Auto Penal Nº 1044/2016, ...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1044/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 371/2016 de 29 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 1044/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016200342

Núm. Ecli: ES:APT:2016:811A

Núm. Roj: AAP T 811/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación penal nº 371/2016 (al que se han acumulado los rollos de apelación penal
registrados con los números 372/2016; 373/2016; 374/2016; 483/2016; 484/2016; 485/2016; 486/2016;
487/2016; 488/2016; 489/2016; 490/2016; 491/2016; 492/2016)
Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada
nº 2-)
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell
A U T O Nº 1044/2016
Tribunal
Magistrados:
Antonio Fernández Mata (presidente)
María Espiau Benedicto
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 29 de diciembre de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Valentín , Gema y Alonso se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 - pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 371/2016 .



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Valentín , Gema y Alonso se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del procedimiento Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-, en virtud del cual se denegó la petición de sobreseimiento libre y archivo respecto de sus mandantes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 372/2016 .



TERCERO.- Por la representación procesal de Felipe se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 373/2016 .



CUARTO.- Por la representación procesal de Valentín , Gema y Alonso se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del procedimiento Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-, en virtud del cual se denegó la práctica de diligencias de instrucción interesadas por dicha parte. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 374/2016 .



QUINTO.- Por la representación procesal de Amalia se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 483/2016 .



SEXTO.- Por la representación procesal de Justa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 484/2016 .

SÉPTIMO.- Por la representación procesal de Valeriano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 485/2016 .

OCTAVO.- Por la representación procesal de DALOI SL se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 486/2016 .

NOVENO.- Por la representación procesal de Armando se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. Desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 27 de mayo de 2016 , se confirió nuevamente traslado al recurrente, formulando alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 487/2016 .

DÉCIMO.- Por la representación procesal de Felix y Maximino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 488/2016 .

UNDÉCIMO.- Por la representación procesal de EFIAL CONSULTORIA S.L. (actualmente Consultoría en Gestión Innovadora S.L.) se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 489/2016 .

En fecha 2 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Sección escrito presentado por la representación procesal de CGI S.L. (antigua EFIAL CONSULTORIA S.L.), solicitando se le tuviese por desistida del recurso de apelación, por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Instructor acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la misma.

DUODÉCIMO.- Por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 490/2016 .

DECIMO

TERCERO.- Por la representación procesal de Cipriano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 491/2016 .

DECIMO

CUARTO.- Por la representación procesal de Isidoro se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra se opuso al recurso.

Por recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona testimonio de los autos procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell se ordenó formar el correspondiente rollo que se registró con el número 492/2016 .

DECIMO

QUINTO.- Por medio de providencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por esta Sección Segunda y visto el contenido de los recursos anteriormente indicados, se acordó acumular los recursos de apelación 372/2016; 373/2016; 374/2016; 483/2016; 484/2016; 485/2016; 486/2016; 487/2016; 488/2016; 489/2016; 490/2016; 491/2016; 492/2016 al rollo de apelación nº 371/2016, señalándose fecha para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2016, a los efectos de resolver en una resolución todos y cada uno de los recursos interpuestos contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, así como contra los autos que denegaron la petición de sobreseimiento libre y archivo y la solicitud de práctica de diligencias de instrucción, formuladas por la representación procesal de Valentín , Gema y Alonso .

DECIMO

SEXTO.- Sirva este antecedente como atenta disculpa por la dilación en el dictado de la resolución, debido a que se han tenido que atender asuntos de carácter preferente y a la propia complejidad que ha supuesto la resolución de todos los recursos de apelación indicados en los precedentes antecedentes procedimentales.

Ha sido Magistrada Ponente de esta resolución María Espiau Benedicto

Fundamentos


PRIMERO.- En las presentes actuaciones se han de resolver los distintos recursos de apelación interpuestos contra el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado al amparo del artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra el auto de la misma fecha que deniega la petición de sobreseimiento libre y archivo formulada por la representación del Sr. Valentín , la Sra. Gema y el Sr. Alonso y contra la resolución que denegó la práctica de diligencias de instrucción interesadas por esta última representación, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, íntimamente ligadas entre sí, tanto por el momento en el que han sido dictadas por el órgano instructor, como por la materia a la que se refieren, que justificaría la acumulación de los distintos rollos de apelación incoados como consecuencia de aquellos recursos de apelación y el dictado de una única resolución, la presente.

Doce son los recursos interpuestos por la respectivas representaciones de las entidades Daloi S.L., Efial Consultoria S.L., Sr. Valentín , Sra. Gema , Sr. Alonso , Sr. Felipe , Sra. Amalia , Sra. Justa , Sr. Valeriano , Sr. Armando , Sr. Felix , Sr. Felix , Sr. Cipriano , Sr. Luis Pedro y Sr. Isidoro , contra la decisión prosecutoria por los trámites preparatorios del juicio oral, y todos ellos, excepto el interpuesto por la representación del Sr. Cipriano , con mayor o menor desarrollo argumental, comparten un motivo común por el que se viene a denunciar un grave déficit de motivación en la resolución prosecutoria al no precisar los diferentes hechos justiciables, esto es, las concretas razones fácticas y normativas que permitirían, aun en términos provisorios, sostener los respectivos juicios de inculpación. Pretensión trasversal que aparece, además, completada, con pretensiones sobreseyentes, ya sea por atipicidad de la conducta o por falta de indicios de comisión de aquellos hechos objeto de inculpación.

