban los rituales, desde diciembre de 2008 a mayo de 2009. Marina en este periodo fue convencida por el acusado de que iba a sufrir una enfermedad y que su madre iba a morir, lo cual únicamente podía solucionarse mediante entregas de dinero a Pascual, de ese modo logró el acusado logró que le entregase 7.500 euros de los que 5.000 procedían de un préstamo y 2.000 de la venta de un coche en el que el acusado la convención de que habitaba un fantasma que pretendía matarla. Marina renunció en instrucción a ser indemnizada.
Por su parte Sabino fue persuadido de la necesidad de hacer ofrendas a Pascual para que su negocio funcionase, de modo que entregó al acusado Norberto una placa de oro valorada en 1.500 euros, así como 12.000 euros procedentes de préstamos de familiares.
Angustia, a raíz de haber perdido su empleo, contactó con el acusado Norberto en mayo de 2008, quien además de para solucionar presuntamente ese problema también realizó ritos para curar una enfermedad de su hijo menor.
Logrado el necesario ascendente para manipularla, la convenció de que sobre ella y sobre su hijo pesaba el riesgo de morir en un accidente y que para evitarlo había que hacer una serie de sacrificios económicos, de modo que Angustia, a fin de evitar dicho supuesto peligro, vendió su casa sita en la PLAYA000 ( DIRECCION001) por 174.000 euros que entregó al acusado, y otra vivienda sita en C/ DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 por precio de 65.000 euros que asimismo fueron entregados al acusado.
Paralelamente a la anterior actividad el acusado Norberto, con ánimo de beneficiarse y concertado con Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a traer coches de alta gama de segunda mano desde Alemania y venderlos en España, no sin antes manipular significativamente su cuentakilómetros haciendo pasar automóviles antiguos por seminuevos para así obtener precios que de otro modo no hubiesen logrado. En esta dinámica Norberto contactaba con los compradores en España, negociaba y vendía los coches y Raimundo buscaba, adquiría y llevaba a manipular los cuentakilómetros de los vehículos en Alemania.
Así en verano de 2008 Begoña compró a Norberto un BMV modelo X5 por 22.600 euros, entregando una señal de 1.463 euros no llegando a recibir en coche ni a devolvérsele el dinero.
En julio de 2008 Gines adquirió un vehículo Volkwaguen Touareg V6 que no consta que tuviera el kilometraje manipulado, no habiéndose llegado a entregar la documentación del vehículo dado que fue intervenida por la Guardia Civil antes de dicha entrega en el curso de estas diligencias estando el permiso de circulación a nombre de Raimundo y con matrícula provisional R.......
El 15/9/09 Victorino compró a Norberto el Mercedes CLS 320 CDI por 35.000 euros de los que entregó una señal de 8.750 euros que los acusados hicieron suya sin llegar a entregar el vehículo.
En septiembre de 2009 Virgilio compró a Norberto el Mercedes CLS 360 con matrícula provisional PJY .... por 36.000 euros al que se le había manipulado el cuentakilómetros de modo que en lugar de los 145.069 que tenía, le marcaban sólo 21.300, siendo el valor real del coche con los kilómetros que tenía de 23.728,786
En las mismas fechas Luis Andrés le entregó al acusado 42.200 euros para la compra de un Mercedes E 320 CDI y un Volkswaguen Touareg 3.0-TDI-V6 que no llegaron a entregarse al ser incautados por la Guardia Civil en estas diligencias.
En el mismo mes Jose María compró al acusado el Volkswaguen Touareg matrícula X-.... E por 33.000 euros al que se le había manipulado el cuentakilómetros de modo que en lugar de los 116.230 que tenía, le marcaban sólo 18.000 siendo el valor real del coche con los kilómetros que tenía de 16.640,766.
En septiembre de 2009 Jose Augusto compró a Norberto el Mercedes E- 320 matrícula QU...D por 20.000 euros al que se le había manipulado el cuentakilómetros de modo que en lugar de los 284.650 que tenía, le marcaban sólo 64.000, no habiéndose tasado el valor real del coche.
