Auto Penal Nº 1044/2018, ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1044/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1287/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1044/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201451

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9257A

Núm. Roj: ATS 9257:2018

Resumen:
Delito: EstafaMotivos: Infracción de ley por inaplicación de precepto penal, error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.044/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1287/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1287/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1044/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 81/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 2583/2012, en la que se condenaba a Severiano como autor de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Severiano deberá indemnizar a Juana en la cantidad de 82.000 euros y a Leonor en 8.200 euros, cantidades que devengarán, en su caso, los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Javier Carlos Sánchez García, actuando en representación de Severiano , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 250.5º (Ley 5/2010 ) y 6º del Código Penal .

TERCERO. - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Duret Argüello, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo.Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

A) Afirma el recurrente que la aplicación de esta atenuante no exige una especial limitación de las facultades volitivas e intelectivas sino que actuase a causa de su grave adicción a las drogas. En el presente caso la prueba no acredita que en el momento de ejecución de los hechos tuviera una especial limitación, pero sí prueba su adicción o dependencia de la cocaína y opiáceos y que estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico desde el año 2004 hasta el 2009, acudiendo voluntariamente hasta el año 2011 dada la existencia de consumos puntuales, y no se alcanza a vislumbrar que otro impulso pudo haber existido por su parte como no sea el procurarse el consumo de cocaína y opiáceos.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

En lo que concierne a la atenuante de grave adicción a las drogas es jurisprudencia reiterada que no basta con ser toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad, y por tanto su responsabilidad, sino que es preciso probar el grado de deterioro intelectivo y volitivo del sujeto agente cuando el hecho aconteció, tanto si es efecto del consumo constante como ocasional ( SSTS 209/1999, de 12-2 ; 172/1999, de 5-2 ; 333/1999, de 3-3 ; 391/1999, de 11-3 ; 536/1999, de 26-3 ; 563/1999, de 15-4 ; 927/1999, de 2-6 ; 1323/1999, de 16-9 ; 1793/1999, de 22-12 ; 1833/1999, de 28-12 ; 421/2002, de 4-3 ; 1161/2002, de 17-6 ; 1914/2002, de 15-11 ; 843/2003, de 6-6 ; 1666/2003, de 5-12 ; 45/2004, de 20-1 ; 46/2004, de 21-1 ; 513/2004, de 16-4 ; 599/2004, de 3-5 ; 892/2004, de 5-7 ; 1363/2004, de 29-11 ; 616/2005, de 12-5 ; 769/2005, de 16-6 ; 1621/2005, de 29-12 ; 223/2007, de 23-3 ; 188/2008, de 18-4 ; 397/2008, de 1-7 ; 1126/2009, de 19-11 ; 1347/2009, de 28-12 ; 15/2010, de 22-1 ; 180/2010, de 10-3 ).

C) La sentencia recurrida declara como hechos probados que en el mes de octubre de 2008 Juana contrató los servicios del acusado Severiano para realizar unas obras en su domicilio, reparaciones que se prolongaron por un período aproximado de un mes y que ascendieron a 3.010Ž20 euros, precio pagado por Juana .

Tras finalizar las obras el acusado siguió manteniendo contacto con Juana y, con intención de lograr un enriquecimiento indebido, urdió un plan en el que le hizo creer que gozaba de mala salud, que estaba arruinado y que necesitaba urgentemente dinero para ser tratado de sus achaques, buscando que Juana se compadeciera de él y así conseguir el dinero.

Tras quejarse durante las obras de un dolor muy intenso en una pierna, que no estaban tratando los médicos para determinar su alcance, una vez terminada la obra continuó llamando asiduamente a Juana , acudiendo en alguna ocasión a su domicilio, donde le informaba de la evolución de sus problemas de salud. Le manifestó que le habían diagnosticado un cáncer de testículos en fase muy avanzada y dado que no tenía familiares directos en que apoyarse ni recursos económicos, necesitaba dinero para costear sus gastos médicos, describiendo a Juana una situación cada vez más angustiosa y desesperada, dando plena credibilidad ésta a dichas manifestaciones. Continuando con su plan, paulatinamente le fue comunicado que tenía que tratarse en una clínica privada y con unos medicamentos procedentes de Norteamérica de elevado coste y que le cobraban por cada sesión terapéutica un mínimo de 4.000 euros, así como los gastos de desplazamiento y alojamiento.

Bajo la falsa promesa de que le reintegraría el dinero que ésta accediera a darle, le pidió directamente entregas de dinero. Juana , creyendo totalmente la historia que había ido construyendo el acusado (le decía para apremiarla que la enfermedad se iba agravando, que le quedaban meses de vida, que él estaba muy agradecido y que le devolvería todo ya que había procedido a vender una casa por la que recibiría sobre 395.000 euros) le hizo diversas entregas de dinero hasta completar 90.200 euros entre los meses de febrero de 2009 y diciembre de 2010.

