Auto Penal Nº 11/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 11/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1583/2021 de 07 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022200013

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:15A

Núm. Roj: AAP LE 15:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00011/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005250

RT APELACION AUTOS 0001583 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000517 /2021

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Eduardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT CORRAL CASCALLANA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O Nº 11/2022

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO. - Presidente.

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado.

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE. - Magistrada. (Ponente)

En la ciudad de León, a siete de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el RT 1583/2021, en el que ha sido apelante DON Eduardo, asistido por la Letrada DOÑA MONTSERRAT CORRAL CASCALLANA, interviniendo como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En Diligencias Previas 517/2021 PS 517/2021-6 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, con fecha de 5 de diciembre de 2021 (habiéndose dictado posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2021 auto de inhibición para su unión a las DPA 484/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada), se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

'Que ESTIMANDO LA PETICION INSTADA POR EL Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Eduardo por un presunto delito de tráfico de drogas en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y con la modalidad agravada de venta en establecimiento abierto al público.'.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el preso preventivo Sr. Eduardo asistido por la Letrada Sra. Corral Cascallana.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso presentado.

Ha sido Magistrada ponente María del Mar Gutiérrez Puente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante impugna el auto recurrido alegando el carácter de indudable excepcionalidad que reviste la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad, con o sin fianza, del imputado, lo que deriva, en primer lugar, de nuestra Constitución, invocando los arts. 1, 9.2 y 10.1 CE), así como 10.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable. Entiende que no aparecen en la causa, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito contra la salud pública al apelante, y que no puede fundamentar la decisión de decretar la prisión del mismo el hecho que el detenido ha optado por guardar silencio no facilitando explicaciones sobre los hechos y particularmente por la posesión de la droga y el dinero, por cuanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española opera también en el sentido de que, si existieren dudas sobre la responsabilidad criminal del imputado, no corresponde a éste el resolverlas por medio de una suficiente prueba de descargo, sino que ésta es labor de la acusación. Por ello, si tales dudas no han sido desvirtuadas y eliminadas por quien tiene el onus probandi, aquéllas han de resolverse en favor de la libertad provisional, con o sin fianza, y en contra de la prisión provisional. Niega que el recurrente regentara ningún establecimiento con su hermano, en concreto el 'Bar Corralín ', ni como responsable directo ni como empleado, sino que trabajaba en la Cantera, estando dado de alta en el régimen de la Seguridad social por la Empresa CUPA PIZARRAS, encontrándose en estos momentos de baja médica por enfermedad común producida por accidente de tráfico que a su vez le impidió seguir en sus labores profesionales produciéndose su baja laboral, discrepando de la valoración que realiza el auto recurrido de la actuación de 5 de noviembre de 2020 en el Bar Corralín y de la aprehensión de cocaína en el local que no fue al recurrente y era para el autoconsumo, o de otras actuaciones policiales, añadiendo que la parte apelante no puede conocer concretamente cuáles son esas diligencias de vigilancia y seguimiento practicadas sobre el detenido, con lo cual existe una total indefensión y falta de tutela judicial efectiva, derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Refiere en que ha solicitado el acta de registro practicada por la letrada de Administración de Justicia, acta que le ha sido denegada por estar secretas las presentes actuaciones, la cual debe establecer lo incautado en dicho domicilio. Considera que es sorprendente que el Informe-Atestado redactado por la guardia civil de Bembibre concretamente a las 20:30h, establezca que el día 4 de diciembre de 2021 se lleva a cabo una entrada y registro en el domicilio del detenido y se le aprenda entre otras 'una caja de monedas, cocaína 54,93g y 4.455 euros en monedas y billetes de diverso valor', cuando esta afirmación no es cierta, lo que se le aprehende en dicho registro es una báscula de precisión, Marihuana 77,6g, hachís 94,8g ,cocaína en su chaqueta 20g y una caja,......, precisando dicha caja no fue abierta en el domicilio del detenido, sino que fue trasladada a las dependencias de la guardia civil de Bembibre y no fue abierta en ningún momento