Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 108/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200097
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1789A
Núm. Roj: AAP B 1789/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo de apelación nº 108/2018
Diligencias Previas 145/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 Martorell
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Barcelona, a 25.2.2019
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento se dictó Auto de 2.11.2017 que acordaba , desestimar el recurso de reforma contra el Auto de 27.3.0217 que acordó sobreseer provisionalmente las actuaciones derivadas de denuncia recurriendo Adriana Y Edemiro e interesando la continuación de la tramitación de las diligencias y la revocación del sobreseimiento , recurso de apelación al que se opone el Fiscal
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y dada cuenta mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Ilmo. Magistrado Presidente de la Sección Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO,y se delibera expresando el ponente el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo del Tribunal y causas preferentes
Fundamentos
PRIMERO.- . En el expresado procedimiento se dictó, Auto de 2.11.2017 que acordaba , desestimar el recurso de reforma contra el Auto de 27.3.0217 que acordó sobreseer provisionalmente las actuaciones derivadas de denuncia.
La denuncia formulada por los apelantes en su día presentada el 27.9.2016 lo fue comunicando al Juzgado la presunta comisión de un delito de homicidio por imprudencia del art 142num 1 y 3 del CP y otro de omisión de asistencia sanitaria del art 196 del CP contra el Doctor d Hernan por hechos supuestamente acaecidos el 8 de mayo de 2014 en el Centro de Salud Mental de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón en Martorell a consecuencia de una presunta actividad negligente del denunciado la atender al paciente Íñigo al no haber ingresado al citado paciente , limitándose a entregarle un volante para que ingresara cuando el paciente lo considerara necesario, y tras presentar este una ' descompensación desde hace un mes con múltiples atenciones de urgencias en CESMA y en el Hospital Sagrat Cor con rumiaciones de planes depresivos ' siendo así que la denuncia sostiene que la ausencia de ingreso del paciente fue lo que provocó que este al día siguiente 9 de mayo de 2014 se suicidara.
El médico psiquiatra denunciado, dice la denuncia, era su psiquiatra desde marzo de 1998 cuando se le diagnosticó síndrome depresivo al fallecido que ya había presentado intento de suicidio con autólisis e ingesta de medicamente en junio de 1998 siendo tratado mejorando y reincorporándose a la vida laboral con recaída en 200 que no mejora con farmacología y que deriva en diagnóstico de Depresión mayor recurrente de intensidad grave sin posibilidades de mejoría médica total siguiendo desde entonces con tratamiento farmacológico y sin requerir ingresos teniendo el paciente reconocida incapacidad absoluta por trastorno depresivo mayor grave cronificada desde 11 abril de 2011, Resultando que en abril de 2014 acude al servicio de urgencias del citado hospital por presentar fascia es triste con ansiedad psicofísica contenida trazos deesd adaptativos de personalidad fantástica a con discurso obsesivo hipocondriaco rigidez a cognitiva criterio realidad y insight at conservado con insomnio de conciliación reajustando se la pauta psicofarmacológica y dándose de alta al paciente El 16 de abril de 2014 acudir al médico de cabecera que le deriva al servicio de urgencias del citado hospital para valorar el cuadro de ansiedad y los síntomas somáticos secundarios como palpitaciones. La exploración psicopatológica del servicio de urgencias se observa que el paciente está orientado globalmente con ansiedad flotante y anticipatoria irritabilidad baja tolerancia la frustración ánimo ansioso con afecto resonante incongruente y días de incapacidad ideas obsesivas en torno a su función cardíaca ideas de muerte poco estructuradas realizándose una contención emocional y ajustando el tratamiento El 17 de abril al acudir al servicio de urgencias del citado hospital para valorar el tratamiento manteniendo la ansiedad y las ideas de incapacidad El 5 de mayo de 2014 acude al servicio de urgencias con sus familiares del citado hospital por aumento de rumiaciones y pensamientos obsesivos observándose en que verbalizar pensamientos activos en torno su salud con aumento de la ansiedad en presentando rasgos característicos importantes hipocondriaco si obsesivos tendencias o matizaciones y pensamientos de muerte pasivos