Asimismo, la representación procesal de la Sra. Amalia introduce además como primer motivo en su recurso, la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a que se refiere el artículo 24.2 CE por infracción de lo dispuesto en los artículos 118 , 775 y 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incluirse en la referida resolución, como hecho punible, un presunto pago a la entidad Daloi S.L., hecho de cuya imputación no se informó a la Sra. Amalia .

A ello debe añadirse que la representación procesal de la entidad EFIAL CONSULTORIA S.L. presentó escrito en fecha 2 de noviembre de 2016, solicitando se le tuviese por desistida del recurso de apelación, por cuanto en fecha 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Instructor acordó el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la misma. Recabado por esta Sección dicho auto, se ha constatado que por el órgano instructor se ha decretado el sobreseimiento del procedimiento frente a las mercantiles EFIAL y también DALOI S.L.

Además, tal como se ha indicado anteriormente, la representación procesal del Sr. Valentín , la Sra.

Gema y el Sr. Alonso , recurrió las decisiones adoptadas por el órgano instructor, en sendos autos de fechas 26 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2016 , referentes a la denegación de la petición de sobreseimiento (aduciendo los mismos motivos para recurrir la decisión prosecutoria dictada en la misma fecha) y denegación de práctica de diligencias instructoras, compartiendo este último recurso un motivo común con el recurso interpuesto por la representación del inculpado Sr. Cipriano y con peticiones subsidiarias planteadas por diversos recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación contra el auto dictado al amparo de lo establecido en el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De contrario, el Ministerio Fiscal, mediante escritos cuyos argumentos no responden a los concretos gravámenes revelados y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra, impugnaron los recursos formulados por las respectivas representaciones de los inculpados. En síntesis, vendrían a mantener que el Juez de Instrucción no está obligado a una precisa identificación del fundamento indiciario ni de la calificación jurídica de los hechos sobre los que ha versado la investigación, existiendo, además material instructor suficiente para poder identificar presunta responsabilidad criminal en la conducta llevada a cabo por los recurrentes y, por tanto, permitir la acusación por diferentes delitos contra la Administración Pública que han sido objeto de inculpación, satisfaciendo de esta manera los fines específicos de la fase instructora, impugnándose asimismo el recurso formulado contra la decisión de denegación de diligencias instructoras.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, y a la vista de lo indicado en el precedente fundamento de derecho, en cuanto a las mercantiles inculpadas Efial Consultoria S.L. y Daloi S.L. (rollos de apelación 486/2016 y 489/2016), de acuerdo con la petición de la primera de las recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes al desistimiento, procede tener por desistida a la parte apelante en la sustanciación y fallo del recurso de apelación interpuesto por la misma contra el auto de incoación de procedimiento abreviado.

Asimismo y en relación con la entidad Daloi S.L., dado que se ha constatado que con posterioridad a la resolución objeto del recurso se ha dictado por el órgano instructor, en fecha 8 de septiembre de 2016, auto de sobreseimiento y archivo de las diligencias respecto de la misma, por cuanto no se han articulado por las acusaciones pretensiones de condena penal contra ella, resulta evidente que el recurso de apelación que pretendía precisamente el archivo de las diligencias carece actualmente de objeto, lo que disculpa a esta Sala de entrar a analizar los concretos motivos alegados que justificaban su pretensión.



TERCERO.- Previamente a examinar los diversos recursos interpuestos contra la decisión prosecutoria y consiguiente denegación del sobreseimiento y archivo de las actuaciones, cuestión nuclear objeto de la presente resolución, entendemos procedente valorar y analizar en primer lugar el recurso de apelación (rollo de apelación nº 374/2016) interpuesto por la representación procesal del Sr. Valentín , la Sra. Gema y el Sr. Alonso contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016 , que denegó la petición planteada por dicha parte al órgano instructor, con anterioridad al dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, consistente en la práctica de diligencias instructoras, por cuanto, a la vista de su contenido, en caso de estimarse, ello conllevaría no entrar a estudiar los restantes recursos de apelación formulados por los diversos inculpados contra el auto que ordena la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado. De la misma forma se analizará en este fundamento el recurso de apelación (rollo de apelación nº 491/2016) interpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano , por cuanto el motivo en el que basa su pretensión revocatoria del auto de incoación de procedimiento abreviado es común al anterior.

Así señalan los inculpados Sr. Valentín , Sra. Gema y Sr. Alonso que el instructor deniega la práctica de las diligencias solicitadas por cuestiones meramente procesales, al mencionar que 'ya se ha dictado auto de incoación de procedimiento abreviado', obviando que la solicitud se efectuó con anterioridad al dictado de dicha resolución. Pone de manifiesto asimismo que las diligencias cuya práctica interesa de nuevo serían las declaraciones en calidad de testigos del Secretario del Ayuntamiento Sr. Serafin , la de los vocales de los Tribunales que manifestaron irregularidades y las que se deriven, alegando en síntesis que aquellas declaraciones han fundamentado que el Juez instructor acordara la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado, diligencias que se llevaron a cabo cuando las actuaciones se encontraban declaradas secretas, por lo que las defensas no pudieron participar en las mismas, haciendo referencia por último al contenido concreto de las referidas declaraciones.

De la misma forma, el investigado Sr. Cipriano considera que la decisión adoptada por el Juez a quo es precipitada e interesa por tal motivo se acuerde reiterar las declaraciones de los testigos Sr. Arsenio , Sra. Berta , Sra. Lorena y Sr. Serafin , declaraciones que fueron prestadas cuando las actuaciones se encontraban secretas, por lo que las defensas no pudieron intervenir en las mismas y por tanto se practicaron sin contradicción.

El Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Torredembarra impugnaron los recursos, aduciendo, en síntesis, que en el caso de autos la utilidad y pertenencia de tales diligencias, atendiendo a que fueron secretas las actuaciones, carece de sentido, por cuanto deberá ser en el acto del juicio cuando la parte recurrente podrá formular preguntas a los citados testigos de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación que operan en la fase de enjuiciamiento, poniendo de relieve que no ha existido indefensión, dado que desde que se alzó el secreto, no consta se haya efectuado petición alguna en dicho sentido, considerando por todo ello, desde el punto de vista de la instrucción, plenamente válidas las citadas diligencias.

Pues bien, expuesto lo anterior, cabe anticipar la desestimación de los recursos al no apreciarse el gravamen aducido, por cuanto los argumentos expuestos por el Juez a quo, en este punto, merecen ser respetados.

En el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula con carácter general que 'toda persona a la que se le impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que este sea (...)', añadiéndose en el artículo 302 del citado texto legal que las partes personadas pueden asistir personalmente a todas las diligencias de investigación, salvo en los casos en los que se acuerde el secreto de sumario. Así debe decirse que los deberes de información surgen desde la misma aparición de la fuente de imputación, en cuanto el imputado (investigado) ostenta, ya desde ese mismo instante, los derechos de defensa y de contradicción. La contradicción debe extenderse a todo tipo de procesos y a todas sus fases, si bien puede sufrir algunas restricciones en su ejercicio, por ejemplo, en la fase de investigación del delito, en la que se trata de averiguar la consistencia de la notitia criminis , limitaciones que tal como afirma Urbano Castrillo, pretenden que la tarea de averiguación oficial no se vea sujeta a interferencias que impidan su conclusión rápida y eficaz. En este sentido, no resulta imprescindible por tanto que la declaración sumarial deba ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo (ello solo es preciso en caso de prueba preconstituida), sino que es la posterior posibilidad de contradicción de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme, a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial ( STC 334/2005 ).

En el supuesto analizado, es cierto que aquellas diligencias nuevamente interesadas por los apelantes se realizaron bajo secreto de las actuaciones, pero ello no implica que se les haya ocasionado indefensión, ni que por tal motivo deban ser reiteradas las mismas, por cuanto, por un lado, como se ha indicado, no resulta imprescindible que su declaración deba ser prestada con contradicción en la fase previa del proceso, siendo en su caso en el acto del juicio oral donde deben quedar garantizados los principios de inmediación, publicidad y contradicción; y por otro, porque examinadas que han sido las actuaciones, una vez fue alzado el secreto de sumario por el órgano instructor, en fecha 28 de abril de 2015, dándose traslado a los investigados o afectados de las actuaciones practicadas, no es sino hasta el día 22 de abril de 2016 (casi un año después) cuando la representación de la Sra. Gema , el Sr. Valentín y el Sr. Alonso solicitó la práctica de aquellas diligencias, una vez había concluido la fase de instrucción y estando pendiente del dictado de alguna de las resoluciones a las que el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere, peticionándolo incluso más tarde, la representación del Sr. Cipriano , por cuanto interesó la práctica de dichas diligencias en el escrito de interposición del recurso contra la decisión prosecutoria del proceso. En este sentido, es unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y de sus fases, pues tal constatación es determinante para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa.

En el supuesto de autos, por tanto, la decisión del Juez a quo relativa a la denegación de la reiteración de las diligencias instructoras peticionadas por los recurrentes debe ser mantenida, máxime cuando las declaraciones testificales pretendidas, podrían volver a solicitarse para el acto del juicio oral, caso de llegar a celebrarse este, siendo en dicho plenario donde resultaría verdaderamente efectiva y útil su práctica, en orden al cumplimiento del mencionado principio de contradicción y, muy especialmente, del de inmediación del Juzgador, sin perjuicio, claro está, de la decisión que en ese momento pudiera adoptarse acerca de su pertenencia, necesidad e idoneidad.

Por tanto, ambos recursos han de ser desestimados.



CUARTO.- Analizaremos a continuación el primero de los motivos aducidos por la representación de la Sra. Amalia en su recurso contra la decisión prosecutoria , por cuanto el resto de los motivos esgrimidos en dicho recurso y en los de los demás investigados, con matices, vendrían a ser comunes, tal como se ha hecho constar en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Dicho lo cual, el primer motivo alegado por la representación de la Sra. Amalia , al que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Torredembarra, se circunscribe a solicitar la nulidad del auto en virtud del cual se ordenó la continuación de la tramitación de las diligencias por los cauces de procedimiento abreviado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a que se refiere el artículo 24.2 CE por infracción de lo dispuesto en los artículos 118 , 775 y 779.1.4 LECrim , por incluirse en la referida resolución, como hecho punible, un presunto pago a la entidad Daloi S.L., hecho de cuya imputación no se informó a la Sra. Amalia . Interesa por tanto la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se proceda a imputar formalmente, así como a informar detalladamente de todos los hechos y delitos objeto de imputación, a la Sra. Amalia , para que pueda ser oída en declaración sobre los mismos.

Pues bien, sentado lo anterior, debe anticiparse el fracaso de dicho motivo concreto al no apreciarse el gravamen aducido en los términos que se van a analizar a continuación.