en presencia de la letrada de la Administración de Justicia ni de la compañera que asistió en primer momento al detenido, que a su vez dicha caja fue trasladada junto al detenido a las dependencias de la guardia civil de Ponferrada y fue ahí cuando accidentalmente se abrió dicha caja, sin estar presente el detenido y sin estar presente la compañera que lo asistió, sin embargo en el atestado-diligencia redactado por la propia Guardia Civil establece siendo las 19:25h de/ día 4 de diciembre de 2021, en las dependencias de Puesto de Ponferrada, se informa que al ser manipulada una caja color negro aprehendida en el interior del domicilio de Eduardo sito en CALLE000 NUM000, Bembibre (León), se abre accidentalmente al ser desplazada, en ella se halla la cantidad de 4.455 euros y 32,23 gramos de cocaína, sucediendo en el momento en el cual el detenido se hallaba en las dependencias del Puesto de Ponferrada, y se añade que en ese acto se encontraba la señora letrada Dña. Ana Beatriz Gonzalez Folgueral; por ello, invoca la vulneración de la cadena de custodia con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, de modo que, desde su punto de vista, sólo tiene plenas garantías de prueba la aprehensión de los encontrados en la chaqueta del detenido, totalmente insuficiente para mantenerlo en prisión provisional y justificándolo con los graves problemas de adicción que tiene el detenido siendo consumidor habitual de dicha sustancia entre 2 a 3g al día; asimismo, no entiende justificados los motivos de reiteración delictiva alegados en el auto recurrido, pone de manifiesto que el apelante no cuenta con antecedentes penales relacionados con el delito del que se le acusa y, además, considera importante señalar que, debido a sus graves problemas de salud, está en constante revisión por parte facultativa médica, no existiendo la posibilidad de un riesgo de fuga, posibilidad de que se destruyan o se alteren fuentes de prueba por el acusado, o de evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos. Consecuentemente, no se puede afirmar con rotundidad que se cumplan los requisitos del art. 503 de la L. E. Criminal que fundamenten la aplicación de la medida cautelar tan grave de prisión provisional. A mayor abundamiento, alega la provisionalidad de la prisión provisional, que sólo puede ser establecida o mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso aplicándose con fines punitivos, siendo el apelante el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos, hallándose dispuesto a comprometerse con cualesquiera medidas cautelares que establezca el Juzgado para asegurar su comparecencia mediante la prestación de la fianza que éste estime oportuna, la presentación periódica ante la autoridad que se determine, la aportación de su DNI/pasaporte o cualesquiera otras medidas cautelares. Invoca los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás disposiciones concordantes, así como la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto de la prisión provisional. En último lugar, señala que D. Eduardo se encuentra en situación personal de total adicción, es totalmente dependiente de sustancia toxica, la cocaína, que la ha producido graves prejuicios de salud, como es su reciente hospitalización en unidad coronaria por IAM anterolateral Killip I por consumo de cocaína - Síndrome Coronario Agudo Tipo IAM con Elevación de ST anterolateral Killipen, Hospital Princesa Sofía de León, donde se le realizó un cateterismo cardiaco emergente. Ingresó en fecha 11 de noviembre de 2021. Asimismo, también cabe decir que es dependiente del alcohol encontrándose en una situación realmente gravosa para su salud, con lo que considera que el lugar donde debería estar el detenido es un centro especializado en adicciones para su rehabilitación y reinserción. Termina suplicando se revoque el citado auto, dictando otro en su lugar, en el que se acuerde la libertad provisional del apelante con las medidas cautelares que se estimen oportunas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Hemos de recordar que los presupuestos o condiciones legales para acordar y, en su caso, mantener la medida cautelar de prisión provisional han sido precisados, en varias resoluciones, por el Tribunal Constitucional.

Sobre la cuestión, dice la STC 128/1995, de 26 de julio, (FD 3º), que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como 'conditio sine qua non' de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad, que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse. En cuanto al fin, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Sigue diciendo el intérprete supremo de la Constitución, en la sentencia citada, (FD 4º), que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, si bien -advierte el Alto Tribunal- debe huirse de la aplicación mecánica de este único criterio, teniendo en cuenta, además, las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto.

La doctrina del máximo intérprete constitucional que se ha resumido en el apartado anterior ha sido recogida en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así, el artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal establece que:

'La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional'.

El artículo 502.3 señala que 'el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'.