poco estructurados con fobias de incursión ,afecto plano leve hipotimía y ansiedad moderada verbalizando al inicio de la entrevista planes de futuro coherentes con motivación para el cambio pero a medida que va hablando mental ansiedad y las fobias al impulsión con pensamientos obsesivos el hipocondriaco está hurtando se medicación y derivando lo a seguimiento al CSMA de Martorell Dr. D Hernan El 6 de mayo de 2014 acude nuevamente al servicio de urgencias del citado hospital presentando clínica de los días anteriores con rasgos caracteriza les importantes hipocondriaco sucesivos tendencias o matizaciones pensamientos de muerte pasivos poco estructurados y fobias de impulsarán y se le propone al paciente cambiar el tratamiento farmacológico R pero el paciente se opone y pide volver al tratamiento pautado por el psiquiatra al Dr. D Hernan hasta que se visite con el El día 7 de mayo de 2014 acude su médico de cabecera por ir acción suicida quien tras la exploración establece como diagnóstico una agravación del cuadro depresivo con ideación autólitica y recomienda al Dr. D Hernan que valore el ingreso del paciente en la visita programada para el día siguiente indicando el facultativo que el día anterior el paciente ha tenido y de acciones suicidas con actitudes como salir corriendo por las escaleras y agravamiento del estado depresivo folio 27 del documento uno Al día siguiente el 8 de mayo el paciente acude a la visita programada con el psiquiatra denunciado Dr.
D Hernan quien tras constatar que presenta descompensación desde hace un mes con múltiples atenciones de urgencias en centro de salud mental y el sagrado corazón con rumiaciones de planes suicidas solicita el ingreso del paciente en psiquiátrico con carácter preferente a pesar de los antecedentes de edad intento de suicidio hace diez años y la psiquia acciones suicidas de un mes devolución lo que hace que el paciente se suicide el día siguiente.
Entiende la apelante en que al ser el denunciado su psiquiatra desde hace años atendiendo las múltiples atenciones producidas por intento de suicidio durante ese mes atendiendo especialmente la situación crítica la última semana donde pueden varias ocasiones piden ayuda sus antecedentes en la enterramiento con carácter urgente dejándose decisión en manos de un paciente con elecciones suicidas de repetición que no era capaz y libre de decidir por sí mismos y quería holandesa en un centro de salud mental de relevante pues el médico tienen estos casos la posibilidad de decretar un internamiento involuntario ponen en conocimiento del juzgado de guardia la necesidad urgente de ingreso confín terapéutico cuando el paciente presente un trastorno mental capa de crear un peligro para su vida o la de los temas conforme el 763 de la ley de enjuiciamiento civil entendiendo que hay una emirato misiva causante del daño determinante para el resultado final pues ausencia de medios puestos a disposición del paciente ante la ausencia de ingreso inmediato provocó que el estado depresivo con personalidad obsesiva del paciente se acabará dando lugar al suicidio del mismo siendo los denunciantes hijos del fallecido y solicitando ya en su denuncia la testifical de los denunciantes la declaración del investigador o denunciado la aportación de distinta documental como la historia clínica del paciente la resolución de incapacidad la copia de la partida en función del libro de familia la aportación de la historia clínica completa del paciente en particular de las visitas realizadas con el denunciado y una pericial ya formulada desde la denuncia en la que pide al juzgado que se designe por el instituto de medicina legal de Cataluña un médico forense especialista en psiquiatría para que emita un informe sobre la actividad realizada por el denunciado y sira mismas acordeón a la norma y a la praxis asistencial aportando dice en su momento informe pericial a los efectos de determinar la relación de causa efecto entre el asistencia y el fallecimiento CSMA procurador y aportando numerosa documentación que acredita los datos objetivos mencionados
SEGUNDO. - El Auto de sobreseimiento dictado el 27 de marzo 2017 con escueto fundamento señala que de las actuaciones practicadas no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa por lo que de conformidad con lo dispuesto a los artículos 779 primero regla primera y 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal proceda el sobreseimiento provisional y ordena el archivo de la causa de forma que en la parte dispositiva a la vez que se acuerden incoar diligencias previas se decreta su sobreseimiento y archivo interino por no quedar suficientemente justificada la perpetración de dedica a
