Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1070/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 872/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1070/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201543
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10243A
Núm. Roj: ATS 10243:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.070/2018
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 872/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 872/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1070/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) dictó sentencia el 7 de febrero de 2018 en el Rollo de Sala nº 29/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 348/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, en la que se condenó a Santiago como autor de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7 CP , a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses con la cuota diaria de doce euros, y a indemnizar Rosario en la cantidad de 655.526,015 euros (siempre y cuando 'Viampa Gestión y Desarrollos S.L.' no restituya el bien de autos voluntariamente a la perjudicada).
Y se le absolvió del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1. 3º del mismo cuerpo legal del que también venía acusado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Santiago , alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, y del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , por quebrantamiento del art. 24 CE que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías, que ha provocado indefensión, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 y 250.1.7 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 110 LECrim . en relación con la personación en calidad de acusación particular de Rosario . 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 7) Aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal, al amparo del art. 20.7 CP , por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes y/o atenuantes solicitadas y probadas por la defensa.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Rosario , representada por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El primer motivo se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, y del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
En el motivo primero se alega que en el relato de hechos probados se dan por probados determinados extremos que en su conjunto acreditan la existencia de dudas racionales para entender que ha cometido el delito de estafa procesal. Y en el motivo quinto se cuestiona la valoración que de las declaraciones testificales y de los documentos ha realizado el Tribunal.
En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Se consideran como hechos probados en la sentencia que el acusado, actuando como administrador único de la mercantil 'Viampa Gestión y Desarrollos S.L.', instó el 8 de abril de 2008 expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido respecto a una mitad indivisa de la finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Hellín, que en dicho Registro figuraba inscrita a nombre de Azucena (inscripción NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 del Registro de la Propiedad de Hellín), dando lugar al expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín n° 213/2008, que culminó con auto de fecha 13 de noviembre de 2009 , mediante el que se declaró acreditado el dominio interesado por el acusado.
El acusado aportó la mitad indivisa de la finca a la referida sociedad mediante escritura de ampliación de capital de 12 de mayo de 2005, y para justificar su propiedad presentó, en el expediente referenciado, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, con ánimo mendaz para conseguir una resolución favorable a su interés, un contrato de permuta supuestamente celebrado el 20 de abril de 1991 con Azucena , según el cual esta última le transmitió la propiedad de esa mitad indivisa, si bien la firma que obra en dicho documento atribuida a Azucena , fallecida el 20 de mayo de 1992, es falsa.
El acusado había adquirido la otra mitad indivisa de la finca en pública subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998 en el juicio ejecutivo 770/1989, aunque posteriormente, por sentencia de 20 de enero de 2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Hellín, recaída en juicio de retracto 51/99 (confirmada por la Audiencia Provincial el 28 de noviembre de 2000), se había reconocido el derecho de retracto a favor de Germán , arrendatario de la finca.
A pesar de que conocía la existencia de ese arrendatario y que el mismo era el poseedor de la finca, en la demanda de expediente de dominio faltó a la verdad diciendo que la sociedad detentaba la posesión.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha podido valorar, fundamentalmente, el informe pericial caligráfico elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, según el cual la firma estampada en el contrato de permuta en torno al que giraba todo el expediente de dominio no fue estampada por Azucena , no siendo coincidente con su firma auténtica ni la idea general de la firma ni los detalles de ejecución de cada una de las letras. Añade la Audiencia, ante las alegaciones de la defensa sobre la posibilidad de que Azucena hubiera modificado su firma por la edad y la enfermedad, que los agentes que llevaron a cabo la pericial explicaron que las enfermedades degenerativas deterioran la ejecución de la firma, pero no alteran la idea general de la misma (no habiéndose acreditado, por otra parte, que Azucena padeciera alguna enfermedad de tipo degenerativo al tiempo en que supuestamente se firmó el contrato).
Asimismo, razona el Tribunal que en el citado contrato de permuta se incluyeron como parte de la transacción fincas que nunca habían pertenecido a los respectivos transmitentes: la parcela NUM005 del polígono NUM005 del Catastro de Vicálvaro, que nunca fue de Azucena ; y la parcela NUM006 del polígono NUM007 del Catastro de Torres de la Alameda, que nunca perteneció al acusado. A este respecto ha podido valorar la Sala sentenciadora las declaraciones de los testigos Blanca y Ruperto , que pertenecen a las familias propietarias de una y otra finca. Y no se otorga credibilidad alguna a las manifestaciones exculpatorias del acusado que alegó que la finca de Vicálvaro se puso en el contrato de permuta de 'relleno', y en cuanto a la finca de Torres de la Alameda que hubo un error al consignarse el número; ni tampoco a las alegaciones del mismo sobre que adquirió esa mitad indivisa de la finca NUM000 -que luego transmitió a su sociedad Viampa Gestión y Desarrollos S.L.- no mediante la permuta sino en virtud de un contrato de compraventa posterior que no se plasmó por escrito, pero del que no se aporta prueba alguna; y no considerándose tampoco lógico por el Tribunal que el supuesto contrato de permuta escrito se sustituyera por un acuerdo verbal.
