Auto Penal Nº 109/2022, A...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 109/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 40/2022 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200145

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1791A

Núm. Roj: AAN 1791:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 40/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00109/2022

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 14 de noviembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros, a Gabriel, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y de las que no causan grave daño a la salud (marihuana y hachís), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad cometidos por personas pertenecientes a organización y con todas las agravaciones de los artículos 369.5369.5 bis;, 369 bis, 370. 2º y 3º del Código Penal, a penar con el anterior según lo dispuesto en el artículo 570 quáter 2.2 y 8.4 del Código Penal; y un delito de cohecho de los artículos 419 y 424 del Código Penal.

SEGUNDO.-Por la Letrada del ICAM Doña Carla Vaquero Fernández, en defensa y representación del procesado Gabrielmediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 4 de diciembre de 2021.

TERCERO.-Por el Letrado del ICAO D. Francisco Miranda Velasco, mediante escrito de 17 de diciembre de 2021 formuló contra aquella recurso de apelación, solicitando la nulidad del auto de procesamiento, así como de la resolución de 4 de diciembre de 2021, y dicte otra en su lugar, acordando el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las presentes actuaciones respecto de nuestro representado, por falta de indicios que justifiquen la prosecución del procedimiento con respecto al mismo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2021, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida, con remisión a lo ya informado con anterioridad.

QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 18 de febrero de 2022 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Silvia Hevia Menéndez, con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar, la falta de indicios que justifiquen el procesamiento de nuestro mandante, siendo así que tras más de siete meses de investigación no se ha llegado a intervenir cantidad alguna de hachís, estando procesado por su participación en la introducción de camiones cargados de hachís ocultos en mercancía legal. Asimismo, se le procesa por cohecho, por recibir dinero de los hermanos Jenaro, sin que haya quedado acreditada ninguna entrega de dinero. En segundo lugar, alega aplicación indebida del artículo 384 de la LECrim., y la procedencia de declarar la nulidad del citado auto, por vulneración del artículo 24 CE., al existir una completa omisión de los hechos punibles realizados por el recurrente, más allá de las meras generalidades que no tienen cabida ni siquiera en atestados policiales, lo que contraviene el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio 'pro actione'. En tercer lugar, solicita el sobreseimiento libre y archivo de la causa y la puesta inmediata en libertad del mismo,

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...'. El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, 'no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces ' una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación'.

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a 'la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo 'la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'. Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que 'indicio racional' no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad .Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: 'El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia'.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y de las que no causan grave daño a la salud (marihuana y hachís), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad cometidos por personas pertenecientes a organización y con todas las agravaciones.

Así, al ahora recurrente, agente de la Guardia Civil, destinado en la Sección Fiscal del Puerto de Tarifa, se le atribuye, el haber sido corrompido por el jefe máximo de la organización criminal Jenaro, al que a cambio de suculentas remuneraciones, le permitía pasar camiones procedentes de Marruecos, cargados con hachís, evitándolos controles aduaneros , siendo plenamente consciente de la actividad por aquél desplegada, y que con su actuación favorecía la entrada de droga en España, incumpliendo así su obligación de perseguir tan ilícitas actividades. Así, transmitía a Jenaro los turnos de trabajo de los otros agentes de la Guardia Civil, asimismo corruptos, destinados en el Puerto de Algeciras, para que fuese durante esos turnos en los que pasasen los camiones cargados con la droga; y distribuía, además, la remuneración así obtenida entre dichos agentes, entre los que se encontraba Romulo. El procesado Gabriel, no trataba directamente con el jefe de la organización criminal Jenaro, sino que lo hacia con su hermano Silvio, con quien se habría reunido en diversas ocasiones, habiendo recibido las siguientes cantidades de dinero, al tiempo que ofrecía los turnos de trabajo de sus compañeros.

- El día 17 de diciembre de 2020, Silvio les entregó 12.000 euros, que se repartieron siguiendo sus instrucciones: 8.000 euros para Romulo al que nombra como 'el de los perros' ya que era el encargado del servicio cinológico, pasando a los perros adiestrados por los distintos cargamentos para detectar la droga; 2.000 euros para otro no identificado encargado del escáner; y 2.000 euros para Gabriel, al que se refería como 'el fuerte', por que era quien dirigía a los demás. Esta cantidad les fue entregada a modo de 'anticipo' ('un regalo para que pasen buenas navidades').

