Auto Penal Nº 11/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 720/2019 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200021

Núm. Ecli: ES:APB:2021:743A

Núm. Roj: AAP B 743:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 720/19

Diligencias Previas núm.458/19

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

AUTO

Ilmas. Srías:

D. Mª Fernanda Tejero Seguí

D. José Luis Gómez Arbona

D. Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Julio de 2019, se dictó por el juzgado de Instrucción 10 de los de Barcelona, en sus Diligencias Previas arriba referenciadas, Auto por el que se acordaba no haber lugar al archivo interesado y se procedía a la transformación de la causa en Procedimiento Abreviado contra el investigado Alexis, por el delito de frustración de la ejecución. La referida resolución fue recurrida mediante recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por Auto de fecha 20 de Septiembre de 2019, por el cual se acodó ratificar íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Notificada la indicada resolución, se admitió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, confiriéndose traslado a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, siendo que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Designados los particulares, se elevaron a la Sala para la resolución del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo designada como ponente en el recurso interpuesto la Magistrada Sra. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' que transforma las diligencias previas actuadas en procedimiento abreviado, se alza el investigado recurrente y, en síntesis, insiste y reitera, en esta segunda instancia, los argumentos vertidos en su escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación. Sostiene que, el Auto apelado, dispone seguir adelante el procedimiento con fundamento en dos hechos:

1.- Que en el auto ahora objeto de combate ya se han practicado las diligencias necesarias, tales como la declaración del propio acusado, así como la documental obrante en autos, concluyéndose que los hechos podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito de frustración de la ejecución

2.- Asimismo, el auto entiende que, el hecho de que el acusado no tuviera bienes o no entendiera la obligación de contestar al requerimiento efectuado, tal y como así lo manifestó el mismo en sede judicial, sería una cuestión a dilucidar en todo caso, esto es, a examinar y valorar en el acto del juicio oral.

El recurrente, sostiene que los hechos no revisten la tipicidad requerida por el tipo penal que se contempla, pues el ahora recurrente en ningún momento hizo caso omiso ni incumplió de forma reiterada ningún requerimiento judicial, sino que carecía y carece de cualquier tipo de bienes, motivo por el cual al no poseer ni bienes ni cuentas ni saldos, no contestó al requerimiento efectuado por el Juzgado Mercantil, al hallarse en una situación de total insolvencia; y ello se deriva de la documental obrante en actuaciones, cuando a fecha 13 de octubre de 2016 se une la consulta integral de saldos y devoluciones, siendo la consulta a dichos efectos negativa, con idéntico resultado aparece la averiguación que se práctica en el año 2017, siendo en dicho periodo cuando el ahora apelante se vio obligado a ingresar de forma voluntaria en prisión para el cumplimiento de un delito contra la Hacienda Pública, precisamente por no poder pagar la multa dimanante de dicha condena. Por parte del recurrente se alega y así mismo se acredita documentalmente, la aportación de diversos albaranes que constatan que el señor Alexis ha tenido que subsistir los últimos años, no sólo de ayudas familiares sino también de otras actividades como la recogida de chatarra, con una obtención mínima de ingresos, por lo que ello, viene a acreditar que en ningún caso el mismo ha pretendido ocultar bienes o, que de mala fe no tener voluntad de pagar lo debido, entendiéndose por la defensa letrada del recurrente que, en todo caso, se trataría de una cuestión de orden civil o mercantil, pues no niega la deuda, pero ningún caso alcanzaría una posible sanción penal.

Se manifiesta por el recurrente, en virtud de las diligencias de investigación practicadas al efecto, que la conducta del mismo carece totalmente del ánimo específico de dicho ilícito penal, pues el mismo no ha desviado ni ocultado ningún bien ni ingreso, hasta el extremo de tener que ingresar en prisión por no poder abonar la multa penal; no se ha acreditado un dolo específico de perjudicar o defraudar al acreedor del que ejecuta la acción, no existiendo ningún tipo de mala fe o ánimo ilícito.

Como se ha manifestado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso, se opone al recurso, e interesa la confirmación del Auto recurrido al entender que concurren, en la conducta del investigado, los elementos del tipo de frustración de la ejecución por el que se dicta la referida resolución que dispone la continuación del procedimiento.

SEGUNDO.-Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia vienen determinando que la decisión conversional que es objeto de controversia, legalmente, habrá de contener la ' determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', por ser exigencias explicitas impuestas por el art. 779 de la LECRim.

La resolución judicial de transformación a procedimiento abreviado del art. 779 LECrim, resulta ser el alter ego del auto de procesamiento en el sumario ordinario; y su finalidad es definida por la jurisprudencia ( SS.TS. 30-5-2003 , 1-7-2008 , 22-5-2014 y 18-3-2015 ) consistiendo en fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal (que no responde a una imagen estática). Si adopta esta resolución, el Instructor está descartando implícitamente las opciones que tiene para decretar el sobreseimiento: da credibilidad a la comisión de un determinado hecho por un determinado sujeto.

