Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1090/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2856/2017 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1090/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201546
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10246A
Núm. Roj: ATS 10246:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.090/2018
Fecha del auto: 26/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2856/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/GVC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2856/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1090/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 26 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 24/2017 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 45/2015, procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Marbella, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Debemos condenar y condenamos a Ezequias , como autor criminalmente responsable del delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión (9 meses) con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ello, junto al abono de las costas procesales.
Asimismo, debemos condenar y condenamos al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Benita , en la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros), junto a los intereses legales previstos en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Ezequias , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Gabriela Demichelis Allocco, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo se dio traslado a la acusación particular ejercida por Benita quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos al estar fundados en semejantes argumentos y al denunciar una misma infracción, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo.
ÚNICO.-A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Sostiene que en el acto de plenario no se practicó prueba alguna demostrativa de que tuviese intención de hacer suyo el dinero recibido por la venta del coche de la perjudicada y afirma que la falta de pago de ese dinero debe ser considerada como un mero incumplimiento contractual. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.
Y, en el motivo segundo de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .
Afirma que 'se reitera todo lo alegado en el anterior motivo de casación. Insistiendo en que, si de los hechos probados se suprime la referencia a que tenía la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido no sería posible aplicar el artículo 252 del Código Penal ', sino que nos hallaríamos ante un delito de estafa por el que no se ejerció acusación.
B) Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
C) El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que el acusado, Ezequias , en su condición de propietario del establecimiento comercial Curro Cars, sito en la localidad de Marbella, concertó con Benita , titular del vehículo marca Mercedes, modelo E-220, matrícula ....-JYG , a través del esposo de esta última, la búsqueda de una persona que pudiera estar interesada en su adquisición para su posterior venta, lo que así se verificó el día 1 de febrero de 2013.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, hizo suyos 4.500 euros procedentes de esa venta que debía haber entregado a la propietaria del turismo.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia recurrida revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue rectamente propuesta por las partes y practicada en el juicio oral, que fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio y que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.
En concreto, el Tribunal de instancia tomo en la siguiente prueba de cargo:
- La declaración plenaria de la perjudicada Benita , quien afirmó que encargaron (su marido y ella) al acusado la venta de su vehículo. Afirmó que tuvo conocimiento de que el mismo había sido vendido cuando lo vio circular por la calle motivo por el que se puso en contacto con el acusado y, después, le mandó su DNI y el número de cuenta para que le pagase el precio de mismo.
- La declaración plenaria de Sergio (marido de la perjudicada y quien conocía con anterioridad al acusado) quien afirmó que, una vez tuvo conocimiento de la venta y ante el impago por parte del acusado, le preguntó que 'cuándo se iba a arreglar el tema' y el acusado, a su vez, le pidió un plazo (que no concretó) para pagarle dado que el concesionario cerró y carecía de dinero.
La declaración, también en el acto del juicio, del comparador del vehículo, Tomás , quien adquirió el vehículo por un precio de 5.900 euros.
- La declaración plenaria del acusado quien admitió que había recibido de la perjudicada y de su marido el vehículo antes referido y que se había comprometido a que, después de su venta, entregaría a su propietaria 4.500 euros y que la diferencia con el precio de venta sería para él y para la satisfacción de los gastos generados. Afirmó igualmente que el precio de venta fue de 5.900 euros y que el día de la venta, 1 de febrero de 2013, se realizó un ingreso por importe de 5.000 euros en su cuenta. También reconoció que no pagó nada a la perjudicada, si bien lo justificó en el hecho de que el dinero de la cuenta bancaria antes señalada fue embargado y que no tenía el conocimiento exacto de la venta al hallarse en aquel tiempo en los Estados Unidos, pues se ocupó de la gestión de la venta una tercera persona.
Finalmente, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo la diferente prueba documental obrante en las actuaciones. A tal efecto destacó, en primer lugar, la documentación bancaria facilitada por la propia defensa del recurrente en la que se advierte que (i) el día 1 de febrero de 2013 recibió 5.000 euros en la referida cuenta bancaria, (ii) que el día 15 de febrero de 2013 sufrió un embargo por valor de 4.101,14 euros y el día 25 del mismo mes y año, otro embargo por valor de 22,50 euros y (iii) que, con posterioridad, recibió nuevos abonos por un importe total de 7.050,60 euros.
Y, en segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración una serie de correo electrónicos mantenidos entre la perjudicada y el acusado y, en concreto, los obrantes a los folios 17 a 21 y 148 a 153, en los que se advierte que la perjudicada, el día 11 de febrero de 2013 (después de realizado el pago de 5.000 euros y antes de que se hubiesen producido los embargos antes señalados), remitió su DNI para la que le fuese realizada la transferencia del dinero recibido por el acusado por la venta del vehículo.
En este punto, debe advertirse que los referidos documentos permitieron al Tribunal de instancia (tal y como se justifica en sentencia) deducir de forma racional que el recurrente, desde el día 1 de febrero de 2013, hasta el día 15 de febrero de ese mes, tuvo a su disposición el dinero recibido en concepto de pago del vehículo (5.000 euros) y que decidió no realizar el abono a que se había comprometido pese a haberlo podido hacer ya en ese momento, ya con posterioridad (pues, si bien es cierto que existieron diferentes embargos que redujeron esa cantidad -los días 15 y 25 de febrero de 2013-, también se produjeron diversos ingresos en la misma cuenta con posterioridad -hasta 7.050,60 euros- que hubiesen permitido al recurrente realizar la entrega del dinero a que se había comprometido, al menos en parte).
Asimismo, la sentencia revela que la prueba expuesta fue valorada por la Salaa quode conformidad con las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, lo permitió al Tribunal de instancia llegar a la racional conclusión de que el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado en el relato de hechos probados de la sentencia sin que tal consideración pueda ser considerada como irracional o ilógica y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho que 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
Por último, daremos respuesta a la denuncia de que la conducta por la que fue condenado el recurrente, en su caso, debería ser considerada como un delito de estafa al concurrir, tal y como se expresa en el relato de hechos probados de la sentencia, que el recurrente actuó con ánimo de lucro (elemento que no es necesario en el delito de apropiación indebida).
Aun cuando consideraremos que el ánimo de lucro no constituye un elemento propio del delito de apropiación indebida, los hechos declarados probados son subsumibles en dicho delito.
Debe recordarse a tal efecto que, como hemos dicho de forma reiterada, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).
De acuerdo con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el referido delito de apropiación indebida ya que en los hechos por los que fue condenado, concurrieron la totalidad de los elementos antes señalados y, en concreto, el título que obligaba al acusado a entregar el precio del vehículo ( en virtud del acuerdo realizado con la propietaria del mismo, para la venta del vehículo); la conducta típica (consistente en la efectiva venta y recepción del dinero, sin entregárselo a la perjudicada tal y como se habían comprometido); la decisión de no entregar el referido dinero pese a poder hacerlo pese a haberse comprometido a ello; y la causación al sujeto pasivo de un perjuicio equivalente al valor del dinero indebidamente apropiado (4.500 euros).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
