Auto Penal Nº 1070/2017, ...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1070/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10102/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1070/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201459

Núm. Ecli: ES:TS:2017:7664A

Núm. Roj: ATS 7664/2017

Resumen:
Delito: lesiones Motivos: dolo de matar, alevosía, anomalía psíquica, drogodependencia, error de hecho, incongruencia omisiva, aplicación de la atenuante de anomalía psíquica a la tenencia ilícita de armas.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO : Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 127/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se absuelve a Pedro Antonio del delito de tentativa de asesinato u homicidio del que venía siendo acusado. Se condena a Pedro Antonio por un delito de lesiones con empleo de armas, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica y la agravante de alevosía, a la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la prohibición de acercarse a Pablo Jesús a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años. Asimismo, se le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Pablo Jesús , en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 44.468,11 euros, que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, se le condena al pago de las dos quintas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Alvaro de los delitos de tentativa de asesinato u homicidio y de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las dos quintas partes de las costas.

Se absuelve a Argimiro del delito de tentativa de asesinato u homicidio del que venía acusado en concepto de cómplice, declarándose de oficio una quinta parte de las costas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.1 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 y 3 del Código Penal y por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 66.1 y 68 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Pablo Jesús , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal e inaplicación del artículo 139 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 del Código Penal .



TERCERO .- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos.

La representación procesal de Pedro Antonio , la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez, impugnó la admisión del recurso formulado por Pablo Jesús .

Por su parte, la citada representación procesal de Pablo Jesús , impugnó el recurso de casación formulado por Pedro Antonio .



CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

Fundamentos

RECURSO DE Pedro Antonio
PRIMERO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.1 del Código Penal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

A) En el primer motivo alega que el encuentro con la víctima fue fortuito, de modo que el modus operandi no estaba orientado a asegurar la ejecución de los hechos ni a impedir la defensa de Pablo Jesús , eliminando conscientemente el posible riesgo que para su persona pudiera suponer una eventual reacción defensiva de este. A lo anterior añade que no se recoge en los hechos probados que la víctima no pudiera defenderse.

En el sexto motivo reitera que no buscó la situación para atacar por sorpresa a Pablo Jesús , evitando que éste se defendiera.

Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo fundamento, la concurrencia de la alevosía en los hechos por los que ha sido condenado.

B) Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

Por ello, esta Sala partiendo de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

2º.- En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3º.- En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

4º.- Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 455/2014, de 10 de junio ).

C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el 4 de diciembre de 2014, sobre las 23:40 horas, cuando Pablo Jesús , acompañado de una amiga llamada Daniela , regresaba hacia su automóvil, fue abordado de manera sorpresiva y envolvente, sin posibilidad de evitarlos, por Pedro Antonio , quien portaba una pistola Glock en perfecto estado de funcionamiento, y por otra persona que también portaba una pistola en la mano. En esa situación, Pedro Antonio tras decirle a Pablo Jesús 'eh tú, ahora qué' mientras le apuntaba con el arma a la cabeza, bajo el arma y comenzó, a una distancia de dos metros, a disparar tres o cuatro tiros hacia el suelo o a los pies de Pablo Jesús . Algunos fragmentos de proyectiles alcanzaron la pierna de Pablo Jesús , cayendo herido al suelo. Tras gritar la acompañante de Pablo Jesús , Daniela , que ya valía y alejarse corriendo del lugar el acompañante de Pedro Antonio , éste comenzó de nuevo a disparar otras seis o siete veces su arma, mientras Pablo Jesús temiendo por su vida, se arrastraba por la acera y se tapaba con las manos y brazos la cabeza y el cuerpo. Tras cesar los disparos, Pedro Antonio se marchó en un vehículo.