Por su parte, el nuevo artículo 503 establece textualmente:

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

TERCERO.-En el presente caso, concurren los requisitos para la adopción de la prisión provisional respecto de D. Eduardo pues aparecen contra él indicios racionales de criminalidad por unos hechos presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado con pena de prisión de hasta seis años (art. 368 del Código Penal), incluso con aplicación del art. 369.1.3º del Código Penal que puede llegar hasta la pena superior en grado, lo que supera los límites legales previstos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicios que se desprenden del resultado de las diligencias llevadas por la Guardia Civil, de las que se colige indiciariamente que el recurrente se vendría dedicando desde hace tiempo al tráfico de sustancias estupefacientes, vendiendo cocaína en el Bar Corralín regentado por su hermano Balbino, donde, incluso, permite a los clientes que hayan adquirido la sustancia estupefaciente en el local, el consumo en su interior, y también vendería al menudeo marihuana y hachís, tal y como se desprende de las actuaciones policiales realizadas por la Guardia Civil, que en fecha 5 de noviembre de 2020 en el bar citado, además de identificar varias personas conocidas por su vinculación con el consumo de drogas, realizaron un acta de incautación de una papelina de cocaína a Amor Sobreira, confeccionando el acta denuncia NUM001, habiéndosele encontrado en un registro en su domicilio el 4 de diciembre de 2021 drogas en cantidad importante, lo que determina que no estaba predestinada a su consumo, sino indiciariamente destinada a la venta a terceros y una cantidad de dinero que no suele albergarse en casa, además de efectos habitualmente utilizados para el pesaje y tráfico de drogas, tales como una báscula de precisión, 77,6 gramos de marihuana, 94,8 gramos de hachís, 54,93 gramos de cocaína, una caja de monedas y 4.455 euros en monedas y billetes de diverso valor, así como la ausencia de medios económicos que permitan la adquisición de las sustancias referidas y el dinero que tenía en su poder, de lo que se deriva la presunta participación de D. Eduardo en el delito que ahora se investiga. Ello consta indiciariamente en las diligencias aportadas por la Guardia Civil obrantes en las Diligencias Previas 517/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, atestado policial, y concretamente, diligencias de investigación, diligencias de vigilancia y seguimiento practicados sobre el investigado, acta de incautación de drogas y de entrada y registro unida a las Diligencias Previas 484/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, compartiendo la Sala la apreciación de la Magistrada de que el acusado ha optado por guardar silencio no facilitando explicaciones sobre los hechos y sobre la posesión de droga.

En cuanto a la apertura de la caja y la cadena de custodia de la misma, en todo caso no hace desaparecer el resto de los elementos indiciarios señalados más arriba, que son suficientes por sí solos para fundamentar la conclusión a la que prima facie llega la Jueza de Instrucción y que la Sala comparte y que serían suficientes no solo por la sustancia que admite el recurrente en su recurso sino también por la báscula de precisión, independientemente de que dicha alegación es más propia de las cuestiones previas que puedan plantearse en el juicio oral que, en su caso, pueda celebrarse.

Por otro lado, referente al silencio del recurrente, decir que es que el silencio del investigado (como ha sucedido en este caso con su falta de declaración ante el Juez de Instrucción y ante la Guardia Civil) no puede suponer una fuente incriminatoria directa. Conforme al art. 7.5 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. art. 7 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, 'el ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate'. El silencio adquiere una posición procesal penal de neutralidad que no puede ser interpretado conforme al adagio de 'quien calla otorga'. Ahora bien, que el silencio no sea incriminante y que adquiera un valor de derecho fundamental no quiere decir que sea siempre una estrategia procesal adecuada en determinados casos penales en los que la prueba incriminatoria se presenta clara y contundente, tanto por lo que se refiere al delito como en lo que atañe a la participación, dado que no proporcionar un relato alternativo exculpante desde un primer momento para que sea puesto en la misma balanza que el incriminatorio supone necesariamente prestar atención a la única probatura existente que es la de esta última naturaleza. Así mismo debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre determinados extremos (como la tenencia de determinados objetos, la existencia de determinadas huellas, etc.), así como su negativa a declarar cuando su presencia ha sido detectada en el lugar de los hechos y el acusado no da una explicación satisfactoria de su presencia en el lugar, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la fuerza acreditativa de los otros medios producidos sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, Sala Segunda, 15-04-1996, 24/97, Sala Primera, 11-02-1997, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Beckles contra Reino Unido, de 8 de octubre de 2002).

Y es el caso que el auto recurrido expone una serie de elementos indiciarios de naturaleza incriminatoria más arriba relacionados respecto de los cuales el recurrente excusa realizar cualquier tipo de explicación.