En septiembre de 2009 Carlos Francisco dio al acusado una señal por la compra de un Mercedes ML 320 de 2006 que no llegó a entregarse ni a devolverse la suma.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
Respecto del delito de estafa relacionado con la compraventa de vehículos, la Sala
- La declaración del acusado Raimundo quien reconoció los hechos al afirmar en el plenario que, a petición del recurrente y cono conocimiento de éste, compraba coches que externamente pareciesen en buenas condiciones y los llevaba a un taller donde, con el concierto y las indicaciones del recurrente, manipulaban su cuentakilómetros y los enviaba a España para su venta.
- La declaración del recurrente quien manifestó que se dedicaba a la compraventa de coches traídos desde Alemania con el concierto de Raimundo. Asimismo, manifestó que los coches venían con el cuentakilómetros manipulado desde Alemania según sus indicaciones. De igual manera, el recurrente reconoció que los coches referidos en el escrito de acusación eran aquellos que importó manipulados desde Alemania.
- La declaración del instructor de la Guardia Civil que llevó a cabo la investigación de los hechos. El agente manifestó que comprobó que los vehículos vendidos por el recurrente tenían el kilometraje manipulado de forma relevante. Sobre esta cuestión, relató que obtuvo dicha información, tanto de peritos como de un registro europeo similar a la ITV en el que constaban los datos de las revisiones previas de los coches en Alemania en los que se apreciaba un notable desfase desde la última revisión hasta el momento de la venta del vehículo en España.
- El resultado de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000. La Sala
Respecto del delito de estafa cometido sobre las personas que participaban en los ritos desarrollados por el recurrente, la Sala
- La declaración de la perjudicada Vicenta quien manifestó que acudió al recurrente para tratarse de una enfermedad porque se encontraba mal y los médicos no encontraban ninguna explicación. La perjudicado relató que el recurrente le dijo que tenía un 'muerto' y que tenía que estar en su casa para tratarla y 'poderlo sacar'. La perjudicado relató que el recurrente le dijo que tenía que vender su casa lo que hizo poco tiempo después y le entregó 30.000 euros. De igual manera, la perjudicada manifestó que Sagrario participaba en las ceremonias de manera activa poniéndose un traje especial y participando en el sacrificio de una cabra.
- La declaración de la testigo Lidia, hija de Vicenta, quien manifestó en el juicio oral que notó un comportamiento extraño en su madre, si bien ésta no le dijo qué le sucedía. También manifestó que, en un momento dado, vendió un piso que tenía sin comentarle dicha circunstancia y desconoce qué ocurrió con el dinero.
- La declaración de la perjudicada Marina quien afirmó que conoció al recurrente y a Sagrario por su novio y que comenzaron a frecuentar la casa. La perjudicada afirmó que el recurrente le dijo que su madre iba a morir o tener una enfermedad grave y que, para evitarlo, debía darle dinero y, por tal motivo, pidió un préstamo por importe de 5.000 euros que entregó al recurrente. La perjudicada manifestó que el recurrente la incitaba a ella y a los demás a hacer donaciones a Pascual. Finalmente, manifestó que su novio también le dio sumas de dinero al recurrente.
- La declaración del perjudicado Sabino quien manifestó en el plenario que iba a casa del recurrente con su novia y terminó viviendo allí por el tema de la santería. El perjudicado afirmó que el recurrente les pedía dinero y él le dio una placa de oro y un total de 12.000 euros porque se encontraba cohibido psíquicamente. También manifestó que el dinero lo ponía en el altar de Pascual y desaparecía al día siguiente. Finalmente, relató que el recurrente les decía que, si no hacían donaciones, les sucederían desgracias lo que les infundía miedo.