TERCERO.- El recurso se basa en considerar que el archivo de las actuaciones sin haber practicado las pruebas mínimas ,en este caso ninguna diligencia, crea una situación de indefensión vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva siendo que constará que lo aportado los elementos a los que antes se ha hecho referencia resultando por ello determinante para esclarecer los la práctica de las diligencias solicitadas como declaración del investigado de los denunciantes y del forense médico especialista en psiquiatría estimando que existe nexo causal entre los antecedentes suicidas y el fallecimiento del paciente porque era previsible inevitable que éste intenta de nuevo quitarse la vida de haberse autorizado su ingreso en un centro psiquiátrico, quedado expuesto interponiéndose recurso de reforma a la que se tiene por interpuesto en su condición de acusador particular una vez debidamente personado dándose traslado al ministerio fiscal
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso - en su informe presentado el 13 de octubre donde señala que los hechos con independencia de una posterior valoración jurídica no disponen de elementos bastantes para entenderlos constitutivos de lícito penal porque de la documental de autos y la clínica evolutiva del Sr. Íñigo no puede inferirse responsabilidad directa alguna por parte del investigado sin perjuicio dice de que para el caso de que el presunto recursos estimados se proceda a elaborar un informe pericial por un forense especialista medicina psiquiátrica relativa la intervención del investigado en este procedimiento pero entendiendo que no queda debidamente justificada la persecución de las actuaciones y estando el sobreseimiento
QUINTO.- El auto directamente apelado de 2/11/2017 señala que el hecho de que al día siguiente de ser visitado por el Dr. El paciente se suicidara no conlleva que el Dr. Incurrir en delito de homicidio por imprudencia hoy omisión del deber de socorro añadiendo que lo que se trata es de valorar si asistencia médica fue adecuada uno de cada poder fijar una responsabilidad civil pero no penal en atención a que no todo resultado dañoso origina responsabilidad penal sino que el príncipe intervención mínima y el sistema punitivo como última ratio determina que sólo que a incardinar la imprudencia grave reconociendo otras modalidades culposos a la vía civil y concluyendo que en aun en el caso de que la actual e el Dr. No fuera del todo negligente no estaríamos E en el ámbito del derecho penal sino de la responsabilidad de extracontractual y que no lesiona la tutela judicial efectiva cuando el pronunciamiento de archivos motivado por lo que se desestima el recurso
SEXTO.- La apelación reiterada los argumentos expuestos en el recurso de reforma y dado traslado del ministerio fiscal el informe de 15 de diciembre insta la desestimación del recurso de la misma forma con los mismos argumentos que usó para oponerse a la reforma SEPTIMO.- Con carácter general para resolver el recurso planteado debe la sala poner de manifiesto que en relación al objeto de la instrucción a) el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 777 LECRIM esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 779 conforme a lo dispuesto en el art. 2 LECr .
b) 'También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 763 LECr .), cautelares (v.art. 764) e incluso asistenciales [765, ], expresamente previstas en la Ley' c) Y sobre la instrucción mínima e imprescindible recordamos que : 'esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 779 restringe - siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora ex art 779.1.5º LECRIM .
d) Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción' e) Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr ., cuando las diligencias instructoras pertinentes han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los apartados de dicho precepto' f) La resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014 ).
g) El archivo deriva del sobreseimiento y este es decisión que sólo podrá ser adoptada , cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, h) Ahora ello no supondrá que el Juez deba abstenerse de realizar un estudio del material probatorio con que ha contado, sirviendo de alguna manera así de filtro frente a denuncias infundadas, mas desde luego sí que marcará su labor, dado que no estamos hablando de prueba plena, de la certeza absoluta que exige una sentencia condenatoria, sino de meros indicios o sospechas sobre la comisión de un determinado delito, que como hemos dicho deberán valorarse con arreglo a parámetros puramente objetivos.