Pablo Jesús sufrió lesiones por arma de fuego a consecuencia de 10 impactos, siendo la gran mayoría de las heridas por fragmentos de proyectiles y metralla, sin orificios de salida. Heridas que quedaron dispersas en miembros superiores e inferiores, glúteos y pie izquierdo. Ninguna de las lesiones afectó ni puso en riesgo órganos vitales, pero requirieron tratamiento de urgencia por la pérdida hemática y tratamiento médico quirúrgico posterior. La víctima a resultas de las lesiones presenta secuelas consistentes en material osteosíntesis en la muñeca izquierda, limitación de flexión, limitación de extensión inclinación radial e inclinación cubital, así como perjuicio estético en grado moderado.

Las doce vainas encontradas en el lugar de los hechos se corresponde a un cartucho de 9 mm, todas ellas percutidas por la misma pistola, coincidente con una Glock que no ha sido recuperada, como tampoco la otra pistola que llevaba el acompañante de Pedro Antonio .

Pedro Antonio no contaba con licencias de armas.

Pedro Antonio ha sido diagnosticado de déficit de atención e impulsividad y trastorno por uso perjudicial de cannabis y benzodiacepina, que podrían limitar al momento de los hechos su capacidad volitiva.

El Tribunal ha considerado que concurre alevosía en la agresión a Pablo Jesús pues el acusado realizó un ataque sorpresivo e inesperado, lo que unido a la utilización de pistolas y a la maniobra envolvente llevada a cabo, anuló intencionadamente cualquier posibilidad de defensa de Pablo Jesús .

En consecuencia, nos encontramos ante un ataque alevoso, el acusado sorprendió a la víctima mediante un ataque inesperado. No es preciso que el mismo fuera preparado, como refiere el recurrente, sino es suficiente que se aprovechara de la situación en la que se encontraba Pablo Jesús . Y en este sentido, el acusado cuando se percató de la presencia de Pablo Jesús , en unión con otra persona, se dirigió hacia él, abordándolo entre ambos de forma envolvente, sin posibilidad de evitarlos. Además, se une el dato de que tanto el acusado como la persona que lo acompañaba iban armados, y en esa situación el acusado apuntó con la pistola a la cabeza de Pablo Jesús para, inmediatamente, comenzar a disparar al suelo, causando un proyectil una lesión en la pierna de Pablo Jesús , quien cayó al suelo. Y en esta situación de total indefensión de Pablo Jesús : herido, sin armas, caído en el suelo y sin posibilidad alguna de defensa, el acusado continúo disparando seis o siete veces más al suelo. Es evidente que el actuar del acusado además de ser sorpresivo para Pablo Jesús , eliminó sus posibilidades de defensa.

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO .- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 y 3 del Código Penal y por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

A) El recurrente alega que debería de haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica ya que en el momento de los hechos tenía alterada de manera importante su voluntad. Asimismo, considera que de manera independiente debería haberse apreciado la atenuante de drogadicción dada su grave adicción a tóxicos y el hecho de haber sido dicha adicción coadyuvante en la provocación y desencadenamiento de su conducta anómala e irreflexiva del día de los hechos.

B) La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016 ).

La jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

C) En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia declaró probado que el acusado sufría en el momento de los hechos un trastorno de déficit de atención e impulsividad y trastorno por uso perjudicial por el consumo de cannabis y benzodiacepinas, que podían limitar en el momento de los hechos su capacidad volitiva, pero no la cognoscitiva.

Para la Sala de instancia, de conformidad con el criterio de los médicos forenses, la afectación por impulsividad y déficit de atención combinada con el consumo habitual de drogas no tuvo una incidencia esencial y determinante en el desarrollo de los hechos. A tal efecto, destaca cómo su comportamiento no es fruto de un mero impulso súbito, sino que denota una cierta planificación, como se evidencia por el hecho de contar con la participación de otro, ir armados y actuar ambos de forma conjunta.

Ahora bien, señala la Sala, los médicos coinciden en apuntar que dicho comportamiento pudiera estar influenciado por un déficit de control de sus impulsos. Déficit de control que no cabe considerar, a tenor de los informes médicos y de la planificación en los hechos enjuiciados, que fuera de intensidad importante, descartando que tuviera anulada o gravemente mermada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a su comprensión, razón por la que debe descartarse la eximente completa, así como la incompleta de alteración psíquica.