Los artículos 118 , 775.2 º y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la LO 5/2015, de 27 de abril, exigen una información detallada de los hechos objeto de imputación así como una comunicación de los cambios relevantes en el objeto de investigación. En efecto, en el procedimiento abreviado se estipula que en la primera comparecencia el Juez informará al investigado de los hechos que se le imputan, que, previamente el Letrado de la Administración de Justicia le informará de sus derechos y que el investigado dispone de un espacio de entrevista o contacto reservado con su letrado que le permita preparar adecuadamente su estrategia defensiva antes de prestar declaración. Como se destaca en la STEDH de 25 de marzo de 1999, caso Pélissier y Sassi contra Francia , "existe un ligamen entre los contenidos de las letras a ) y b) del art. 6 párrafo 3 del CEDH por lo que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe ser visto a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa". En efecto, al citar al investigado a declarar en tal concepto, debe dársele traslado por escrito de la denuncia, querella o testimonio de particulares o de un resumen de los mismos con información de su derecho a mostrarse parte en la causa; y al prestar declaración ante el instructor debe efectuarse una información verbal en términos comprensibles para el imputado, debiendo ponerse en conocimiento del inculpado los hechos punibles tanto en su dimensión fáctica como normativa.

Partiendo de las anteriores premisas, en el supuesto de autos, examinadas que han sido las actuaciones, si bien se puede constatar que aquella información transmitida por el Juez a quo con carácter previo a recibir declaración en calidad de investigada a la Sra. Amalia fue excesivamente genérica, por su amplitud y falta de concreción, por cuanto la misma consistió únicamente en 'la obtención presuntamente irregular de dos plazas en el Ayuntamiento de Torredembarra, una de TAG interino, en el año 2011 y otra de TAG titular en el año 2013, así como la participación en el Tribunal calificador de la plaza que se atribuyó a la Sra. Justa , donde existen sospechas de que dicha plaza se obtuvo de manera irregular (sic)', lo cierto es que no apreciamos que con dicha actuación se haya podido ocasionar efectiva indefensión material a la parte. Y ello es así por los siguientes motivos.

En lo que atañe a la invocada indefensión, es necesario recordar, como es bien sabido, que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación, pues solo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde esta perspectiva, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En el supuesto especialmente contemplado, es cierto que no se informó en concreto del hecho consistente en una transferencia pagada por la Sra. Amalia a favor de una cuenta de Daloi S.L. por valor de 15.000 euros y que ello pudiera ser constitutivo de un delito de cohecho. Sin embargo, consta, tal como expresó el Juez a quo en el auto desestimatorio del previo recurso de reforma, que el atestado que hacía referencia a tal presunto pago se presentó ante el Juzgado instructor el día 5 de noviembre de 2015 y se dio vista a las partes comparecidas a los efectos oportunos mediante providencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, no siendo hasta el día 24 de noviembre de 2015 cuando se tomó declaración a la inculpada, debidamente asistida por letrada de su confianza. Esto es, en aquel momento, la parte ya conocía de la investigación de este concreto hecho atribuido a la Sra. Amalia .

Y a pesar de ello y de la información suministrada por el Juez instructor, la parte hoy apelante, sin embargo no mostró reticencia alguna a que en efecto se llevara a cabo la diligencia instructora en tales condiciones. Asimismo, la Sra. Amalia , acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, se limitó a responder a las preguntas formuladas por su letrada (que en ningún caso versaron sobre este extremo particular) por lo que no hubo oportunidad de ser interrogada sobre dicho hecho por el Juez, el Ministerio Fiscal o por otras partes personadas. Y además, en ningún momento, a lo largo de la instrucción de la causa, se ha solicitado la práctica de nueva declaración antes de que el Juez a quo decidiera el cierre de la instrucción, mediante el auto impugnado, tal como establece el artículo 400 de la Ley procesal que, aunque previsto para el Procedimiento Ordinario, es de aplicación en el presente Procedimiento Abreviado, y que dispone que el procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa .

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, al no apreciarse infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan podido generar indefensión real y efectiva a la hoy parte apelante.



QUINTO.- Ahora sí, procede entrar a analizar l os diversos recursos interpuestos por la respectivas representaciones del Sr. Valentín , Sra. Gema , Sr. Alonso (tanto el formulado contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, como el formulado contra la decisión de denegación de la petición de sobreseimiento, por cuanto esta última resolución podía haberse incluido como un pronunciamiento del primero de los autos citados y se aducen los mismos motivos de impugnación), del Sr. Felipe , Sra. Amalia , Sra. Justa , Sr. Valeriano , Sr. Armando , Sr. Felix , Sr. Maximino , Sr. Luis Pedro y Sr. Isidoro (rollos de apelación nº 371/2016, 372/2016, 373/2016, 483/2016, 484/2016, 485/2016, 487/2016, 488/2016, 490/2016, 492/2016) contra la decisión prosecutoria por los trámites preparatorios del juicio oral, al compartir todos ellos un fundamento común, por el que se viene a poner de manifiesto un grave déficit de motivación en la resolución prosecutoria al no precisar los diferentes hechos justiciables en su dimensión tanto fáctica como normativa.

Así, cabe anunciar, ya desde ahora, y con relación al gravamen común de falta de motivación, el éxito del motivo formulado, cuya consecuencia no es otra que la nulidad de la resolución recurrida, pretensión implícita a su propia formulación.

Para la resolución de la cuestión planteada es conveniente realizar una serie de consideraciones previas.

En efecto, el contenido motivador exigible al auto de prosecución si bien, ciertamente, no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar además de los sujetos pasivos contra los que podría dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y jurídico-penal.

No obstante, para que la falta de motivación pueda constituir causa de nulidad, debe identificarse un verdadero gravamen por indefensión, lo que reclama que la parte que lo sufre se vea privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisiones que le afecten.