i) Lo que igualmente determinará que la instrucción de la causa tenga por objeto preparar esa siguiente fase, por lo que debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios o sospechas en relación con los elementos nucleares al menos de los delitos por cuya investigación se ha iniciado el procedimiento así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.
j) Por ello las decisiones que permite adoptar el art 779.1 LECRIM sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, art. 779.1 LECRIM , y estas- cuanto menos- son las propias del mandato del art 777 ECRIM, esto es las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan determinado y el órgano competente.
k) Y ello en relación, como señala por ejemplo el ATSJ, Penal sección 1 del 21 de julio de 2015 (ROJ: ATSJ CV 152/2015 ECLI:ES:TSJCV:2015:152 A ) así en cuanto al alcance de la instrucción, se ha de tener en cuenta que tal como señala el ATS de 26 de julio de 2010 (rec. 20048/2009 ), el criterio para determinar la pertinencia y necesidad de una diligencia sumarial no se puede establecer desde la perspectiva de la amplitud del debate propio del plenario, sino con un carácter puramente instrumental en función de la resolución que el instructor ha de dictar según el art. 779 de la LECr .
Dado que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.
g) Esta primera fase de instrucción concluye, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.
LECr ., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que si no han sido practicadas las diligencias instructoras pertinentes para, para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, en particular en el supuesto las primeras, no cabe adoptar alguna de las decisiones del art 779.1 LECRIm y de adoptarse estas, son prematuras y no pueden confirmarse por ausencia del presupuesto de su adopción.
Se ha de constatar ,por ello, la inexistencia de otras o unas diligencias relevantes para la instrucción, y si bien no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.
OCTAVO.- Con carácter general para resolver el recurso planteado debe la sala poner de manifiesto respecto de cuándo una diligencia instructora debe ser considerada pertinente y necesaria la sala viene sosteniendo a) En este contexto, el acopio de material instructor debe estar regido por lo que dispone el art 2 del LECRIM como criterio orientador general.
b) Valoramos la pertinencia de llevar a cabo unas diligencias simples, sencillas, sin especial complejidad procesal que puede llevarse a cabo, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación del procedimiento, , aún en el estrecho marco de lo previsto en el art 777.1 LECRIM , - necesarias- se complementa con la referencia a las diligencias -pertinentes- del 779.1 LECRIM, pertinencia cuyo sentido debe integrarse no sólo con lo referido en el art 777.1 LECRIM sino con el art. 2 de la misma LECRIM , sin que haya, en realidad ninguna oposición entre ambos, pues pertinente es lo que viene a propósito cuando además , por demás, lo solicitado, ni se presenta complejo ni dilatorio como explica el recurso del apelante c) en las diligencias que se consideren necesarias y pertinentes deben concurrir por demás las notas siguientes a) Tener relación con el objeto del procedimiento habida cuenta de que el apelante no se ha reconocido autor de los hecho imputados.
c) Ser diligencias simples, sencillas, sin especial complejidad procesal que puede llevarse a cabo como señala la defensa, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación del procedimiento y estar explicadas con suficiencia y claridad su objeto y fin por quien la propone en forma suficientemente convincente atendida su simplicidad.
d) Lo anterior la convierte en pertinente si tienden directamente a ofrecer material instructorio sobre la existencia misma, o inexistencia, del delito y su autoría, es decir, es potencialmente trascendente respecto de un elemento nuclear de la imputación e) También la hace pertinente, en caso de ser positiva, en la tesis del apelante, ser eficaz sea para justificar lo que la razón expuesta de la diligencia pretende: f) La suma de lo anterior la hace en sentido material, necesaria al amparo de los preceptos citados lo que expresa un juicio de oportunidad y adecuación, de forma tal que su no práctica puede determinar una indefensión.