Por ello, la Sala de instancia aprecia, acertadamente, la concurrencia de una atenuación en su responsabilidad criminal, pero eso sí, sin el carácter de eximente o atenuante muy cualificada por alteración grave de la conciencia de la realidad.

La alteración de sus facultades volitivas, atendiendo a su enfermedad, como pusieron de manifiesto los peritos, produce una disminución no grave del control de impulsos.

Respecto a la atenuante de drogadicción, para apreciarla no es suficiente la simple acreditación de la condición de consumidor, sino que es preciso que se de una consecuente merma o disminución de las capacidades propias de la imputabilidad. Y en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que, en el momento de los hechos, el recurrente hubiera consumido y sufrido una merma grave de sus capacidades intelectivas y volitivas por causa del consumo o adicción a las drogas. En todo caso, la Sala sí que ha tomado en consideración la dependencia del recurrente a las sustancias. Esta dependencia, combinada con el trastorno de impulsividad fue la causante de una disminución de sus facultades volitivas, que ha llevado a la Sala a apreciar una atenuante analógica de anomalía psíquica.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO .- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 66.1 y 68 del Código Penal .

A) Considera que la estimación de los anteriores motivos debería llevar la imposición de una pena de nueve meses de prisión por el delito de lesiones y cuatro meses de prisión por el de tenencia ilícita de armas.

B) La inadmisión de los dos anteriores motivos, determina la inadmisión del presente motivo.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 del Código Penal por incongruencia omisiva.

A) Denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto su petición sobre la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

B) Respecto a la incongruencia omisiva, tiene declarado esta Sala, como son exponentes la SSTS 562/2012, de 19 de junio , y 93/2016, de 17 de febrero , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y, c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

C) El motivo ha de inadmitirse. Tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico segundo, el Tribunal valoró el déficit de control de impulsos del recurren derivado de su trastorno de personalidad y de su drogadicción, aplicando la atenuante analógica de anomalía psíquica. Esto es, el Tribunal ha dado respuesta implícita a la pretensión del recurrente al no apreciar la existencia individual de una atenuante de drogadicción y considerar que su dependencia a las sustancias, en unión con su trastorno de déficit de atención e impulsividad, es merecedora de una atenuación de la responsabilidad.

Por otra parte, de conformidad con el citado art. 267.5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 y 417/2012 ). En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO .- El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) El recurrente designa como documentos a efectos de acreditar el error de hecho los siguientes: 1) informe médico legal de las lesiones de Pablo Jesús ; 2) su informe de imputabilidad emitido por los doctores Sra. Tarsila y Sr. Jose Antonio ; 3) informes médicos elaborados por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Albolote; y 4) informe médico forense sobre él.

Alega que dichos informes evidencian que su comportamiento estuvo condicionado por un trastorno psíquico y el consumo de cannabis, teniendo la voluntad afectada por el déficit de control de impulsos; afectando el trastorno que padece a su capacidad volitiva de manera importante. Además, afirma que el trastorno de déficit de atención e impulsividad es distinto de la drogadicción. Concluye solicitando la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica y la atenuante de drogadicción.

B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

C) El motivo ha de inadmitirse. La Sala ha recogido de forma fiel los informes en los que se afirma que el acusado sufre un déficit de atención e impulsividad, además de un trastorno de uso perjudicial de sustancias. Asimismo, en los informes se afirma que el déficit de control lleva al recurrente a efectuar conductas irreflexivas. Detalla el informe médico forense que dicho déficit de atención e impulsividad, unido a su consumo de sustancias tóxicas, favorece la realización de actos antisociales en relación con la disminución en el control de impulsos.

Estos informes no indican sin embargo que la limitación de la voluntad del recurrente tuviera un carácter intenso.

De lo expuesto, se concluye que los informes, ratificados en el acto del juicio, concluyen que las dos afectaciones del acusado produjeron una disminución, no anulación, del control de impulsos. En definitiva, los documentos designados por el recurrente carecen de literosuficiencia para alterar el relato de hechos de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Pablo Jesús

SEXTO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal e inaplicación del artículo 139 del Código Penal .