Por tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado presentó un documento falso en el expediente de dominio para engañar al Juez y conseguir así que la titularidad registral de una mitad indivisa de la finca pasase a la sociedad de la que era administrador único, y a pesar de que conocía la existencia del arrendatario y que el mismo era poseedor de la otra mitad indivisa de finca, en la demanda de expediente de dominio faltó a la verdad diciendo que la sociedad detentaba la posesión, dictándose auto de fecha 13 de noviembre de 2009 declarando acreditado el dominio interesado por el acusado.
Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.-A) El motivo segundo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ , por quebrantamiento del art. 24 CE que proclama el derecho a un proceso con todas las garantías, que ha provocado indefensión, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Alega que se ha vulnerado el principio acusatorio al condenar en ausencia a la mercantil Viampa Gestión y Desarrollos S.L., al no haber sido emplazada.
B) Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.
La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).
C) El motivo carece de fundamento. Basta señalar que la citada mercantil no ha sido condenada ni declarada responsable civil, únicamente se le cita en el fallo a efectos de delimitar la responsabilidad civil del recurrente, en el sentido de que no deberá pagar la cantidad de 655.526,015 euros en el caso de que Viampa Gestión y Desarrollos S.L. -sociedad de la que el acusado es administrador único- restituya la finca voluntariamente a la perjudicada; pronunciamiento que tiene pues por objeto evitar un enriquecimiento injusto, que podría producirse de pretenderse la indemnización además de la restitución de la finca.
Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) El motivo tercero del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 y 250.1.7 CP .
Sostiene, en esencia, que no hubo engaño y que no estamos en un proceso contencioso.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
Por otra parte, lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. En esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva ( SSTS 1980/2002, de 9 de enero ; 878/2004, de 12 de julio ).
C) En el presente caso, de los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa. El acusado presentó ante el Juez a su sociedad Viampa Gestión como propietaria de la mitad de la finca en el expediente de dominio. Además señala la Audiencia que, con esa misma finalidad, el recurrente no refirió que la finca estaba ocupada por un aparcero, Germán , a pesar de que el mismo le había vencido en un juicio de retracto respecto de la otra mitad indivisa (que pertenecía a Eulalia y que el acusado se adjudicó en subasta pública celebrada el 2 de diciembre de 1998) en sentencia ya firme -de la Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2000- cuando presentó la demanda de expediente de dominio en abril de 2008. Evitó, así, que el aparcero tuviera conocimiento del expediente y que el mismo, quizá, informara de su tramitación a los sucesores de Azucena .
También señala la Audiencia que el recurrente refirió que una mitad indivisa de la finca estaba en su poder y la otra en poder de Viampa, cuando no había en autos ningún elemento que permitiera sostener tal extremo, así: el acusado reconoció que todas las ayudas de la PAC fueron cobradas por el aparcero retrayente hasta que, en cumplimiento de la sentencia de retracto, le transmitió su mitad indivisa (la que se adjudicó en subasta) ya en el año 2010; y el mismo dijo que la finca carecía de arrendatarios, cuando lo cierto es que le constaba lo contrario en virtud del juicio de retracto que se había seguido con motivo de la adjudicación a su favor de la otra mitad indivisa.
Por tanto, mediante ardides el acusado consiguió que el Juez del expediente de dominio acordase la reanudación del tracto registral a favor de la sociedad de la que era administrador único. El acusado presentó un documento falso en el expediente de dominio para engañar al Juez y conseguir así que la titularidad registral de la mitad indivisa de la finca pasase a la sociedad de la que era administrador único, dictándose auto de fecha 13 de noviembre de 2009 declarando acreditado el dominio interesado por el acusado.
Por otra parte, esta Sala ha venido declarando la existencia de esta conducta delictiva en los expedientes de dominio ( SSTS 1278/2004, de 5 de abril de 2005 ; 930/2009, de 30 septiembre ; 124/2011, de 25 de febrero , entre otras). En el presente caso el documento falso presentado por el acusado fue relevante en la toma de decisión del juez, que dictó auto resolviendo la transferencia del dominio, sin duda, una disposición patrimonial que recaía sobre el patrimonio de un tercero.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-A) El motivo cuarto se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 110 LECrim . en relación con la personación en calidad de acusación particular de Rosario .