NOVENO. - Con carácter general también diremos que para resolver el recurso planteado debe la sala poner de manifiesto en relación al sobreseimiento provisional destacar que procede si se infiere la ausencia de indicios bastantes como para, en ese estadio procesal preparatorio del juicio oral ( art. 779 LECrim ), afirmar la concurrencia de aquellos aspectos característicos en que se subsumirían los hechos, en cualquiera de sus formes y se descarta que concurra mínimo aval probatorio desde el que inferir que fueran los investigados los responsables al amparo de los artículos 641.1 y 779.1.1 LECrim - dicta con el carácter de provisional, contextualizando los datos y los hechos indiciariamente obtenidos de la instrucción y, tras valorarlos en su conjunto, en el sentido de no concurrir algunos de los elementos imprescindibles para que el tipo penal examinado cobre forma provisoria, en orden a justificar su enjuiciamiento.La resolución judicial que así í pone fin a la continuación del proceso se dicta, en cualquier caso, con el carácter de provisional, siendo susceptible de reactivación en caso de descubrirse nuevos elementos de prueba que justifiquen su reapertura.
En conclusión, la declaración judicial de archivo sólo afecta -y provisoriamente- al ejercicio de la acción penal.
DECIMO.- Pues bien en definitiva todo lo anterior nos pone de manifiesto que se combate el sobreseimiento provisional no tanto directamente por sus propios argumentos sino por entender que pueden practicarse diligencias que no se han llegado cumplimentar en debida forma y que con ellas se abriría una expectativa de avanzar en la instrucción.
Ello exige que nos movamos en un doble plano, el uno el de valorar primeramente si se constata la existencia de diligencias que cumpliendo los requisitos anteriormente señalados deban practicarse con carácter previo al dictado del auto que ahora se ha dictado en segundo lugar de no ser así si el auto que se ha dictado en relación al contenido de la instrucción que ya hemos resumir anteriormente debe ser o no confirmado por razones de fondo que en el mismo se exponen.De faltar alguna diligencia pertinente no nos podremos pronunciar sobre el fondo .Si falta una diligencia pertinente, no puede dictarse el auto al amparo del art 779.1 LECRIM pues es presupuesto de su dictado que no falten diligencias instructoras de las mencionadas.
DECIMO
PRIMERO .- En base a todo lo anterior podemos resolver indicando que con estos antecedentes la sala no puede confirmar el auto apelado porque a) en primer lugar que si bien el suplico del recurso de apelación lo que pide es que se ordene la continuación del procedimiento y en su día se señale juicio ello engloban aunque que no lo cite expresamente en el suplico -porque si no contiene de manera suficientemente clara en la fundamentación del mismo fundamento segundo del recurso de apelación_ la práctica de diligencias de instrucción solicitadas en concreto la declaración del investigador de los denunciantes y del forense médico especialista en psiquiatría . No hace referencia ni instar otras diligencias de investigación b) en segundo lugar el auto no hace cuestión de la verosimilitud de los hechos objeto de denuncia en cuanto a los hechos objetivos de los padecimientos, de las asistencias ,de las circunstancias de la asistencia del último día y del acaecimiento del fallecimiento por suicidio y la sala encuentra respecto de esos datos objetivos soporte en la documental que se acompaña.
Ciertamente cosa distinta es la relación causal que se precia y el nivel en su caso de diligencia o falta de la misma que es lo discutible o investigable.
