Auto Penal Nº 1082/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1082/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 222/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1082/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201799

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13004A

Núm. Roj: ATS 13004:2019

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA MOTIVOS: Presunción de inocencia. Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP. Indebida aplicación de los artículos 250.1, 252 y 253.1 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.082/2019

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 222/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 222/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1082/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) dictó sentencia el 8 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1021/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 584/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Arturo, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1.1º CP, en la redacción tras la reforma operada por la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses y quince días de multa a razón de una cuota diaria de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 CP para el supuesto de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Vicenta en la suma de 26.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de Arturo, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. 2) Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de los artículos 26 CP y 24 CE (sic). 3) Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 250.1, 252 y 253 CP.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Vicenta, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ricardo Ludovico Martín Rico, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de los artículos 26 CP y 24 CE (sic).

Denuncia, en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse tenido en cuenta para enervar tal derecho los mensajes de whatsapp, cuando dicha prueba no debió tenerse en consideración.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Al respecto del valor probatorio de los sistemas de mensajería instantánea, hemos dicho recientemente en la STS 375/2018, que no es posible entender que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería (mensajes de whatsapp), que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.

C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el acusado, Arturo, propietario de la inmobiliaria Ecasa, sita en la calle Suero de Quiñones número 7 de Madrid, quien mantenía una estrecha relación de amistad con Vicenta, ofreció a ésta y a su pareja, que deseaban comprar una vivienda para residir en ella, ayudarles sin contraprestación económica alguna a encontrarla, a gestionar los trámites de la adquisición y a obtener el préstamo hipotecario que fuera necesario.

El acusado, tras mostrar a Vicenta y a su pareja varias viviendas, en abril de 2013, encontró una situada en la CALLE000, número NUM002, NUM003 NUM004 de Madrid, que se ajustaba a lo que la pareja deseaba y podía pagar.

En fecha anterior al 30 de octubre de 2013, el acusado recibió en metálico y en varias entregas, la suma total de 22.000 euros de la denunciante que, según explicó el acusado a ésta, era necesaria para pagar las arras a los vendedores de la mencionada vivienda y para pagar otros gastos de la compraventa. Dichos 22.000 euros los consiguieron reunir los compradores a través de dos préstamos personales que el acusado les ayudó a obtener.

El acusado consiguió que los vendedores autorizaran a los compradores a hacer reformas en la casa antes de formalizarse la venta, para lo cual entregaron las llaves de la vivienda al acusado, que a su vez se las entregó a los compradores, asegurándoles que podían reformar la vivienda y trasladarse a vivir a ella, lo que llevaron a cabo Vicenta y su pareja, hallándose la primera en avanzado estado de gestación.

Cuando los vendedores descubrieron que los compradores se habían instalado en la vivienda recriminaron tal hecho al acusado, quien les tranquilizó, llevándoles a la sucursal bancaria que había concedido el préstamo hipotecario a los compradores, donde los vendedores pudieron confirmar que la operación estaba ya aprobada por el banco y que ya había fecha para la firma de la escritura, el 31 de octubre de 2013.

Llegada la fecha señalada para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, no fue posible que las partes firmaran la escritura porque el acusado no llevó el dinero que debía entregar en dicho acto y que previamente había recibido de Vicenta, disculpándose el acusado, quien aseguró que le había sido imposible tener acceso al mismo pero que lo solucionaría en una fecha próxima. Por otro lado, el acusado no había entregado a los vendedores el dinero que le entregó Vicenta para arras.

A pesar de que Vicenta y su pareja reclamaron al acusado la entrega de los 22.000 euros mencionados, éste, sin negarse a devolverlos, dio distintas excusas para no hacerlo y hasta la fecha no ha devuelto dicha suma, negando haberla recibido desde la incoación de esta causa.

Vicenta y su pareja reunieron por otros medios el dinero que necesitaban para que pudiera firmarse la escritura y lograron perfeccionar la compraventa.