A) Afirma que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia sobre la intención o el animus del procesado no es acertado. Las relaciones entre él y el condenado eran de una gran enemistad. Además, las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a los hechos evidencia el dolo homicida. En cuanto a la actividad anterior a los hechos, el recurrente considera que debe tomarse en consideración que el acusado iba armado junto a otro acompañante, también armado; y los dos le abordan en plena calle, cuando se encuentra indefenso. Respecto a la actividad coetánea a la acción, el procesado tras dispararle tres o cuatro veces, alcanzándole la pierna y provocando su caída al suelo, cesa un momento para comenzar de nuevo a disparar seis o siete veces su arma. Afirma el recurrente que si el acusado sólo tenía intención de amenazarle o lesionarle, habría cesado en los disparos tras haberle dado en la pierna. Asimismo, pone de relieve que recibió 10 impactos de fuego, que si bien se encuentran en los miembros superiores -muñeca, manos, antebrazos y tríceps- fue debido a que se tapaba con las manos y brazos la cabeza y el cuerpo; esto es, de no proteger su cabeza con las manos y brazos, los impactos le habrían alcanzado en la cabeza.

Finalmente, respecto a los hechos posteriores reseña que el acusado le dejó mal herido, sin auxiliarle ni demandar ayuda, solo se preocupó de salir del lugar y de ocultar el arma.

B) En relación con el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio , entre otras muchas).

C) Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas. La sentencia recurrida declara probados, a los efectos que ahora interesan, que el acusado comenzó a disparar hacia el suelo o los pies de Pablo Jesús , y que luego disparó otras seis o siete veces el arma. Así, como que Pablo Jesús sufrió lesiones por arma de fuego a consecuencia de diez impactos, siendo la mayoría de las heridas por fragmentos de proyectiles y metralla, que quedaron dispersos en los miembros superiores e inferiores, glúteo y pie izquierdo, sin que ninguno de ellos afectara a órganos vitales.

Hemos de validar la conclusión lógica y racional a la que llegó el Tribunal de instancia relativa a que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado sin la intención de causar la muerte a la víctima en atención a diferentes hechos acreditados (indicios) reveladores de la ausencia de la señalada intención (hecho deducido).

En concreto el Tribunal de instancia, de forma sistemática (FJ 1º), relacionó los siguientes indicios: A) El acusado se cuidó de evitar disparar a la cabeza o a otros órganos vitales de la víctima. B) Tuvo a su merced durante todo el episodio al recurrente, además de encontrarse a una distancia que permitía dispararle a bocajarro, pese a lo cual no dirigió sus disparos al cuerpo. C) Si el acusado no disparó contra el cuerpo de la víctima fue por una decisión voluntaria, no por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como por falta de poder cinético del arma, lo que se descarta porque uno de los disparos atravesó el portón de un vehículo próximo, ni porque la víctima se tapara, parara o desviara los disparos con los brazos y manos -como él refiere-. En este extremo, manifestaron los médicos, en el acto del juicio, que los impactos que causaron las heridas de la víctima -al serlo por proyectiles deformados- necesariamente tuvieron que ser por rebotes de impactos previos en la acera, suelo o asfalto. Asimismo, de forma unánime los médicos manifestaron que si los disparos hubieran sido dirigidos a los brazos y manos, esos miembros habrían sido atravesados.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia calificó conforme a Derecho la conducta del recurrente como un delito de lesiones; la acción que se le atribuye al acusado pone de manifiesto que excluía su intención de acabar con la vida del recurrente. El acusado efectuó al menos diez disparos, si bien ninguno fue dirigido hacia el cuerpo de la víctima pese a tenerla a su merced, en el suelo, y encontrarse a una escasa distancia.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO .- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica al delito de tenencia ilícita de armas.