b) sobre esta base el argumento del auto que hace referencia al principio de intervención mínima tampoco puede ser refrendado como argumento bastante como para decretar a la vez que se incoa el archivo de las actuaciones por considerar dado que se citan 779 de la ley de enjuiciamiento criminal que se han practicado las diligencias pertinentes o Cadereyta mente éstas no proceden. El principio de intervención mínima va dirigido esencialmente legislador y por sí mismo no puede sustentar una resolución de este carácter c) en tercer lugar el razonamiento del auto con arreglo al cual 'aunque el actuar del denunciado no fuera del todo negligente nos encontraríamos en el ámbito del derecho de la responsabilidad extracontractual y no en el ámbito del derecho penal ' no tiene explicación complementaria que lo sustente y no puede ser refrendado ,dado que una conducta negligente también puede encontrarse dentro del ámbito del derecho penal sin que con ello queramos decir que lo sea esta sino que el argumento- tal como viene expuesto- no puede sustentarse por la sala d) el elemento de valoración debe ser atender a lo previsto en el artículo 142.1 I. Dos donde se contemplan el homicidio por imprudencia profesional dentro de las imprudencias graves y el homicidio por imprudencia menos grave y se predica igualmente la presunta comisión del artículo cinco del delito de denegación de asistencia sanitaria afirmando la relación causal que a su juicio se produce entre la falta de internamiento inmediato en centro psiquiátrico posterior a la última visita y la producción del resultado del suicidio del paciente.
Pues biensin la práctica de una mínima actividad instructora cuanto menos resulta de todo punto imposible a la sala valorar ,por sí y ante sí el alcance de la posible trascendencia del ausencia de un ingreso inmediato en centro psiquiátrico derivada de la última consulta entre paciente y denunciado.
Y resulta ello de la necesidad de un criterio orientador cuanto menos de índole pericial objetivo que aporte elementos de conocimiento indispensables para formular un juicio que como es de ver en el auto o apelado decreta el sobreseimiento no se hace sin pronunciarse ni hacer reflexion alguna expresa a propósito de la posibilidad de esta relación causal y esa relación vinculada al seguimiento , en más o en menos ,de las praxis médicas que se consideren correctas y suficientes.
e) Es por ello que el sobreseimiento aparece de todo prematuro , sin que ello signifique en que la sala entienda que tenemos en el relato de la denuncia y en la documentación que se le acompaña indicios racionales de criminalidad porque no es este nivel que ahora cabe exigir ni sobre el que cabe pronunciarse.
Basta en este momento para revocar el sobreseimiento acordado en la forma hecha, con apreciar que el relato que formula el denunciante puede ser verosímil y que no es por lo tanto un relato absurdo arbitrario ilógico que no pueda corresponderse con algo sucedido en la realidad. En segundo término basta con que se ofrezcan elementos de sospecha racional que ni siquiera necesariamente tienen que superar el nivel de indicios ,en este instante procesal, y mucho menos el indicios racionales de criminalidad.
No es posible descartar a priori con el relato de hechos que se hacen los elementos que se aportan que pudiera haber sucedido lo que la denuncia dice, es decir , que hubiere una relación causal entre el fallecimiento de la persona por suicidio y una no atención consistente en un ingreso urgente. Esto es algo que con el solo relató un de la denuncia de los documentos acompañados no pueden descartarse.
Parece ,en este caso ,mucho más claro que en otros la necesidad de practicar una mínima instrucción cuanto menos consistente en la solicitada por el apelante en su apelación, esto es, la declaración de los denunciantes ,la del denunciado y tras ello un informe pericial forense que aporta elementos de validación científica en orden a la correspondencia entre una praxis médica correcta y ordenada y lo sucedido en el caso y eventualmente sobre la posibilidad tono desde. Médico legal desde punto de vista médico legal de afirmar o no poder afirmar una concatenación causal entre una determinada praxis médica y un determinado resultado.
Teniendo en cuenta además que se trata en los tres supuestos de diligencias que cumple los requisitos que antes hemos señalado como pertinentes innecesarias como presupuesto de la adopción de alguna de las medidas del art. 779 incluida la decisión de sobreseimiento.
Se trata de diligencia simples , hablamos de tres declaraciones y un informe forense que no tienen porqué de provocar ninguna dilación extraordinaria en el procedimiento que apuntan a ser eficaces en relación a aquello que se quiere establecer qué es esa presunta por un lado relación de causalidad entre el tratamiento médico y el suicidio del paciente, y en segundo término son también pertinentes para eventualmente disponer de más elementos para calificar en el caso de que hubiere algún tipo de negligencia confirmada siquiera indiciariamente en un momento posterior, si esta presenta los caracteres de muy grave, grave, menos grave profesional o no profesional.