El presente procedimiento se ha iniciado en virtud de denuncia presentada el 28 de enero de 2014, incoándose Diligencias Previas el 10 de febrero de 2014. El 10 de julio de 2015, ante la imposibilidad de encontrar al investigado, Arturo, se sobreseyó provisionalmente la causa, reabriéndose las Diligencias Previas, al ser encontrado el investigado, por auto de 9 de marzo de 2018, fecha en la que se acordó la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. La causa se remitió por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia para su enjuiciamiento el 13 de julio de 2018, habiéndose celebrado el juicio oral el 5 de noviembre de 2018.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración de la testigo y perjudicada, Vicenta. Testigo a la que el Tribunal de instancia le otorga toda credibilidad, al ofrecer en el plenario un relato detallado, lógico y natural, dando respuestas coherentes a todas las preguntas, mostrando una gran espontaneidad en sus respuestas. Afirma que le entregó al acusado la suma de 22.000 euros que éste le había pedido para la señal, para agilizar los trámites ante el Notario y para pagar escrituras. Suma que consiguió a través de dos préstamos personales y de una extracción de la tarjeta de crédito. Sostiene que un día fue a firmar a la inmobiliaria del acusado un contrato de arras y que éste le explicó que los vendedores firmarían más tarde, por lo que el acusado se quedó con el contrato y ya nunca más se lo mostró ni devolvió firmado o no. Esa firma se produjo el día 20 o 21 de octubre, pero el dinero ya se lo había entregado al acusado días antes, estando los dos solos. En cuanto a las excusas que le puso el acusado para no llevar el dinero para la firma del contrato en la Notaría, mostró cierta duda en cuanto al orden de las mismas, recordando, en primer lugar, que le dijo que había metido el dinero en una cuenta con su madre y, en otra ocasión, que Hacienda se lo había retenido y tenía la cuenta bloqueada.

-Declaración testifical de Juan, pareja de la perjudicada. El testigo confirmó lo declarado por aquélla y añade que, tras obtener los dos préstamos personales, el dinero que le concedieron a él se lo transfirió a su pareja para que ésta se lo entregara al acusado, el cual había pedido 8.000 euros para arras y 14.000 euros para la Notaría. En cuanto a la firma que no se pudo llevar a cabo, afirma que el acusado llegó sin el dinero que debió llevar a la Notaría y pidió que le perdonaran, que lo daría al día siguiente ya que el dinero se encontraba en una cuenta asociada con la madre y estaba retenido. Sostiene que ese día nació su hijo y tuvieron que pedir dinero a los familiares para completar el que faltaba y así poder firmar la venta. Afirma que, además de reclamarle el dinero al acusado por teléfono y whatsapp, se llegó a entrevistar con el acusado, pero éste le decía que no podía sacar el dinero.

-Declaración testifical de Lucas. Afirma que el acusado le dijo que había recibido 22.000 euros el día que se anuló la firma en la sucursal bancaria en la que trabajaba; oficina bancaria que fue la que concedió el préstamo hipotecario para la compra de la casa. Asimismo, sostiene que el acusado le explicó que había decidido invertir el dinero en la caja de ahorros, a nombre de su madre, que había hablado con la directora de la caja y que no se podía sacar el dinero ese día, por lo que hubo que cancelarse la firma y fijar otra fecha. Manifiesta que también era conocedor de que los compradores tuvieron que reunir dinero de sus familias para completar el dinero que faltaba para la firma. Sostiene que el día de la cancelación de la firma, el acusado fue a decir que no tenía el dinero y por eso se canceló, por lo que no llegaron a ir a la Notaría.

-Declaración testifical de Mario. Representante de los vendedores en la compraventa, sostiene que no pudo firmarse la escritura en la primera fecha señalada, al llegar Juan y comentar que no se firmaba porque el cliente había dado el dinero al acusado y éste lo metió en una cuenta de su madre. Manifestó que los compradores estaban llorando y que el acusado dijo que fue culpa suya, que tenía el dinero y que lo ingresaría el lunes. El testigo recordó que a la semana siguiente, como el acusado no había ingresado el dinero, habló con los compradores y le contaron que habían entregado un dinero para arras y él les contó que a él no le había entregado nada el acusado.