A) Cuestiona la apreciación de la atenuante de anomalía psíquica en el delito de tenencia ilícita de armas. Resalta que el carácter permanente de dicho delito impide la apreciación de la atenuante.

B) Según la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

C) El recurrente no cuestiona la existencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, sino que considera que la misma no es aplicable al delito de tenencia ilícita de armas, a tales efectos trae a colación la sentencia de esta Sala 662/2006 , en la que excluye la apreciación de la eximente de embriaguez en el delito de tenencia ilícita de armas.

El motivo ha de ser inadmitido, se aparta de los hechos declarados probados en los que se afirma que Pedro Antonio había sido diagnosticado de trastorno de déficit de atención e impulsividad y de un trastorno de uso perjudicial de sustancias por consumo de cannabis y benzodiacepinas, que podían limitar al momento de los hechos su capacidad volitiva, pero no cognoscitiva.

No es de aplicación la doctrina referida por el recurrente por cuanto se aplica a los supuestos de drogodependencia o embriaguez, en los que no se aprecia la atenuante por cuanto su apreciación solo procede en aquellos supuestos en los que el delito se haya cometido a causa de la adicción, lo que no sucede con el delito de tenencia de armas que no tiene relación funcional con la dependencia de la droga o al alcohol.

El carácter de delito permanente de la tenencia ilícita de armas impide que pueda tener relevancia el dato de que en una determinada parte del tiempo de la posesión ilícita del arma, su capacidad se hubiera encontrado disminuida por efecto de la embriaguez o de su dependencia a sustancias tóxicas. Sin embargo, en el presente supuesto, se han diagnosticado al condenado diversos trastornos, que le provocan un impulso de limitado dominio volitivo, déficit de control y limitación de la capacidad volitiva. Tales trastornos le afectan de forma permanente y, por tanto, durante todo el periodo en el que ha estado en posesión del arma.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO .- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Considera que conforme a los informes médicos forenses obrante a los folios 247 y 294 y siguientes, la fractura del fémur derecho y cúbito fue provocada por un impacto de bala y no por un rebote de la bala.

Asimismo, designa a efectos de acreditar el error de hecho la declaración indagatoria del acusado, en la que afirmó que disparó a Pablo Jesús en la pierna. También considera errónea la afirmación contenida en los hechos probados de que la mayoría de las heridas fueron por fragmentos de proyectiles y metrallas. A tal efecto, designa la declaración de los médicos forenses en el acto del juicio que afirmaron que cuatro de los impactos eran impactos de bala directos.

B) Es de aplicación la doctrina señalada en el fundamento jurídico quinto.

C) De las diligencias citadas por el recurrente, deben de inicio excluirse las referentes a las declaraciones de testigos y del acusado. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha considerado que las declaraciones de peritos, testigos, víctimas e imputados carecen de la condición de documento a los efectos de poder instrumentalizar la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2015 ).

Respecto a las informes médicos, la Sala recoge el tenor literal de los mismos. A tal efecto, destaca que en ninguno de ellos se afirma que las lesiones que sufrió el recurrente en la pierna y en las extremidades fueran consecuencia directa de impactos de bala, sino de impactos, detallandose en el acto del juicio que dicho concepto, se refiere a las heridas provocadas con un arma. Habiendo especificado tanto los médicos forenses como los médicos que elaboraron los informes periciales aportados por la defensa que ningún disparo le alcanzó de modo directo, sino por rebote; afirmaron todos los médicos que las heridas causadas al recurrente al serlo por proyectiles deformados -tal y como se constata en el informe de balística- necesariamente tuvieron que ser por rebotes, habían tocado antes otro objeto. Respecto del impacto de la pierna afirman los médicos que de haber habido un impacto directo la bala hubiera atravesado el miembro, habría un orificio de entrada y otro de salida.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que la parte recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio de la prueba expuesta que, sin embargo, hemos rechazado al validar la racional valoración de la misma realizada por el Tribunal de instancia al dar respuesta a la denuncia de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 139 del Código Penal ; de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, a cuyos razonamientos nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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