ULTIMO.- Es por ello por lo que ve en atención a cuánto bien expuesto procede la revocación del auto apelado disponiendo la continuación de las diligencias previas a fin Y efecto de que se practiquen las diligencias a las que acabamos de hacer referencia Esto no significa en modo alguno insistimos que la sala pondré desde ya la existencia de indicios criminales de responsabilidad que permitan en este momento decir que la causa debe proseguir más allá de ese investigación o instrucción inicial. Deberá estarse al resultado de esa instrucción mínima para que luego el juzgado en primer lugar en la sala de haber recurso contra ello tomé la decisión que libremente considere oportuna en orden a la existencia ya iniciaría el con un nivel superior al de mera sospecha en su caso de elementos indicativos en primer lugar de la relación causal y en segundo término del insistimos en su caso nivel de diligencia o negligencia que se apreciará en esa fase de la instrucción.
Y si todo ello lo referimos a la presunta posibilidad de que estuviéramos en presencia de un delito de imprudencia menos grave o grave profesional con un resultado de muerte no podemos proyectarlo de igual manera sobre la imputación de que el delito del artículo 196 del código penal al que se refiere la denuncia y que no queda excluido optarse por la apelación y ello porque en el artículo 196 es un delito doloso y ni siquiera en el relato de la denuncia ni en los argumentos de la apelación hay rastro alguno de un comportamiento o intencionalmente dirigido a denegar un asistencia o abandonar los servicios sanitarios al contrario se señala la existencia de esa asistencia médica tanto o por el encuentro que se tiene entre paciente y el Dr.el día antes como por el libramiento por parte de este de un acto médico el volante que le va a permitir ser tratado en el régimen de internamiento . No hay por ello ni siquiera en el acto ningún elemento ni tan sólo sospechoso de la comisión de un delito del artículo 196 por lo tanto en este punto y aunque el auto apelado efectua un sobreseimiento o global e indiferenciado sin hacer una específica referencia a esta circunstancia, la sala debe señalar que la revocación entonces es parcial puesto que lo es respecto de la presunta comisión de un delito del artículo 196 del código penal respecto del que se mantiene el sobreseimiento parcial objetivo , debiéndose proseguir las actuaciones sólo respecto del sobreseimiento que se revocara que es el referido a la investigación de la presunta comisión de un delito de imprudencia a ya mencionado respecto del cual deberán practicarse tanto la información de derechos cuanto las diligencias a las que hemos hecho referencia.
Vistos los preceptos citados en la fundamentación que precede y a su tenor, procese, sin expresa imposición de las costas en la presente instancia
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adriana Y Edemiro contra el Auto de 2.11.2017 que acordaba , desestimar el recurso de reforma contra el previo Auto de 27.3.0217 que acordó sobreseer provisionalmente las actuaciones que a) se confirma el sobreseimiento parcial objetivo de la presunta comisión de un delito del artículo 196 del código penal respecto b) se revoca parcialmente el sobreseimiento acorado referido a referido a la investigación de la presunta comisión de un delito de imprudencia ya mencionado respecto del cual deberán practicarse tanto la información de derechos cuanto las diligencias a las que hemos hecho referencia declaración de los denunciantes declaración del denunciado informe médico forense en relación a la posible relación de causalidad entre el suicidio y el acto médico de consulta previa el día antes del mismo desde la óptica médico legal y acerca de la corrección en su caso, de la praxis médica seguida en su última visita por el denunciado y de existir déficit apreciable respecto de praxis médica en la misma si este déficit at presenta los caracteres de muy grave grave menos grave desde el punto de vista profesional o no profesional, resolviendo posteriormente el instructor con la total libertad de criterio en función del resultado de lo instruido.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno . Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, DILIGENCIA .- De lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
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