Juana convenció a su hermana Leonor , residente en Madrid, para que contribuyera a ayudar al acusado ante la delicada situación en la que creía que se encontraba, logrando que Leonor le remitiera al acusado por medio de cinco giros postales entre el 25 de septiembre de 2009 y el 23 de octubre de 2009 un total de 8.200 euros.

En total el acusado recibió de Juana y de su hermana 90.200 euros, que éste incorporó a su patrimonio.

El acusado, antes de la celebración del juicio oral, consignó la cantidad de 8.000 euros para su entrega a Leonor y a Juana .

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina la inadmisión del motivo.

La cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazándose la aplicación de la atenuante al estimar que la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral no acreditaba que en el momento de ejecución los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas, ni tampoco aparecería clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, como aspecto esencial para apreciar la atenuación genérica que se postula por la defensa, teniendo en cuenta que la conducta delictiva se prolongó en el tiempo durante casi dos años lo que resultaría incompatible con la 'grave adicción' que se alega.

En tal sentido, hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción a esas sustancias no implica por sí mismo atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4-7 ; 1101/2005, de 30-9 ; 1321/2005, de 9-11 ; 912/2006, de 29-9 ; 1071/2006, de 8-11 ; 444/2008, de 2-7 ). En definitiva, no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22-10 ; 842/2005, de 28-6 ; 223/2007, de 20-3 ; 524/2008, de 23-7 ; 16/2009, de 27-1 ),

También hemos dicho que no se puede suponer al drogadicto con una especie de licencia atenuada para toda clase de comisión delictiva, que carecería de cualquier justificación, a menos que se pruebe la relación directa entre tal drogadicción y el delito cometido, así como la afectación en el momento mismo de su comisión ( SSTS 2075/2002, de 11-12 ; 256/2004, de 25-2 ). Sería arbitrario y peligrosísimo fundar las resoluciones judiciales no ya en meras suposiciones sino en posibilidades hipotéticas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica ( STS 349/1999, de 3-3 ).

Además, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la procedencia de estimar la atenuación invocada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 8843 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

A) En tal sentido, el recurrente sostiene que procede aplicar la atenuante de reparación del daño al constar acreditado que ingresó 8.000 euros con anterioridad al juicio y para disminuir los efectos del daño. Cantidad que, además, debe estimarse significativa en atención a que lo único que se habría probado por la acusación sería la entrega de la cantidad de 12.800 euros mediante giros postales y que éste trabajaría en un gimnasio de pilates en el que gana sobre unos 2.000 euros mensuales.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del CP ( STS de 21 de julio de 2011 ).

El elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5ª CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

C) El Tribunal de instancia desestimó la apreciación de la atenuante de reparación del daño por faltar los requisitos necesarios para su apreciación, lo que debe ser confirmado en esta Instancia.

A tal efecto, tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

Se admite la reparación parcial pero habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o si se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado ( STS 467/2015, de 20 de julio ). Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009, de 9- 6 ; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor. Lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005, de 17-10 ; 128/2010, de 17-2 ; y 589/2012, de 2-7 ) ( STS 229/2017, de 3 de abril ).

Doctrina que resulta de entera aplicación al presente caso, pues no cabe estimar que el importe consignado pueda contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado, habida cuenta de que, al margen de sus manifestaciones, la sentencia declara como hecho probado que la cantidad percibida indebidamente por el recurrente ascendió al total de 90.200 euros. Cifra enteramente coincidente con la expresada por las acusaciones en sus respectivos escritos al tiempo de solicitar la condena del acusado en concepto de responsabilidad civil.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- El último motivo se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 250.5º (Ley 5/2010 ) y 6º del Código Penal .

A) El motivo se funda en la disconformidad del recurrente con la afirmación contenida en la sentencia a propósito de concluir que la documental aportada por la acusación particular sobre las dos cuentas bancarias que tenía Juana (folios nº 18 a 49 y 144 a 191) demuestra que el vaciamiento de tales cuentas sólo pudo tener como motivo la entrega al acusado.

La apreciación de la agravante específica del art. 250.1.5º CP ( LO 5/2010) o del art. 250.1.6 º (vigente hasta el 22-12-2010) se sustenta en tal afirmación y únicamente se admitió por su parte en la vista que Juana le giró la suma de 4.600 euros y Leonor 8.200 euros, mientras que los documentos aportados sólo acreditarían que se efectuaron ciertas retiradas de dinero.