Sin perjuicio, insistimos, de que el auto no constituye acusación sino que delimita el marco fáctico- normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios, sí debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita que el órgano de apelación pueda en términos materiales ejercer el control de racionalidad inculpatoria que le incumbe, control que no es, desde luego, el de determinación de la propia base fáctica-normativa de la inculpación.

Dicha información constituye uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 - y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante su Directiva 2012/2013 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales -cuya trasposición ya se ha producido en nuestro proceso mediante la Ley Orgánica 13/2015-.

Como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva 2012/2013 , la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad en el proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Nivel de detalle en la información a transmitir que es obvio que debe medirse en términos sincrónicos a la luz de las propias circunstancias de desarrollo del proceso. No serán las mismas exigencias al momento de arranque del proceso que cuando concluya la fase previa y se inicia la preparatoria del juicio oral.

Y ello por una razón evidente: el hecho justiciable en su dimensión fáctica aparece en un principio determinado por el instrumento transmisor de la notitia criminis pero ello no quiere decir que permanezca inmune o inalterado a lo largo de la causa, sobre todo si esta es extremadamente compleja, como es el supuesto analizado. De igual modo, su relevancia normativa puede sufrir transformaciones. Y ni uno ni otro aspecto pueden ser ajenos al auto que clausura la fase instructora y ordena la apertura de la fase de preparación del juicio oral, posibilitando la acusación.

Toda persona acusada tiene el derecho de poder defenderse y recurrir el juicio de determinación provisoria de los hechos punibles que realiza el instructor. La fase previa o investigativa, en la medida que debe garantizar de forma suficiente las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación, no puede abrirse con finalidades de inquisición general - SSTC 41/98 , 87/2001 - ni tampoco puede cerrarse en condiciones de indeterminación sustancial del objeto procesal que constituye la base del sometimiento, mediante la inculpación, del ciudadano al proceso.

El supuesto analizado viene determinado por un objeto procesal que presenta especiales marcadores de complejidad tanto fáctica como normativa, con un gran número de investigados y más de tres mil folios de actuaciones. Sin embargo, el auto impugnado, que al inicio se limita a contextualizar aquel objeto cuando refiere que 'existen indicios de la comisión de presuntos delitos en los supuestos de adjudicación, al parecer arbitraria, de determinadas plazas de funcionarios del Ayuntamiento de Torredembarra, como son las del Inspector Jefe de la Policía Local, TAG-Servicios Económicos interino, TAG-Servicios Generales y TAG- Servicios Económicos' , no delimita en ningún momento las bases fácticas provisorias con la mínima precisión exigible, que no es otra que la que permita a los respectivos investigados diseñar su adecuada defensa, impugnando, por ejemplo, con alcance material el propio efecto inculpación que se deriva de la resolución recurrida.

de procedimiento abreviado, analizaremos en primer lugar la inculpación que contiene la referida resolución respecto del Sr. Isidoro , Sr. Armando y Sr. Felipe En efecto, y siguiendo la exposición de hechos efectuada por el Juzgador a quo en el auto de incoación , investigados relacionados con el subhecho nominado 'Inspector Jefe de la Policía Local de Torredembarra ( NUM000 )' y al parecer, así se desprende de la lectura de los autos desestimatorios de los previos recursos de reforma interpuestos por las representaciones de los dos primeros, se les viene a atribuir la presunta comisión de sendos delitos de prevaricación y de tráfico de influencias.

Pues bien, en relación con este apartado, el auto impugnado se limita a señalar que podrían existir eventuales responsabilidades penales en el nombramiento como inspector jefe de Isidoro , ya que Remigio y Armando , como era sabedor Felipe , habrían pretendido que el designado para la plaza fuera el Sr. Isidoro , auxiliándose para dicho fin de la colaboración de algunos miembros del Tribunal , añadiéndose asimismo en los autos desestimatorios del recurso de reforma que aquellos indicios apuntan a que pudo existir algún tipo de actuación del Sr. Armando tendente a la colocación del Sr. Isidoro en la plaza que finalmente le fue adjudicada y que ello apuntaría en la línea de direccionamiento y manipulación de aquel proceso selectivo .

Nada más se dice en cuanto a los hechos atribuidos a los citados inculpados.

Y ante ello, cabe preguntarnos qué concretas irregularidades y arbitrariedades con relevancia penal se cometieron supuestamente por los investigados y qué concreta actuación se llevó a cabo presuntamente por el Sr. Armando o por el Sr. Felipe tendente a la colocación del Sr. Isidoro en la plaza. El auto guarda un inadmisible silencio sobre estas cuestiones y a salvo referencias absolutamente genéricas relativas a que el Sr. Isidoro obtuvo de modo fraudulento su plaza como Inspector Jefe de Policía Local de Torredembarra y que existieron irregularidades en el proceso de adjudicación de dicha plaza, no contiene ni una sola concreción de las circunstancias temporales de producción de los hechos justiciables, ni una sola descripción de las concretas acciones a que se refieren, ni tampoco una sola indicación que permita atribuir un mínimo sentido descriptivo y significativo a las expresiones utilizadas (fraudulento, arbitrario, irregular). Imprecisión que en modo alguno, como se ha puesto de manifiesto, se repara por los autos desestimatorios de los previos recursos de reforma.

Las referencias genéricas que contiene la resolución impugnada relativas a que la designación de dos vocales y del presidente del Tribunal se efectuó de manera directa por el Ayuntamiento, que las bases se confeccionaron de forma diferente a la habitual, que una testigo manifestó que el Sr. Felipe le dijo que la plaza estaba adjudicada a un amigo del Sr. Armando , el Sr. Isidoro , y que no valía la pena que se presentara al proceso selectivo o que se mostró cierta predisposición a poner mejores notas al Sr. Isidoro , resultan manifiestamente insuficientes y ello por los siguientes motivos.