En relación a la necesidad de guardar silencio por estar declarado el secreto de las actuaciones, es preciso traer a colación la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional materializada en sentencias 95/2019, de 15 de julio, que, con cita de la 83/2019, de 17 de junio, viene a decir lo siguiente:

'Reiteramos en este punto el canon establecido en la reciente STC 83/2019, de 17 de junio , FJ 6, al perfilar el contenido del derecho que incumbe al investigado o encausado para acceder al expediente penal, en garantía de su libertad personal, con el fin de rehuir un contexto de indefensión asociado a la comparecencia del art. 505 LECrim (art. 17.1 CE), en relación con el art. 24.1Constitución Española. Como dijimos entonces, el sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican.

Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior...

...Fue con ocasión de la comparecencia en la que el ministerio fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional (art. 505LECrim) cuando incidió, a través de su defensa, en que se encontraba en situación de indefensión material, al no haberse levantado el secreto de las actuaciones con anterioridad a la comparecencia del art. 505 LECrim y desconocer los motivos y hechos concretos que se le imputan, de los que solo habría tenido somera constancia. Tal reclamación fue reiterada, con mayor nitidez argumentativa, en sede de apelación, expresando el abogado del demandante, con adhesión a los argumentos expuestos por otra defensa, que persistía el contexto de indefensión, fruto de la falta de acceso a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la medida cautelar; lo cual supuso que solo desde los escasos detalles proporcionados en sede policial y judicial pudiera contradecir los argumentos defendidos de contrario por la fiscal durante la comparecencia del art. 505LECrim, ya que no se le procuró acceso alguno y dicha situación permaneció al tiempo de la vista de apelación.

De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta en el fundamento jurídico anterior, que reproduce sustancialmente la STC 83/2019 , debe entenderse efectivamente lesionado el derecho del demandante a recibir conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que, instantes antes, había interesado el ministerio fiscal, abogando por la prisión provisional. Pese a la protesta efectuada durante la comparecencia por déficit en el conocimiento de lo relevante en los hechos investigados y circunstancias circundantes, no se le dio acceso a aquellos materiales de la investigación desde los cuales, sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, estaba en condiciones de rebatir los argumentos expuestos de contrario por la acusación pública (arts. 17.1 y 24.1 CE).

La solicitud del demandante se considera ajustada tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del art. 505 LECrim, anteriormente indicados. La vulneración de sus derechos dimana del hecho mismo de que la comparecencia continuara hasta su finalización, sin interrumpirse con la finalidad de permitir al demandante adquirir conocimiento de lo esencial o fundamental para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal.'.

Esta línea también ha sido seguida por el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2020, de 14 de diciembre, en la que viene a decir 'Sin embargo, en el procedimiento cuestionado la fiscal se limitó a recordar en su intervención, en lo relativo al presupuesto de la medida, que se investiga un posible delito grave de blanqueo, remitiéndose a todas las diligencias practicadas como fuente de los indicios de tal delito y de su atribución al investigado, fundando la medida en el riesgo de fuga y de reiteración delictiva vinculado a la existencia de patrimonio no localizado. Esa petición de prisión por remisión a la causa en bloque resulta tan genérica que impide al recurrente y su letrado conocer con un mínimo de precisión las razones por las que se insta la medida y, por ende, defenderse frente a ellas eficazmente, en su caso, tras acceder a los elementos de las actuaciones en que se apoye materialmente la petición. En especial, no se describen en esa intervención los concretos hechos que se le atribuyen al investigado y que se califican como blanqueo ni, sobre todo, los indicios que avalan esa imputación tras algunos meses de instrucción que explican la petición de cambio de situación personal y su sustento en los resultados acumulados de las concretas diligencias practicadas. Y así lo manifiesta el letrado del recurrente al denunciar en la comparecencia la falta de información y acceso respecto a lo que ha cambiado para que se solicite la prisión. Con el añadido de que una remisión a toda la causa como la efectuada, que apunta a todas las diligencias practicadas como base de la pretensión, tiene el riesgo de conducir, en términos lógicos, a que debiera darse información y acceso global al investigado y su letrado, pues todo ese material es esencial a priori para fundar la medida y, por tanto, objeto de contradicción en posición de igualdad. Una conclusión de imposible compatibilidad con el secreto y, por ende, con los fines legítimos que lo justifican.'.

