Última revisión
25/01/2007
Auto Penal Nº 108/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10809/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200078
Núm. Ecli: ES:TS:2007:612A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 56/2005 , dimanante del Sumario nº 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 8 de junio del 2006 , en la que se condenó al procesado Manuel como autor responsable de un delito de violencia domestica y otro delito de agresión sexual; sin la concurrencia de circunstancias alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y 6 años de prisión y accesoria legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo durante 3 años. Y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en un radio no inferior a 100 mts. y todo tipo de comunicación con ella por tiempo de 6 años por la violación y de 1 año por las lesiones.
En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el procesado abonará a Montserrat , la cantidad de 3.000 € por todos los perjuicios sufridos, e interes legal de dinero previsto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.3 del Código penal como atenuante muy cualificada. El motivo sexto se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: Un informe psicológico.
A) Alega el recurrente que en las actuaciones obra informe psicológico que determina la situación y forma de actuar teniendo en la fecha en que ocurrieron los hechos una mentalidad, cultura, arraigo y educación diferente de la que existe en España.
B) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )
C) No puede apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del informe pericial psicológico. La sentencia no alude a dicho informe y ello por cuanto el mismo carece de trascendencia en relación con los hechos enjuiciados ya que los peritos en el acto del juicio manifestaron que no existían trastornos psicológicos que disminuyeran sus facultades intelectivas o volitivas.
Procede la inadmisón del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe forense y la prueba de ADN.
A) Alega el recurrente que en el informe forense no se determinaron daños que acreditaran que hubiese sido forzada y que la prueba de ADN no acredita sino que hubo relaciones sexuales.
B) Debemos reproducir en este lugar la doctrina expuesta en el anterior motivo de impugnación en relación con el carácter documental de los informes periciales y señalar que en este caso no estamos ante documentos a efectos del recurso de casación ya que la sentencia no se opone a sus conclusiones.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .
TERCERO,- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de la víctima, las del acusado y las de los testigos.
A) Alega el recurrente que entre las declaraciones de la víctima y del imputado existen contradicciones que vienen avaladas por los testigos.
B) El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 )
C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de la víctima, las del acusado y las de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .
CUARTO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías con proscripción de indefensión.
A) Del posterior desarrollo del motivo se desprende que la voluntad impugnatoria del recurrente se orienta hacia la denuncia de ausencia de prueba suficiente en la que fundar la condena, cuestión que incide en el derecho a la presunción de inocencia.
B) El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005 )
C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos. Estas declaraciones de la víctima son valoradas por el juzgador de instancia y se estiman veraces pues en primer lugar se señala que las mismas han sido persistentes en lo esencial a lo largo de las actuaciones. Por otro lado las declaraciones de la mujer se corroboran con las lesiones que padeció consistentes en equimoisis en la muñeca izquierda, hematomas en ambas rodillas, erosión en la parte inferior del mulo izquierdo y equimosis en el tercio inferior del muslo derecho, lesiones compatibles con el empleo de la fuerza para conseguir el acceso carnal. Finalmente las pruebas biológicas determinaron que los restos tomados del cuerpo de la víctima y de su ropa interior pertenecían al acusado.
Frente a las declaraciones ofrecidas por la mujer el tribunal de instancia valora las declaraciones del acusado que estima carente de lógica, pues justifica la existencia de las lesiones diciendo que golpeó a la mujer por las contestaciones que le daba o porque no contestaba, no obstante lo cual señala que luego la besó y tuvieron relaciones sexuales consentidas.
Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .
QUINTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del nº3 del art. 21 del Código penal como atenuante muy cualificada.
A) Alega el recurrente que debe apreciarse la atenuante postulada pues se encontraba excitado y agresivo sintiéndose humillado por la manera en que había sido tratado por la mujer.
B) No puede olvidarse que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después de ser víctima de la agresión; b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia y c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado. (STS 1-7-98 )
C) La sentencia de instancia rechaza la aplicación de la atenuante postulada de forma acorde con la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta pues la negativa de la mujer a continuar el noviazgo y a salir con el hoy recurrente en modo alguno pueden amparar su reacción colérica propinando los golpes que inicialmente dió a la mujer y aun menos la posterior agresión sexual.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
SEXTO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal .
A) Alega el recurrente que no se dan los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado.
B) Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )
C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada permite comprobar la correcta aplicación del precepto que se cuestiona pues se relata como el hoy recurrente empleo la fuerza para conseguir el acceso carnal por vía vaginal con la víctima que en todo momento manifestó su negativa y opuso resistencia física, no obstante lo cual el acusado consiguió vencerla causándole las lesiones que en el factum se relatan.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