En efecto, en relación con el delito de tráfico de influencias, este exige que el sujeto actúe con el propósito de conseguir, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero y que para lograrlo influya en otra autoridad o funcionario público prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con este o con otro funcionario o autoridad. El argumento de dicho precepto exige por tanto que el autor, ya sea autoridad o funcionario público, ya sea particular, mediante la acción incriminada, introduzca en el proceso decisiones del que resuelve, elementos ajenos a los intereses públicos. Y ello conlleva la necesidad de identificar la acción o acciones en concreto que llevaron a cabo los investigados, las relaciones que les vinculaban, si se reunieron o mantuvieron contactos, su capacidad de influencia, y en su caso de qué manera se hizo uso de la misma y qué procedimiento se utilizó, por cuanto el ejercicio de influencia en este tipo de infracciones requiere la concurrencia del prevalimiento, ya que no basta la mera sugerencia, recomendación, insinuación o sugerencia sutil y difusa, sino que esta ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que además el influjo tenga entidad suficiente, siendo necesaria que la resolución o actuación, que no tiene por qué ser injusta, sea debida objetivamente a la presión ejercida.

Asimismo, tampoco podemos obviar que la responsabilidad por prevaricación solo puede afirmarse aun en términos indiciarios o protoindiciarios, cuando se decante de las actuaciones o del instrumento pretensional de la parte que insta el ejercicio de la acción penal un pronóstico razonable de que la intervención de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas tuvo como intención final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administración, incumpliendo, a sabiendas, las normas de producción de los actos decisorios que constituyen el núcleo de la actuación. Ello comporta, obviamente la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuación del agente público. Lo anterior es importante, por cuanto no puede afirmarse que toda actuación administrativa irregular puede calificarse de prevaricadora, en el sentido de generar consecuencias penales derivadas de la mera y desnuda irregularidad. Si fuera así, es evidente, también, que nos encontraríamos ante una hipertrófica e indeseable extensión del espacio penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las actuaciones administrativas y, por tanto, convirtiendo en excepcionales los remedios repertorios que contempla el propio subordenamiento administrativo que, no lo olvidemos, ofrece importantes y eficaces mecanismos reparatorios de los perjuicios causados ante actuaciones públicas carentes de justificación o colisión con las normas. De ahí, la necesidad de reclamar, como condición para la intervención penal, que el funcionario o autoridad actúe a sabiendas de la ilegalidad de su actuación, pues solo de esa manera se patentiza de forma clara la existencia de una lesión no solo a los intereses particulares sino del bien jurídico colectivo protegido, la recta administración de los intereses públicos, como fundamento del orden social y democrático de derecho y se justifica, por ende la intervención penal. En otras palabras, debe valorarse si la actuación resulta, aun de forma aparente, absolutamente desprovista de toda racionalidad administrativa que patentice, o no, una finalidad y voluntad incumplidora de las normas reguladoras que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricación, debiendo identificarse la resolución o acto administrativo a la que podría atribuirse carácter prevaricador, si la misma resultaba adecuada a Derecho o no y cómo se manifestó en su caso dicha contradicción con el ordenamiento jurídico, así como si la persona nombrada reunía los requisitos para servir a ese puesto de trabajo en concreto, elementos todos ellos esenciales para poder valorar si los hechos pudiesen tener encaje bien en el artículo 404, bien en el artículo 405 o en el 406 del Código Penal .

Dicho lo cual, y remitiéndonos al contenido del auto recurrido, en los términos antes indicados, el auto se presenta manifiestamente incompleto para poder identificar en qué modo y en qué medida la actuación de los investigados Sr. Isidoro , Sr. Armando o Sr. Felipe determinó la comisión de los delitos contra la administración pública objeto de inculpación.

En cuanto a las inculpaciones que contiene la referida resolución respecto de los investigados relacionados con los subhechos nominados 'TAG Servicios Económicos (expediente NUM001 )', 'TAG- Servicios Generales (expediente NUM002 ) y 'TAG-Servicios Económicos (expediente NUM003 ), el auto sigue el mismo patrón que en el caso anterior y se presenta manifiestamente incompleto.

Así viene a referir que 'de las diligencias practicadas se desprende que, presuntamente, Amalia obtuvo, de modo fraudulento, la plaza de TAG-Servicios económicos interino, convocado por providencia del día 18 de julio de 2011. Ello, presumiblemente, con el auxilio del entonces Alcalde, Remigio , así como de la mercantil EFIAL, de los asesores vinculados a la anterior, Sixto , Luis Pedro , Felix , Valeriano , y de los presidentes del Tribunal, Alonso , Gema , y de una de las vocales del mismo, Justa (sic)' ; que 'se desprende la existencia de presuntas irregularidades con relevancia penal relativa a la adjudicación de la plaza de TAG- Servicios generales a Justa , en las cuales estarían implicados la propia Sra. Justa , Remigio , Efial y Luis Pedro , Maximino y Valeriano , Gema , Amalia y Valentín (sic) '; y que 'se desprende la existencia de posibles irregularidades que podrían tener relevancia penal en relación con el nombramiento como TAG- Servicios económicos de la Sra. Amalia a través del mencionado proceso selectivo. En este sentido, saltan a la vista una serie de presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso selectivo, que se evidencian tanto en informes del Secretario y de la Junta de personal, como acta del examen como en las manifestaciones de algunos de los testigos, se entienden posibles responsabilidades criminales de Amalia , Remigio , Justa , Efial y de Luis Pedro y de Felix , de Valeriano , así como de Valentín en la atribución de esta plaza a la candidata Amalia (sic)' .