- La declaración de Angustia quien manifestó en el juicio oral que acudió al recurrente por un anuncio de Cambalache pensando que le iba a dar trabajo. La perjudicada manifestó que el recurrente la convenció mediante una suerte de adivinación de que tenía un 'daño' que provocaba que su hijo fuese iba sufrir un accidente mortal. Asimismo, relató que vendió su piso porque se lo dijo el recurrente pues, al encontrarse en el número 66, se trataba de un 'número satánico' y, si no lo vendía, su hijo moriría. También manifestó que vendió un piso de sus padres. Finalmente, relató que el recurrente se quedó con el dinero de las dos ventas que eran unos, por un lado, 70.000 euros y, por otro, unos 174.000 euros.
- La declaración de Valentina quien relató en el plenario que compró la casa de Angustia. Asimismo, manifestó que, en el momento de la firma en la Notaría, se encontraba el recurrente y Sagrario y que Angustia le dio parte del dinero a éste que se lo llevó en una bolsa de basura.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha justificado, de forma razonable y motivada, la existencia de prueba de cargo tras valorar los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, la Audiencia Provincial consideró acreditada la existencia de engaño en relación con el delito de estafa relacionado con los ritos satánicos atendiendo, principalmente, al resultado de la prueba testifical practicada en el plenario. En este sentido, los testigos manifestaron de forma unánime que el recurrente les hizo creer que ellos o sus parientes iban a sufrir desgracias personales mediante supuestas dotes adivinatorias. De esta manera, el recurrente persuadió a los perjudicados sugestionándoles para que creyeran que, sin su intercesión ante Pascual, iban a sufrir graves desgracias para lo cual debían hacer donaciones que, en el caso específico de Angustia y Vicenta alcanzaron una cantidad significativa que resultaba totalmente desproporcionada en atención a su situación económica precaria.
En definitiva, la prueba practicada en el plenario acreditó la existencia de engaño bastante que creó una falsa representación de la realidad a los perjudicados a consecuencia de la cual realizaron actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, no hubieran llevado a cabo.
No se trata -como sugiere el recurrente- de un negocio jurídico realizado por los integrantes del grupo liderado por Norberto, sino de un engaño instrumentalizado por éste con la finalidad de obtener un lucro económico. Esta Sala ha tenido la tenido la ocasión de distinguir, por un lado, los pagos realizados por los servicios de ocultismo y misticismo y, por otro, las disposiciones patrimoniales efectuadas aprovechando la fragilidad psíquica de la víctima. Mientras que en los primeros el acto de disposición patrimonial es únicamente imputable a las propias creencias del perjudicado y no a la actuación ilícita del autor, en el segundo caso se trata de un acto concluyente del engaño llevado a cabo por quien manipula y se aprovecha de las debilidades de la víctima.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'las primeras no provienen de engaños generados por el acusado, sino que son determinadas por las previas creencias de la víctima no provocadas por aquél. No hay causalidad entre el engaño y el error. El recurrente atiende a la víctima en la forma en que ésta demanda y percibe sus retribuciones. No hay estafa. Sí se abre paso el tipo penal del art. 248 cuando el acusado, consciente de esa fragilidad psíquica de la víctima y de sus falsas y arraigadas creencias, las aprovecha para ir más allá y obtener un lucro adicional urdiendo unos engaños específicos con la única finalidad de arrancar actos de disposición en su beneficio: decirle que necesitaba valerse de otros
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Norberto sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente manifiesta que el motivo del recurso 'trata de complementar la argumentación jurídica que hace la defensa de Sagrario al interesar, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, como cuestión previa, la vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, pidiendo la declaración de la nulidad de las resoluciones judiciales de 17/09/2009 (fl 34), 21/09/2009 (fl 25) y 25/09/2009 (fl 75)' (sic).
En el desarrollo del motivo, argumenta que se ha realizado una 'investigación prospectiva para descubrir los diversos delitos' (sic). Entiende que las intervenciones telefónicas no eran necesarias porque el delito ya estaba consumado.
Finalmente, sostiene que 'la aparición de un nuevo delito, debió traer consigo la necesidad de unas nuevas Diligencias Previas, puesto que las entidades de los denunciantes y denunciados, así como el objeto eran diferentes' (sic).
B) Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS. 499/2014 de 17.6, 425/2014 de 28.5, 285/2014 de 8.4 o 209/2014 de 20.3), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27.4 o 197/2009 de 28.9) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013 de 21.2, 821/2012 de 31.10, 629/2011 de 23.6, 628/2010 de 1.7), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).
Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre o 5/2010 de 7 de abril).
Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/14 de 21.10), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial desestimó las alegaciones efectuadas por la coacusado Sagrario y a las que se adhirió el recurrente relativas a la nulidad de las intervenciones telefónicas. Sobre esta cuestión, la Sala
- En primer lugar, entendió que la intervención telefónica era una medida de investigación que podía acordarse tanto para esclarecer delitos que se encontraban en vías de comisión, como respecto de los delitos que ya se hubiesen cometido.
- En segundo lugar, consideró que el Auto de 17 de septiembre de 2009 cumplía las exigencias constitucionales relacionadas con la intervención de las comunicaciones telefónicas. Sobre esta cuestión, la sentencia destaca que la investigación se inició tras la presentación de la denuncia por Vicenta en la que se relataban una serie de delitos que constituían, entre otros, una estafa en la que se encontraba implicado el recurrente y Sagrario. Tras ello, los agentes de la Guardia Civil practicaron gestiones para clarificar los extremos apuntados por la denunciante y solicitaron la intervención de las líneas telefónicas de los dos investigados. De igual manera, la Sala
- Y, en tercer lugar, la Sala
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no se ha producido ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por cuanto no se ha producido ningún tipo de investigación prospectiva.
Una vez recibidas las actuaciones, se constata que el día 10 de septiembre de 2009 Vicenta compareció en el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 para interponer denuncia en la que manifestaba que en el mes de marzo de 2008 contactó telefónicamente con una persona que se anunciaba en la revista Cambalache como 'brujo curandero'. La denunciante relataba que el curandero le dijo que, para poder aplicarle el tratamiento, debía pernoctar dos o tres días en su casa y, al negarse aquélla, le dijo que no estaría sola en la vivienda. En la denuncia, Vicenta manifestaba que accedió a ir a dicha vivienda y que, al cabo de dos días quiso marcharse, pero no la dejaron. Asimismo, la denunciante relataba que, durante su estancia en la vivienda, le habían dado alguna droga en la comida que le anulaba la personalidad y que había hecho todo lo que le pedían como, por ejemplo, ir al banco y entregarles 40.000 euros. De igual manera, la denunciante manifestó que dichas personas se reían de ellas y le decían que la estaban estafando y que no la iban a curar.
Tras la presentación de la denuncia, los agentes de la Guardia Civil practicaron gestiones para el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, los agentes identificaron a las personas referidas por la denunciante -concretamente, el recurrente y Sagrario-, así como los anuncios publicados por éste en los que se ofrecía como 'profesor, vidente, brujo Pascual espiritual' para solucionar diferentes tipos de problemas. En dichos anuncios, los agentes identificaron dos números de teléfono cuya intervención se solicitó en el oficio de 17 de septiembre de 2009 (folios 16-24). De igual manera, los agentes instructores constataron que, en la cuenta corriente de la denunciante- existía un ingreso procedente de la venta de una propiedad por importe de 55.575 euros y numerosos reintegros realizados entre el mes de marzo y de abril de 2009, algunos de ellos de cantidad elevada como el efectuado el día 24 de marzo de 2009 por importe de 20.000 euros. Finalmente, los agentes comprobaron que el recurrente tenía numerosos antecedentes policiales por estafa, falsificación de documentos, intrusismo, resistencia y desobediencia, así como le constaba una detención por delito de secuestro.