Pues bien, no solo consta en las actuaciones documento relativo a la relación de hechos y razones de la detención del investigado (acontecimiento 20) habiendo sido informado debidamente de sus derechos, entre los cuales '-e) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad y a examinar las diligencias con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa' (acontecimiento 32 y también por la Juez de Instrucción antes de su declaración como se observa en la grabación de la misma de 5 de diciembre de 2021) y notificado del auto que declara el secreto, auto de incoación y relación de hechos y razones de la detención y elementos esenciales para impugnar la misma, así como antecedentes policiales por diligencia de notificación de 5 de diciembre de 2021 que obra en la pieza de situación personal, lo que también se efectuó en el atestado inicial (fs. 147 y 148, acontecimiento 57), sino que visionada la grabación de la declaración del investigado y de la posterior comparecencia de la prisión, en ningún momento ni él mismo ni su Letrada solicitaron el acceso al expediente, ni alegaron la necesidad de dicho acceso para impugnar las razones de la detención, tampoco nada se puso de manifiesto sobre la cadena de custodia ni del dinero o sustancia que apareció en la caja por dicha Defensa ni por el investigado, es más el recurrente solamente dijo en relación a 'lo del dinero' que estaba de baja y cobraba dinero, y por lo que esta alegación decae.

Y respecto a la no entrega del acta de registro, la misma viene amparada por el secreto de las actuaciones que no consta se haya levantado en atención al buen fin de la investigación, sin que tampoco se alegara nada en dicha comparecencia acerca de la solicitud de dicha acta.

Lo invocado por el recurrente sobre la ausencia de antecedentes penales sus circunstancias personales y laborales, como su consumo de sustancias estupefacientes alcohol y enfermedad que padece, no desmerecen la gravedad de los hechos supuestamente cometidos ni hacen desaparecer los racionales indicios existentes sobre su participación en los hechos, y más cuando el Centro Penitenciario existen posibilidades médicas y farmacológicas para el tratamiento de sus dolencias y adicciones.

La situación de prisión provisional goza de un respaldo constitucional suficiente pues se orienta a asegurar la presencia de la apelante a disposición de los Tribunales y a evitar que se sustraiga a su control, hipótesis que se muestra razonable si se tiene en cuenta la gravedad de la pena asignada al delito de que es considerado presunto responsable y, como no, a impedir la reiteración delictiva como eventualidad altamente verosímil, a la vista de los indicios relativos al suministro sistemático de distintas sustancias estupefacientes; además, no se puede dejar de lado, como recoge el auto recurrido, que la medida es necesaria a la vista de que se continúan realizando investigaciones cuyo éxito podría frustrarse, pues las diligencias aún están declaradas secretas.

CUARTO.- Por todo ello, la Sala coincide pues con los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al resultar evidente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que los preceptos indicados establecen para justificar la prisión provisional de la ahora recurrente, debiendo concluirse que el mantenimiento de la medida está ajustada a Derecho, en concreto a los requisitos y presupuestos que, para la prisión provisional, señala el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes indicado, y, en el presente caso, se encuentra plenamente justificada tanto en lo material como en razón de proporcionalidad, procediendo, en consecuencia, a desestimar la petición de libertad pedida vistos los importantes indicios existentes sobre su participación en los graves hechos delictivos investigados en esta causa, sin que apreciemos ninguna de las alegaciones invocadas en el escrito de recurso de apelación y sin descartar tampoco ni el riesgo de fuga si se tiene en cuenta la importancia de la pena que en su día le pueda corresponder, ni que de estar en libertad pueda volver a cometer hechos delictivos similares o alterar o destruir pruebas relevantes para el enjuiciamiento.

Coincidimos, pues, con los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, al resultar evidente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que los preceptos indicados establecen para justificar el mantenimiento de la prisión provisional del ahora recurrente, debiendo concluirse que el mantenimiento de la medida está ajustada a Derecho, en concreto a los requisitos y presupuestos que, para la prisión provisional, señala el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el auto recurrido, por ajustarse plenamente a Derecho, manteniendo la prisión provisional de la recurrente a resultas de la presente causa, y siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la DON Eduardo, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada en sus Diligencias Previas nº 517/2021 , y CONFIRMAMOS el auto recurrido, y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a expresados al margen superior.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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