Sin embargo, y de la misma forma que en el caso anterior, no identifica aquellas concretas irregularidades y arbitrariedades con relevancia penal que presuntamente fueron cometidas por los investigados, ni cuál fue la concreta actuación que supuestamente llevaron a cabo los mismos que pudiese justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado contra ellos.

Así, respecto de los inculpados Felix , Maximino , Sr. Luis Pedro y Sr. Valeriano , entendemos que asiste razón a los mismos cuando aducen la falta de motivación del auto dictado al amparo del artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que además genera indefensión. En relación con los mismos, la citada resolución, a salvo aquellas referencias reseñadas, absolutamente genéricas y fraccionarias, carentes de contenido indiciario concreto contra los investigados, guarda nuevamente silencio sobre el hecho punible, insistimos, en su dimensión fáctica y normativa y por ello resulta manifiestamente incompleto para poder identificar de qué manera y bajo qué circunstancias su actuación ha podido tener relevancia penal.

Se afirma por un lado que figura una comunicación continuada entre la Sra. Amalia y diferentes trabajadores de la mercantil Efial, como Felix , el Sr. Luis Pedro o el Sr. Valeriano , pero no se concreta en qué consistió la misma o de qué manera podría comprometer a los inculpados; por otro lado, se dice que los dos primeros se encontraban presentes al inicio de uno de las sesiones del proceso selectivo, junto con el Alcalde; y que aparecen como entregadas, con firma del Sr. Luis Pedro , las bases de los procesos selectivos cuestionados; en lo que respecta al Sr. Felix se indica únicamente que 'concurrió como asesor externo del Tribunal, cuya presencia suscitó controversia, acordándose que el mismo asistiera a la sesión con voz pero sin voto, retirándose el mismo una vez iniciado la prueba sin que se produjera su intervención en la confección de dicha prueba'. Pues bien, de ello parece desprenderse que la inculpación en este caso de los asesores externos y de otros investigados se justifica en gran parte al considerar anómala la presencia constante de los mismos en los distintos procesos selectivos; sin embargo, ello en absoluto es suficiente. Como así se dice en los recursos, la previsión de los asesores externos en los Tribunales de oposición estaba contemplado en las bases y además es una figura que expresamente se encuentra regulada en el artículo 13 del RD 364/1995, de 10 de marzo .

En cuanto al inculpado Sr. Valeriano se añade asimismo que emitió informes que sirvieron para desestimar las alegaciones efectuadas por el Secretario y por los demás interesados que impugnaron el proceso y que integraron la motivación de los decretos que rechazaron las pretensiones tanto del Secretario como de la Junta de Personal. No obstante, no constan siquiera identificados los informes mencionados o cuál fue el contenido de los mismos, a fin de poder valorar si resultaban falaces o se apartaban de manera manifiesta de la norma, ni tampoco se delimita claramente el marco normativo regulador de los procesos selectivos, que consideramos esencial para poder analizar si los hechos pudieran tener encaje penal.

La incompletud en este caso también es patente y la falta de motivación no es remediada por el Juzgador a quo en los posteriores autos que resuelven la reforma, por cuanto bajo el pretexto de que aquella resolución no tiene por qué contener una calificación jurídica de los hechos, se limita a poner de relieve que la participación de todos los investigados en el desarrollo de los procesos selectivos resulta evidente, clara y plasmada en el auto impugnado, remitiéndose a su contenido, razonamiento que, como antes se ha indicado, no es compartido por esta Sala.

Argumentos, los anteriormente expuestos, que mutatis mutandi , cabe reproducir respecto a los inculpados Sra. Valentín , Sr. Alonso y Sra. Gema , Presidentes de los Tribunales en los diferentes procesos selectivos. El auto recurrido presenta nuevamente déficits de precisión e identificación de hechos con relevancia penal que pudieran ser atribuidos a los mismos, por cuanto a salvo fragmentarias referencias a irregularidades o incidencias en los procesos selectivos, al interés de la Sra. Amalia en conocer los nombres de los presidentes del Tribunal calificador, a las reticencias de la Sra. Gema en reconocer posibles filtraciones, o controversias habidas en el tribunal en relación con la confección de la prueba, habiendo recibido el Sr.

Valentín copia de uno de los ejercicios , nada se dice en la resolución impugnada sobre las concretas acciones con relevancia penal que pudieran haber sido realizadas por ellos, omitiendo toda referencia al juicio provisorio de tipicidad, a fin de posibilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa. El grado de genericidad es tan manifiesto, que impide desde todo punto de vista apreciar con cierta y mínima claridad qué conductas se imputan a los inculpados, dentro del contexto de los tres procesos selectivos indicados y en qué medida las mismas aportaron presuntamente elementos cooperativos esenciales para atribuirle su participación en las adjudicaciones de plazas objeto de investigación en el seno de este proceso. Imprecisión y deficiencias observadas que no resultan completadas, ampliadas ni subsanadas con el auto dictado por el Juzgador a quo que denegó la petición de sobreseimiento interesada por dicha parte.