-Documental consistente en mensajes de whatsapp intercambiados entre la perjudicada y el acusado. Como señala el Tribunal de instancia, tales mensajes fueron cotejados desde el terminal de Vicenta por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, como consta al folio 55 de las actuaciones. Mensajes que se intercambian entre los números de teléfono NUM000, perteneciente a la denunciante, y NUM001, perteneciente en aquélla fecha a la pareja del acusado, si bien el 10 de febrero de 2014 se hizo un cambio de numeración de la línea a petición del cliente, como obra al folio 60 de las actuaciones. En la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia no se indica el número de móvil con el que intercambiaba los mensajes la denunciante, si bien, señala el Tribunal de instancia, llega a la certeza de que el número corresponde con el que afirma Vicenta, sobre el que hizo el Juzgado de Instrucción las averiguaciones de titularidad y correspondía a la pareja del acusado.

Los mensajes examinados, señala la Sala y en consonancia con la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta respecto al valor probatorio de los mensajes enviados por sistemas de mensajería instantánea, vienen a confirmar lo ya acreditado a través de la prueba testifical practicada, en concreto que la denunciante entregó al acusado la suma de 22.000 euros para las gestiones de compraventa de su vivienda y éste no los empleó a dichas gestiones, destinándolos a otro fin que se desconoce y, por tanto, haciéndolos suyos.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Vicenta, Juan, Lucas y Mario; realidad que ha sido, asimismo, corroborada por la documental practicada.

Concluye la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, manteniendo una relación de amistad con la denunciante, se ofrece a ayudar a ésta y a su pareja con las gestiones necesarias para la compra de una vivienda y obtención del correspondiente préstamo hipotecario, para lo que les solicita la entrega anticipada de 22.000 euros en concepto de señal, gastos de notaría y escrituras; suma que, entregada por la denunciante, llegada la fecha señalada para firmar la escritura de compraventa, el acusado no imputa a tales conceptos ni devuelve a aquélla, haciéndola suya, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Aduce el recurrente, en síntesis, que, datando los hechos de octubre de 2013, han transcurrido más de cinco años desde la incoación de la causa hasta la apertura del juicio oral y enjuiciamiento, por lo que procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

B) En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala exige cuatro requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

C) En los hechos probados de la sentencia impugnada consta que el presente procedimiento se ha iniciado en virtud de denuncia presentada el 28 de enero de 2014, incoándose Diligencias Previas el 10 de febrero de 2014. El 10 de julio de 2015, ante la imposibilidad de encontrar al investigado, Arturo, se sobreseyó provisionalmente la causa, reabriéndose las Diligencias Previas, al ser encontrado el investigado, por auto de 9 de marzo de 2018, fecha en la que se acordó la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado. La causa se remitió por el Juzgado de Instrucción a la Audiencia para su enjuiciamiento el 13 de julio de 2018, habiéndose celebrado el juicio oral el 5 de noviembre de 2018.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, concluye que si bien ha transcurrido un prolongado lapso temporal desde la incoación de la causa hasta el juicio oral, el mismo ha tenido su causa en que el acusado se colocó en situación de paradero desconocido una vez que prestó declaración, aportando un domicilio en el que no recogió las numerosas citaciones que le remitió el Juzgado de Instrucción, provocando el sobreseimiento de la causa durante un período prolongado, en el que no fue posible averiguar su paradero.

Solución que ha de confirmarse, al no constar, pues, la existencia de demora o paralización realmente extraordinaria en la tramitación de la causa, ni una extraordinaria duración global del proceso, en relación a su complejidad, siendo estrictamente imputable al acusado la paralización comprendida entre el 10 de julio de 2015 y el 13 de julio de 2018, lo que impide, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 250.1, 252 y 253 CP.

El recurrente denuncia, en síntesis, la indebida aplicación de los artículos citados por cuanto no ha quedado acreditada sino su colaboración con la denunciante para la búsqueda de un inmueble, sin que hubiera intervenido en gestión alguna de la operación de compraventa, por lo que no se ha podido enervar su derecho a la presunción de inocencia.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, el recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, pero queda vinculado el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte del recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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