Los escritos del Fiscal de 23-04-14 (folio nº 118) y de 26-05-15 (folio nº 135) hablan de indicios y el escrito de 29-05-15 (folios nº 138 y 139) se refiere a que sólo constan acreditados los giros de 4.600 euros y de 8.200 euros y retiradas de efectivo por importe de 21.200 euros, por lo que el Fiscal requirió a la acusación a fin de que aportara la justificación de la retirada del dinero hasta completar los 42.000 euros de la denuncia así como la justificación de la retirada de otros 35.000 euros de un fondo de inversión. La acusación presentó escrito de 27-10-15 (folios nº 141 a 143) con el que aporta justificantes de disposición en efectivo de las dos cuentas y con el anterior de 18-09-12 sólo aporta documental de extractos bancarios de las dos cuentas.

En su virtud, se dice infringido el art. 115 del Código Penal porque no pueden admitirse para el cómputo de los perjuicios cantidades dudosas, inseguras o hipotéticas. La sentencia se basa erróneamente en la declaración de la víctima, lo que queda reservado para los delitos que se cometen en la intimidad o sin testigos, y, si bien el respeto a la vulneración de la presunción de inocencia no permite realizar una nueva valoración de la prueba personal, sí autoriza a valorar la existencia de una prueba de cargo adecuada y suficiente, y en la declaración de la denunciante, dados los argumentos que se exponen, no concurren los requisitos que se exigen para que pueda constituir prueba de cargo válida.

También muestra su disconformidad con la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ya que el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora y, en consecuencia, respecto de los 12.800 euros percibidos deberá acordarse su devengo no desde su entrega en septiembre de 2009 sino desde la interposición de la denuncia el 2-8- 12.

B) La utilización de la vía del artículo 849. 2º Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; o 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

C) En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

Pese a que el recurrente interpone el motivo por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración de su presunción de inocencia donde la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse, por lo que aquí interesa, a la comprobación de si los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

A tal efecto, sucede que la Audiencia alcanzó su convicción en consideración a las declaraciones prestadas por las testigos-perjudicadas, debidamente corroboradas por la documental obrante en autos, y por la del propio acusado. Concretamente, porque la declaración del mismo en sí sola aparece como concluyente respecto del delito de estafa, una vez reconocido por su parte la existencia de engaño que indujo error a su víctima así como el traspaso patrimonial por parte de las hermanas y el ánimo de lucro en el acusado.

Éste únicamente vino a discutir el concreto montante percibido bajo los argumentos que ahora se reiteran. Para el Tribunal la declaración de la denunciante, Juana , a propósito de que entregó un total de 82.000 euros (4.600 euros en giros postales y el resto en efectivo) resultó enteramente creíble, dada la inexistencia de motivos espurios, la persistencia en su incriminación y la presencia de elementos periféricos que avalarían su relato como son: la declaración de su hermana, la abundante documentación aportada por la acusación relativa a las dos cuentas bancarias que tenía la víctima -que demostrarían el vaciamiento de tales cuentas- y la prueba documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral -al constatarse que las fechas que aparecen como viajes realizados por el acusado serían compatibles con los reintegros de dinero efectuados por la víctima en sus cuentas bancarias para su entrega al mismo-.

Se rechazan así los argumentos esgrimidos por la defensa pues, razona la Audiencia, lo expuesto demostraría que el vaciamiento de tales cuentas sólo pudo tener como motivo la entrega de dichas cantidades al acusado para sufragar el tratamiento médico que éste inventó para obtener el dinero de su víctima.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado cometió el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado; sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

El decaimiento de los argumentos esgrimidos en forma principal como fundamento del presente motivo acarrea el de los restantes. Teniéndose por acreditado que el montante total defraudado ascendió a 90.200 euros ninguna infracción del art. 115 del Código Penal se ha producido en la determinación del importe total a que asciende la responsabilidad civil fijada en sentencia.

Tampoco se advierte la vulneración del artículo 1108 Código Civil que se denuncia, más aun si lo pretendido es discutir la fecha de devengo de tales intereses moratorios, pero no su procedencia. La sentencia se limita a señalar que las cantidades reconocidas devengarán los intereses correspondientes de los artículos 1108 del Código Civil y 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero no fija ni señala el 'dies a quo' o fecha de inicio de cómputo de los primeros. Dada la ausencia de toda solicitud de aclaración o complemento de pretensión válidamente deducida en Derecho en este sentido, la cuestión suscitada deberá residenciarse en sede de ejecución, como propia del incidente de liquidación de intereses.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso, de conformidad con los artículos 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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