Todo lo expuesto resulta plenamente aplicable a las recurrentes Amalia y Justa . El desorden expositivo, la muy deficiente estructura argumentativa, la oscuridad y la excesiva sincretud de la resolución recurrida, dificultan sin lugar a dudas el control por este órgano de apelación de estas concretas inculpaciones que contiene el mismo. A salvo la mención referente a que la Sra. Amalia efectuó una transferencia de 15.000 euros el mismo día que fue nombrada como funcionaria interina a una cuenta de la entidad Daloi, para la obtención irregular de la plaza y que ello pudiera ser constitutivo de un delito de cohecho (y no olvidemos que la competencia para el enjuiciamiento de este delito es del Tribunal del Jurado), el auto, como se ha venido indicando a lo largo de esta resolución, omite cualquier tipo de referencia a los tipos penales objeto de imputación en concreto. Se habla de obtención fraudulenta de las plazas por parte de ambas, de sospechas de nombramientos arbitrarios basadas en impresiones de testigos que depusieron a lo largo de la causa, sin la suficiente precisión para determinar el objeto penal y eventualmente facilitar la acusación contra una determinada persona que satisfaga mínimos estándares de calidad informativa y normativa. Se dice que la Sra.

Justa intervino como vocal en el primer proceso selectivo, que fue la candidata elegida en el segundo y que fue nombrada vocal en el tribunal del tercero de aquellos procesos, pero ello per se no significa responsabilidad penal. No puede olvidarse que en los primeros momentos a de toda imputación existe un espacio fáctico de incerteza a cuya superación sirve, precisamente el proceso instructor, por un lado, y el declarativo, por otro.

Es la total ausencia de base fáctica razonable de imputación lo que, ex ante, permite identificar marcadores de tipicidad y no su posterior falta de correspondencia con la realidad declarada en sentencia. Ausencia y falta de motivación que no resultan resueltas en los autos que desestiman los previos recursos de reforma.

La gravedad presunta y la complejidad de los hechos justiciables, que parecen enmarcarse en distintos delitos contra la administración pública, delitos especiales en su práctica totalidad, exigían y exigen como lógica consecuencia que la resolución que se dicte sirva para determinar el objeto del proceso penal. No puede fundarse un efecto inculpa torio tan intenso como el ordenado (nada y más y nada menos que contra diecisiete personas físicas) en una suerte de fórmula conformada con fragmentos fácticos desordenados e imprecisos y a veces hasta insignificativos que no informan suficientemente de los presupuestos fácticos-narrativos de la propia inculpación. La imprecisión es tal que impide hasta defenderse del propio auto que se recurre y que ha dificultado asimismo el dictado de esta resolución, y cuya racionalidad indiciaria, como así se ha puesto de manifiesto por algunos de los recurrentes, resulta complicado combatir.

Por ello, esta Sala, considera que la nulidad del auto de incoación de procedimiento abreviado es la única solución para garantizar el adecuado derecho de defensa, la propia equidad del proceso y de forma específica, además, el derecho al recurso contra la decisión inculpatoria que se convierte, atendida la estructura del procedimiento abreviado, en la última con dicho alcance que pueda ser recurrida en apelación.

Procede en consecuencia, anular la resolución -lo que conlleva necesariamente dejar sin efecto el auto en virtud del cual se denegó el sobreseimiento solicitado por los inculpados Sr. Valentín , Sra. Gema y Sr.

Alonso , al estar íntimamente vinculado con el anterior- a los efectos de dictar nueva resolución al amparo de lo establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respondiendo a las cargas esenciales de motivación fáctica y normativa, que deberá incluir además, de forma precisa, los hechos justiciables presuntos que fundan la inculpación de los inculpados no recurrentes y del investigado apelante Sr. Cipriano .

Solo desde una reconstrucción sistemática, coherente, ordenada de la propia decisión, respecto de todas las personas que pudieran resultar finalmente inculpadas, delimitando claramente el plano de legalidad administrativa que concurre en los procesos selectivos que han sido objeto de investigación, el juicio provisorio de tipicidad, con una valoración individualizada de los indicios concurrentes y una clara plasmación secuencial, así como la vinculación de estos con los sujetos presuntamente responsables, -ya que la responsabilidad penal es siempre personal-, podrá obtenerse las finalidades antes precisadas.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.-Tener por desistida a la representación procesal de la entidad EFIAL CONSULTORIA S.L.

(actualmente Consultoría en Gestión Innovadora S.L.) en la sustanciación y fallo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-).

2.- Que debemos acordar y acordamos la terminación del proceso en lo que respecto al recurso de apelación interpuesto por la mercantil Daloi S.L. contra el auto de fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 33/2016 (dimanante de las Diligencias Previas nº 112/2013 -pieza separada nº 2-), por carencia sobrevenida de objeto.

3.- Se desestiman los recursos interpuestos por la representación procesal del Sr. Valentín , Sra.

Gema y Sr. Alonso contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016 , y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cipriano contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 26 de abril de 2016, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell.

4.- Disponemos haber lugar parcialmente a los recursos de apelación directos interpuestos por las respectivas representaciones del Sr. Valentín , la Sra. Gema , el Sr. Alonso , el Sr. Felipe contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 26 de abril de 2016 y contra el auto de la misma fecha de denegación de sobreseimiento y disponemos haber lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Sra. Amalia , la Sra. Justa , el Sr. Valeriano , el Sr. Armando , el Sr. Felix , el Sr. Maximino , el Sr. Luis Pedro y el Sr. Isidoro contra los autos de fecha 27 de mayo de 2016, desestimatorios de los previos recursos de reforma interpuestos contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Vendrell, resoluciones que anulamos al tiempo que ordenamos que, en los términos y a los efectos precisados en la parte expositiva de la presente resolución, se dicte un nuevo auto al amparo del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que responda a las cargas esenciales de motivación fáctica y normativa que permitan salvaguardar la equidad del proceso y los derechos de defensa de todas las partes.

5.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto, que firmamos y ordenamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.