Al expresar una valoración jurídica sobre los hechos y la atribución subjetiva de los mismos, la decisión cumple un importante papel de filtro procesal que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( STS 21-12-2012 ); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simple probabilidad de naturaleza incriminatoria, siendo la manifestación jurisdiccional del control acerca del alcance (objetivo y subjetivo) que puede tener la acusación. Desde luego, es conceptualmente imposible que su existencia vulnere la presunción de inocencia: esta permanece intacta hasta el dictado de sentencia condenatoria (vid. STC 71/1994, y AA. TC 289/1984 y 1119/1987).

Su finalidad es doble y también lo es el contenido, pues se trata de proceder a la identificación de la persona o personas investigadas, y la especificación de los hechos punibles (art. 779.1.4ª).

TERCERO.-En este punto, cabe recordar una serie de premisa doctrinales que la sala viene aplicando para considerar correctamente dictado el auto de apertura de la fase intermedia o 'auto de procedimiento abreviado':

a) Así en relación al contexto de su dictadoque no es otro que referirse al objeto de la Instrucción el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3, esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley' (FJ 4º-A).'También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 786 LECr.), cautelares (v.art. 785) e incluso asistenciales [v.art. 786 primera, y 785, octava, g)], expresamente previstas en la Ley' (FJ 4º-A).

b) Y sobre su presupuestoque es haber llevado a cabo la instrucción mínima e imprescindible: 'Pero esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 789.3 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora(art. 789.5en relación con los arts. 791.3 y 793.3, 11)' (FJ 4º-A). '... Naturalmente tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción' (FJ 5º). Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación ,por lo que el investigado debe conocer perfectamente esos hechos objeto de imputación ( STS 13.12.2008, STS 8 Julio 2014 STS 11 .12.2008 SRS 12 .12. 2006).No podrá dictarse si no se ha oído a la persona contra la que se dicta como imputada y haya podido esta solicitar la oportunas diligencias sobre los mismos. ( STS 9.11.2000) STS 7 Marzo 2007)

c) Respecto del momento de su dictadosiendo este el de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los cinco apartados de dicho precepto' (FJ 4º-A-in fine).

d) Por lo que hacía su contenido general, la resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, adoptando la decisión de continuar el procedimiento, por no concurrir ninguno de los presupuestos que hacen imposible su continuación, por lo que cuando el Juez adopta dicha decisión también rechaza implícitamente la procedencia de las otras resoluciones del antes 789.4 hoy 779 LECRIM y de modo especial el sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014).

e) Acerca de su funcionalidadel Auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley teniendo a la entidad jurídico penal de dicho objeto de investigación.

f) Su contenido específicono puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma y la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir sin que sea posible exigir una calificación concreta que prejuzgaría la actuación a efectuar por las partes acusadoras, a quienes les está reservada dicha función. ( STS 2 julio 99 , STS 24 octubre 2000, STS 8mJulio 2014.

g) Respecto de su valorel Auto de apertura de la fase intermedia expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal (STS 10 non 1999) y s u finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse, ( STS 2 Julio 1999).

h) En orden a su alcance

*???vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.

*???tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90)

*???Es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

Se ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento, y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98, otras más recientes niegan esa equiparación.

Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. ( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).

Se trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.

l) Respecto de su contenido formal y materialesta decisión, contendrá, por tanto, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona la que se imputan.

m) Por lo que hace a la exigencia de determinación de los hechos puniblesno comporta necesariamente una descripción exhaustiva de los hechos punibles. El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos ,con la motivación fáctica suficiente a los efectos de conocer tales datos y evitar eventuales riesgos de indefensión derivados de la confusión en que pueden verse inmersos el o los inculpados ante la difuminación o indefinición resultante de una complicada investigación( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171). debe hacerlo mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes. Ciertamente este proceso motivación, no es exigible que sea un análisis exhaustivo de lo obrante en la instrucción ni un proceso crítico con todas las posiciones interpretaciones posibles de las partes respecto de cada elemento de valor indiciario sino algo más simple, pero igualmente eficaz, la siquiera básica mención de qué elementos, a criterio del instructor, soportan que este afirme como hechos punibles los que consigna en el auto por el que decide abrir la fase intermedia.