-Otros 50.000 euros, que Silvio entregó a Gabriel el día 7 de febrero de 2021 en la cafetería 'La Bohemia' de Palmones (Cádiz), después de que en una reunión anterior del día 14 de enero de 2021, con el propio Gabriel y Romulo, éstos le comunicaran sus turnos de trabajo y le ofrecieran dos fechas para pasar el camión cargado con la droga. No consta que finalmente metieran el cargamento de hachís, a pesar de que el día 8 de febrero de 2021 Silvio y Gabriel se reunieron para ultimar los detalles con el investigado en otras ocasiones Marco Antonio y un ciudadano argelino no identificado, que pretendía invertir en la operación, en la cafetería de la gasolinera 'Codes-Tamoil', sita en el Arrabal Industrial San Roque.

Los referidos investigados fueron detenidos el 11 de junio de 2021. En los registros domiciliarios efectuados de Gabriel y de Romulo, se intervinieron cajas de terminales telefónicos con tecnología de cifrado de las comunicaciones y con anotaciones manuscritas de la clave de acceso y un correo de g.mail, usuario y código de seguridad; si como varias tarjetas SIM y teléfonos tipo GSM, y otros dispositivos electrónicos que se analizaron con el resultado que consta en autos. Entre ellos aparecieron archivos con fotografías de interior de contendores cuyos datos coinciden con anteriores aprehensiones de droga por las FF.CC.SS del Estado; papeles y libretas con anotaciones manuscritas de cantidades, empresas navieras, buques y personas, entre ellos algún camionero y un estibador. En la taquilla de Gabriel se encontraron 2.290 euros.

No existe la pretendida inconcreción de hechos a la que alude el recurrente, ya que como vemos se hace mención cuando menos a dos operaciones concretas supuestamente constitutivas de los ilícitos de cohechos, en los que se mencionan las fechas de las entregas, las cantidades, los lugares en los que se produjeron aquellas, y las personas que en las mismas intervinieron.

Por lo que a la inexistencia de intervención alguna de cantidades de sustancia estupefacientes cuya entrada se habría producido por el Puerto de Algeciras, ello como bien indica, el auto de 4 de diciembre de 2021 no implica que el delito no haya existido, pudiéndose cuestionar en todo caso, el grado de ejecución alcanzado. Además, en las intervenciones telefónicas, se hacen constantes menciones a otras partidas de droga de esta organización criminal, que lograron introducir con la colaboración de los agentes corruptos, sin ser descubiertas, razón por las que se hace uno de los pagos descritos anteriormente. La descripción fáctica que contiene el auto de procesamientos de la entrega de dos cantidades de dinero a los agentes de la Guardia Civil corruptos es lo suficientemente expresiva, e integra los elementos típicos de los delitos de tráfico de drogas y cohecho que se les imputan. Abarcan así, las denominadas conductas de 'favorecimiento', referidas, además, a quienes, por razones de su cargo, están especialmente obligados a su persecución.

No es esta la sede adecuada para discutir las formas imperfectas de ejecución, como lo sería la disponibilidad o no de la sustancia estupefaciente, máxime cuando alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 2354/2001, de 12 de diciembre; 66/2012, de 9 de febrero), señalan que 'la descripción legal de la acción típica no requiere de la materialización de los objetivos perseguidos por el autor pero que, sin embargo, cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener la disponibilidad ni aún potencial sobre la droga, que no ha estado en su posesión ni mediata ni inmediata'. En el caso de autos, debido al papel que el ahora procesado desempeñaba en la organización criminal, resulta difícil pensar que aquél pudiera tener disponibilidad sobre la misma, lo que no obsta, para entender colmados los elementos del tipo penal que nos ocupa, dirigido sin duda a favorecer el tráfico desustancias estupefacientes, en concreto su entrada en territorio nacional a través de diversos puertos marítimos en los que aquél desempeñaba sus funciones como agente de la Guardia Civil, existiendo una previa concertación con destacados miembros de aquella organización, de los que incluso recibía dinero a cambio de facilitar tan ilícitas operaciones, estando en presencia de la figura de la coautoría, pese a la ausencia de ese elemento fáctico de la disponibilidad de la droga.

No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como hace la defensa, para sustentar su hipótesis exculpatoria acerca de la insuficiencia de los mismos.

QUINTO.- Prisión Provisional.

Las menciones contenidas en el recurso relativas a la situación de prisión provisional del procesado, han quedado vacías de contenido al haberse decretado su libertad con fianza de 30.000 euros, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, fecha en la que fue depositada aquella.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado en las presentes actuaciones Gabrielcontra el auto de fecha 4 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella contra la resolución de 14 de noviembre de 2021, que decretaba el procesamiento del mismo; y en consecuencia, se confirman ambas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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