Partiendo de tales extremos, los agentes instructores solicitaron la intervención de las comunicaciones de dos líneas móviles del recurrente y una línea utilizada por Sagrario. Dicha medida fue autorizada por el Auto de 17 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000. En dicha resolución judicial, se efectúa un estudio pormenorizado de los requisitos que avalaban la medida interesada por la Guardia Civil. En concreto, la resolución judicial detallaba la existencia de indicios de la participación del recurrente y de la otra investigada por un presunto delito de estafa, detención ilegal, amenazas, coacciones y contra la salud pública. Sobre esta cuestión, el Auto detallaba que la denunciante había vendido su piso por indicación del recurrente y que el dinero obtenido se lo había entregado a los investigados que la habían mantenido drogada y en contra de su voluntad en un chalet ubicado en la URBANIZACION000, lugar en el que presuntamente se dedicaban a realizar el culto a Pascual. Finalmente, la resolución judicial destacaba que, debido a la existencia de una cámara de seguridad en los exteriores del chalet nº NUM000 de la CALLE000 donde residían los investigados resultaba extremadamente difícil realizar vigilancias por los agentes de la Guardia Civil y, por tanto, existía la necesidad objetiva de avanzar el curso de la investigación a través de la intervención telefónica.
En consecuencia, no nos encontramos ante una investigación prospectiva, sino ante una medida que se adopta por el órgano judicial de forma motivada y respetando las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La investigación policial, iniciada tras la presentación de la denuncia por Vicenta, apuntaba la existencia de indicios de la comisión de graves delitos cuya persecución solo podría continuarse mediante la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. El órgano judicial, por tanto, ponderó los indicios resultantes de la investigación realizada por la Guardia Civil y concluyó que tenían la entidad suficiente para acordar la medida interesada a fin de esclarecer los delitos de estafa, detención ilegal, amenazas y contra la salud pública.
Finalmente, tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la vulneración de la doctrina del 'hallazgo causal'. Una vez revisadas las actuaciones, se constata que en el oficio de la Guardia Civil del día 21 de septiembre de 2009 (folios 38 a 74) se detalla un conjunto extenso de conversaciones mantenidas por el recurrente de las que se desprenden la existencia de un nuevo delito de estafa. El oficio precisaba que el recurrente se dedicaba a la importación de vehículos de lujo desde Alemania junto con otras personas sin identificar ( Raimundo y Leandro) sobre los que realizan una operación consistente en reducirles considerablemente el número de kilómetros recorridos y, de esta manera, obtener un incremento en el precio de éstos en el mercado español. De igual manera, se ponía de manifiesto que dichas personas falsificaban los documentos de garantía de kilómetros que ofrecían a los compradores españoles con los que el recurrente contactaba a través de anuncios que publicaba en la página web www.autoscout24.com.
Partiendo de tales datos, el Auto de 21 de septiembre 2009 (folios 75-80) amplió el objeto de la investigación al nuevo delito de estafa relacionada con la compraventa e importación de vehículos.
En consecuencia, la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el hallazgo causal sin que fuera necesaria la incoación de un nuevo procedimiento habida cuenta de la conexidad existente con los hechos inicialmente investigados, concretamente, con el delito de estafa.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado -entre otras, la STS 604/2021, de 6 de julio con cita de la STS 138/2019, de 13 de marzo- que: 'En la STS nº 400/2017, de 1 de junio, se examinaba con detalle la cuestión relativa a la validez de los datos obtenidos casualmente sobre un nuevo delito en curso de una investigación sobre otros hechos delictivos. Se decía así lo siguiente: 'Tomando como referencia la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación sobre los hallazgos o descubrimientos casuales ( SSTS 717 o 991/2016), explica la segunda tomando como referencia la anterior y otros precedentes de esta propia Sala y del Tribunal Constitucional que: 'ha afirmado el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/1998, de 24 de febrero, lo siguiente: '... el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de Policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...'.
Y en la sentencia del mismo Tribunal 104/2006, de 3 de abril , se incide de nuevo en que es irrelevante que en dicha intervención se descubrieran otros hechos delictivos, pues como se sostuvo en la STC 41/1998, de 24 de febrero, 'la Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales'.
En la STC 220/2009, de 21 de diciembre, se advierte que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, entre otras muchas, SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; 253/2006, de 11 de septiembre; 197/2009, de 28 de septiembre).
En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio; 157/2014, de 5 de marzo; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).
En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre, se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre , en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.
Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio, se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma.
En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo'.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