La transformación en procedimiento abreviado, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, que deben ser perfectamente conocidos por el imputado (...) En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado'. La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.

n) Respecto de la extensión de la motivaciónno debemos olvidar tampoco que esta motivación no tendrá el mismo alcance y exigencia si se trata de un supuesto simple, donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear, y se produce respecto de un hecho a la vez simple, que cuando esta exigencia la proyectamos sobre una investigación ciertamente compleja,

o) Respecto del estudio del material instructorioello no supondrá que el Juez deba abstenerse de realizar un estudio del material probatorio con que ha contado, sirviendo de alguna manera así de filtro frente a denuncias infundadas, mas desde luego sí que marcará su labor, dado que no estamos hablando de prueba plena, de la certeza absoluta que exige una sentencia condenatoria, sino de meros indicios o sospechas sobre la comisión de un determinado delito, que como hemos dicho deberán valorarse con arreglo a parámetros puramente objetivos. Lo que igualmente determinará que la instrucción de la causa tenga por objeto preparar esa siguiente fase, por lo que debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.

Igualmente el carácter de esta resolución supondrá que el Juez no necesariamente deba efectuar una compleja fundamentación de su resolución, dado que en modo alguno desempeña un papel equivalente al auto de procesamiento dentro del sumario, por lo que desde el momento que la exigencia de defensa de la parte quedará satisfecha a través del traslado que de la imputación, con lectura de los derechos que en tal condición le incumbían, necesariamente se le habrá efectuado en las fases previas de la instrucción, y luego a través del necesario traslado que del escrito de acusación que se haya podido formular en su contra se le va a efectuar, donde podrá tomar un pleno conocimiento, tanto de los concretos hechos que sirvan de base a la acusación, como de las pruebas que se van a emplear en su contra. Esta exigencia de motivación quedara satisfecha con que de una manera sucinta se expongan las razones que le llevan a elegir ese concreto marco procesal.

p) Por lo que hace a la determinación de la persona o personas imputadasestablecidas en la nueva redacción del artículo 779 .1.4ª debe hacerse en forma suficiente desde la óptica de una identificación material o formal en forma tal que su resultado sea claramente identificador.

q) Sobre la precisión de la tipificaciónes cierto sin embargo que, por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.

r) En orden a alcance de los recursosalguna doctrina legal viene restringiendo el objeto del recurso de apelación en materia de archivo o continuación del proceso, conforme a los criterios establecidos en la STS de 22 de enero de 1.999, al señalar que 'no parece que -en el procedimiento abreviado y dada la redacción literal de los arts. 779 y sgts- tenga facultad la Audiencia Provincial para acordar el archivo total o parcial de las actuaciones una vez acordada por el instructor la determinación de seguir el procedimiento por los trámites del Cap.II de la ley reguladora del procedimiento abreviado'. Es verdad que la Sala de segunda instancia puede ciertamente pronunciarse sobre si procede o no el archivo de un proceso, pero solo cuando con el recurso se trate de impugnar precisamente un sobreseimiento ya adoptado por el instructor y discutido por las acusaciones, bien porque haya dictado la resolución prevista en el art. 779.5 en relación con el 637.1 Lecrim., al estimar que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que, aun pudiendo serlo, no haya autor conocido (art. 641.1) o si los indicios sean manifiestamente insuficientes (641.2). Pero en ambos casos- según esta tesis- el sobreseimiento o archivo de la causa será acordado por el tribunal de apelación solo cuando proceda confirmar el pronunciamiento previo en tal sentido emitido ya por el instructor, nunca cuando este haya decidido continuar el procedimiento, como acontece en el presente caso, y se parta de unos hechos cuya tipicidad penal es 'prima facie' -como mínimo - plausible.

Por lo tanto, la decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.

Ahora ello no supondrá que el Juez deba abstenerse de realizar un estudio del material probatorio con que ha contado, sirviendo de alguna manera así de filtro frente a denuncias infundadas, mas desde luego sí que marcará su labor, dado que no estamos hablando de prueba plena, de la certeza absoluta que exige una sentencia condenatoria, sino de meros indicios o sospechas sobre la comisión de un determinado delito, que como hemos dicho deberán valorarse con arreglo a parámetros puramente objetivos. Lo que igualmente determinará que la instrucción de la causa tenga por objeto preparar esa siguiente fase, por lo que debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.

Igualmente el carácter de esta resolución supondrá que el Juez no necesariamente deba efectuar una compleja fundamentación de su resolución, dado que en modo alguno desempeña un papel equivalente al auto de procesamiento dentro del sumario, por lo que desde el momento que la exigencia de defensa de la parte quedará satisfecha a través del traslado que de la imputación, con lectura de los derechos que en tal condición le incumbían, necesariamente se le habrá efectuado en las fases previas de la instrucción, y luego a través del necesario traslado que del escrito de acusación que se haya podido formular en su contra se le va a efectuar, donde podrá tomar un pleno conocimiento, tanto de los concretos hechos que sirvan de base a la acusación, como de las pruebas que se van a emplear en su contra. Esta exigencia de motivación quedara satisfecha con que de una manera sucinta se expongan las razones que le llevan a elegir ese concreto marco procesal.