Se alega la falta de legitimación de Rosario para actuar como acusación particular en concepto de perjudicada.
B) Esta Sala viene manteniendo que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECrim . -que contempla la posibilidad de actuación en el proceso de los perjudicados, para que puedan intervenir efectivamente en el proceso ejercitando las acciones civiles y penales-, ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (en este sentido, STS 413/2015, de 30 de junio ).
C) La Audiencia razona que la legitimación de Rosario viene por sucesión en la titularidad de los derechos sobre la finca objeto de autos; sucesión que se produjo en virtud de contrato de 1 de febrero de 2012, mediante el que Eulalia transmitió a Rosario el derecho de propiedad en litigio sobre la finca NUM000 del Registro de Hellín.
Por tanto, en el procedimiento se ha tenido por parte en su condición de acusación particular a Rosario por acreditar el interés directo como perjudicada, al ser heredera y cesionaria de los bienes y derechos de la fallecida Eulalia que inicialmente presentó la querella.
Por otra parte, la alegación del recurrente no tiene virtualidad práctica pues estamos ante un delito perseguible de oficio y, tras la iniciación del procedimiento mediante querella de la perjudicada fallecida, el Ministerio Fiscal formuló acusación con base en los mismos preceptos legales e interesó la misma cantidad en concepto de responsabilidad civil.
Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.-A) El sexto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
Alega que no se han aportado al procedimiento los testimonios de los juicios ejecutivos 770/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y 565/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que interesó que se reclamaran por exhorto, en orden a acreditar que se había perfeccionado el contrato de compraventa con Azucena .
B) Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECRIM requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
C) En el presente caso el motivo carece de fundamento. La Audiencia argumenta que el testimonio de los juicios ejecutivos 770/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y 565/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, que la defensa interesó que se reclamaran mediante exhorto unos días antes del juicio -por lo que no existía tiempo material para ello sin suspender una vez más el señalamiento-, nada hubiera probado en relación con la cuestión planteada. Así, señala que esos testimonios no hubieran podido servir para probar la afirmación del demandado de que pagó el precio de la compraventa -en parte asumiendo deudas de Azucena frente a entidades bancarias-, pues, de un lado, los procesos se seguían no contra Azucena sino contra Eulalia : en el primero de ellos el acusado se adjudicó, en una subasta celebrada el 2 de diciembre de 1998, la otra mitad indivisa de la finca NUM000 , que pertenecía a Eulalia ; y en el segundo se ingresó el sobrante de lo abonado para la adjudicación de dicha mitad indivisa una vez saldada la deuda (según consta en el auto de adjudicación). Además, la supuesta asunción de deudas de Azucena se habría producido, de ser cierta, antes del fallecimiento de la misma en 1992, y no hay constancia de la intervención del acusado en los juicios con anterioridad a la subasta, que como se ha dicho se celebró en 1998.
El Tribunal rechazó debidamente la citada prueba no propuesta en tiempo hábil, sino unos días antes del señalamiento del juicio oral, sin que existiera tiempo material para llevarlo a efecto y con la consiguiente dilación del procedimiento. Y en cualquier caso, la eventual presencia de un contrato de compraventa en nada altera la acreditación y existencia de la estafa que se imputa al recurrente, en tanto éste presentó e hizo valer en el expediente de dominio el contrato de permuta falso.
Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.-A) El motivo séptimo se formula por aplicación indebida e incompleta de las causas y circunstancias que eximen y/o atenúan la responsabilidad criminal, al amparo del art. 20.7 CP , por haber existido error en la falta de apreciación de la prueba y documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia por la no aplicación de las eximentes y/o atenuantes solicitadas y probadas por la defensa.
Alega que no ha realizado ninguna conducta penalmente reprochable, sino que estaba ejerciendo un legítimo derecho a través de una demanda de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo.
B) El artículo 20 del CP en su apartado nº 7 prevé como eximente el obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
C) El motivo carece de fundamento. En modo alguno la actuación del acusado puede estar amparada por la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de ejercicio legítimo de un derecho; así, si bien cualquier ciudadano puede ejercitar las acciones judiciales que estime convenientes en defensa de sus derechos e intereses, este derecho no ampara la conducta del recurrente que acudió al Juzgado e instó la incoación de un expediente de dominio presentando un documento falso.
Por lo expuesto, el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