Como igualmente marcará nuestra labor en esta alzada, ya que si el legislador ha querido que sea el instructor el que valore la trasformación del procedimiento y la eventual apertura del juicio oral, no puede por esta vía desnaturalizarse, por lo que en esta medida, exclusivamente deberemos partir de los indicios considerados por el instructor, y sobre esa base analizar si la decisión adoptada supone la infracción de algún precepto legal o la resolución recurrida se apoya en un razonamiento ilógico o arbitrario

CUARTO.-En el supuesto planteado, el Auto apelado, dispone la continuación del procedimiento frente a don Alexis por un delito de Frustración de la Ejecución del Art. 258 del CP.

Adentrándonos en el fondo del asunto, examinadas las actuaciones en esta alzada, la Sala no puede compartir la decisión de sobreseimiento o archivo solicitada por la defensa del ahora apelante, en relación con la posible comisión de un delito de frustración de la Ejecución, previsto y penado en el artículo 258 del CP. Este artículo tipifica penalmente la conducta del deudor que una vez requerido en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo para que designe bienes de su patrimonio, deje de facilitar esta relación de bienes o patrimonio.

Partiendo de la redacción de este precepto esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre la interpretación que debe darse a la figura de frustración de la ejecución recogida en el mencionado artículo 258 del CP . Así las cosas, ' Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la actual redacción del art. 258 busca sancionar las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes. Se trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, que guarda relación con lo previsto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la manifestación de bienes del ejecutado en el que se establece que 'salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución , el tribunal requerirá, mediante providencia, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución , con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título', y que 'el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren'. Este deber se refuerza ahora mediante la comisión del delito antes enunciado, y concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, con el tipo previsto en el párrafo segundo, '... la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio....'. Lo que se está protegiendo a través de tal regulación es el correcto funcionamiento de la Administración en el desarrollo de los procedimientos de ejecución, tal y como apunta el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 ello como forma instrumental de garantizar el crédito del acreedor. En conclusión, el CP en su art. 258.2 del CP recoge un delito que se entiende cometido únicamente con la falta de aportación en el marco de un procedimiento de ejecución de una relación de bienes o patrimonio habiendo sido requerido para ello, de manera que el procedimiento se vea obstaculizado, o dicho de otro modo, dilatado, dificultado, o se impida la satisfacción del acreedor.

En este supuesto, de las diligencias practicadas hasta este momento, valorando especialmente la documental obrante en autos, no hay duda de la existencia de una deuda en favor de la parte querellante de la que es deudora la querellada, una vez dictado el auto de orden general de ejecución y el posterior decreto despachando la misma, se procedió a requerir requirió al ahora recurrente para que manifestara una relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, realizándose el requerimiento en forma personal el día 13 de Octubre de 2016, siendo correctamente apercibido de las sanciones que se le podrían imponer en caso de incumplimiento. No obstante, y a pesar de este requerimiento, no consta que fuera atendido por el denunciado.

En consecuencia, no podemos coincidir sobre el hecho de que no puede descartarse en este momento procesal la existencia de una conducta 'a priori' incardinable en un tipo delictivo. Todo ello sin perjuicio de la valoración que finalmente haya de efectuar el órgano competente para el enjuiciamiento en el plenario, tras la debida ponderación y valoración de las pruebas que en el mismo se practiquen, bajo los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación que rigen en el acto del juicio oral.

También en referencia a este momento procesal, mantenemos que se trata de examinar si los hechos que resultan de la instrucción son probablesasí como con autoría probable. Solo una vez practicada la prueba (una vez decretada la apertura del juicio oral, si procediera conforme al precepto antes citado) quien presida el juicio valorará si resulta certeza, o, si la prueba que se practique no es suficiente (o sí) para sentar la condena; o incluso si esos hechos probablemente delictivosconstituyen los tipos invocados por quien acuse, o no. Todo ello corresponde al momento ulterior, porque en éste lo que venimos manteniendo reiteradamente es que, una vez finalizada la instrucción judicial, si de su resultado resultan duda sobre la realidad de los hechos, pero no son descartables, y son susceptibles de ser calificados como delito, procede continuar hasta el juicio oral; y una vez llevado a cabo éste, si existen dudas, obviamente solo procederá la absolución.

QUINTO.-En punto a las costas procesales causadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio.

Fallo

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda

Que debemos DESESTIMAREL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Alexis, contra el auto de fecha 29 de Julio de 2019 (y a su vez el auto de fecha 20 de Septiembre de 2019, resolutivo del recurso de reforma), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 458/19, resolución que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, con devolución de los autos originales, para su conocimiento y cumplimiento.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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