Auto Penal Nº 1100/2019, ...re de 2019

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1100/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1272/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1100/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201822

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13028A

Núm. Roj: ATS 13028:2019

Resumen:
Delitos de robo con intimidación y agresión sexual MOTIVOS: Presunción de inocencia Infracción de ley. Indebida inaplicación del art. 242.4º CP. Dilaciones indebidas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.100/2019

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1272/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1272/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1100/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (sección 2ª) dictó sentencia de fecha treinta de enero de 2019 en el Rollo de Sala 9/2017 dimanante del Sumario ordinario 1/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, en cuyo fallo acuerda, entre otros pronunciamientos, condenar a Porfirio en concepto de autor responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada y de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición, por tiempo de cinco de años, de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros de Coral., de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, así como la prohibición de establecer cualquier tipo de contacto con ella por igual tiempo. Estas prohibiciones se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad.

Por el delito de agresión sexual se le impone la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición, por tiempo de cinco de años, de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros de Coral., de su domicilio y de cualquier lugar en que se encuentre, así como de establecer, con ella y por igual tiempo, cualquier tipo de contacto. Estas prohibiciones se cumplirán de forma simultánea a la pena privativa de libertad.

Se imponen al procesado las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a Coral. en la cantidad de 390 euros, por los efectos sustraídos a la misma y no recuperados, en la cantidad de 400 euros que le fue sustraída y en la de 3000 euros, por el daño moral ocasionado, con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Porfirio presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Juan Colmenar Verbo, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal y, alternativamente, aplicación indebida de los párrafos 1º y 2º del mismo precepto de dicho texto legal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º (dilaciones muy cualificadas) y 66.1.1º (dilaciones simples) del mismo texto legal.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el testimonio de la víctima, Coral., resultó insuficiente para sustentar la condena del acusado; el testimonio de Lorena se prestó con un móvil espurio y de resentimiento hacia el acusado que, como resultó acreditado, había sido su ex pareja. Alega que el testimonio del vecino de la víctima, Aurelio, contradice la versión de la anterior testigo, al hacer referencia a unos hechos ocurridos, sobre las tres de la madrugada, que relacionó con una posible mudanza. Añade que el testimonio de Cecilia, al describir el color de la pistola que exhibía el acusado, con el que tuvo un incidente cuando circulaba a bordo de su vehículo, también contradice, respecto al color del arma, lo que sostuvo la testigo Lorena. Sostiene, finalmente, que la localización del acusado, a través de la tarjeta de línea de teléfono insertada en el móvil sustraído a la víctima, no constituye un indicio sino una mera sospecha, pues pudo adquirir el terminal en el mercado negro.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que, sobre la 1:00 horas de la madrugada del día 24 de marzo de 2013, el acusado Porfirio, acompañado de otra persona, con la que actuaba de común acuerdo y a la que no afecta esta resolución, con el propósito de obtener un lucro ilícito se dirigieron a un domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Mollet del Valles, a cuyo interior lograron acceder al forzar la cerradura de su puerta de entrada. Dentro de la vivienda dormía su moradora Coral.. El acusado portaba una pistola plateada, de la que se desconocen el resto de sus características y cuya capacidad para hacer fuego real no ha quedado acreditada.

Una vez dentro del domicilio, mientras el acompañante del acusado lo registraba y se apoderaba de un ordenador portátil marca Asus, un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM000 y una carpeta con documentación personal de Coral., el acusado Porfirio entró en la habitación en la que ésta dormía, que se despertó por el ruido producido, y apuntándola a la cabeza con la pistola comenzó, con ánimo lascivo, a tocarle los pechos por encima del pijama que llevaba puesto y descendió la mano hasta llegar a la zona genital, siempre por encima de la ropa, la besó y cesó en su actuación, una vez requerido por su acompañante, momento en que salió del dormitorio después de decirle a Coral., en tono amezante, que no llamase a la policía.

Posteriormente, sobre las 3.30 horas de ese mismo día, el acusado y su acompañante regresaron al mismo domicilio con el ánimo de hacer suyos otros bienes que hubiera en su interior, para lo que penetraron en la vivienda, a través de la puerta principal que Coral. había dejado entornada, al encontrarse forzada la cerradura tras el primer acceso del acusado y su acompañante. En esta segunda ocasión, éstos se apoderaron de numerosas piezas de ropa, bolsos, zapatos, comida y 400 euros en efectivo.

Los daños causados en la puerta de entrada a la vivienda ascendieron a 162'50 euros y el valor de los bienes sustraídos, a excepción de los 400 euros en efectivo, ascendieron a 390 euros, conforme al dictamen pericial obrante en las actuaciones.

Como consecuencia de los hechos, Coral. precisó de tratamiento psicológico.

El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento en la testifical prestada por la víctima Coral. en el acto del juicio oral como prueba de cargo fundamental, al ofrecer una versión de los hechos respecto de la cual, señala la sala, no medió razón o motivo para dudar de su testimonio, que califica de sincero. La víctima, tras relatar los hechos en la línea de lo que se declara probado en la sentencia, señaló que esperó diez o quince minutos para levantarse, cogió lo imprescindible y se marcho a casa de un amigo, comprobando antes que se habían llevado la cartera con sus documentos y un ordenador portátil. Precisó que cuando entraron a su domicilio la puerta se encontraba completamente cerrada y que, en ese primer momento, no vio nada revuelto. Añadió que desde el domicilio de su amigo avisó a la policía a la que proporcionó, conforme le solicitaron, el IMEI de su teléfono. Al volver a su domicilio con la policía encontraron todo revuelto, faltaba ropa, comida, cosas y 400 euros en efectivo. Sostuvo, con exhibición de los folios 232 y 232 de las actuaciones, que las dos prendas de ropa que aparecían fotografiadas eran algunas de las que le fueron sustraídas de su domicilio y que, aunque no lo recordaba con exactitud, desde que se despertó hasta que se marcharon las personas que entraron en su domicilio pasaron unos diez o quince minutos y, al mirar el reloj, vio que era sobre la 1 o 1,30 de la madrugada. Sostuvo que el acusado fue una de las personas que accedió a su domicilio y que, sin albergar duda alguna, fue el que le realizó tocamientos mientras la apuntaba con una pistola.

En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Son los siguientes:

- La testigo Lorena sostuvo que había tenido problemas con el acusado Porfirio, del que había sido su pareja, y aunque existían denuncias cruzadas entre ellos, cuando acudió a la Comisaría de Policía no lo hizo movida por ánimo de resentimiento o venganza. Manifestó que al procesado le comentaron que en ese piso había bastante droga y que no vivía nadie. Habló con Juan Carlos (persona declarada rebelde) y le dijo a ella que tenía que conducir el vehículo para llevarles a ese domicilio, al que iban a entrar a robar. Ella se negó, pero el acusado la amenazó con una pistola, disparó una bala de fogueo en el parking y le recordó que en casa estaban sus hijos. Fueron al domicilio los tres con su vehículo Opel, ella aparcó en la acera y ellos subieron con la pistola. A los tres o cinco minutos, aproximadamente, bajaron y Porfirio estaba 'todo cabreado' porque allí no había nada. Indicó que había una persona en la cama. Al llegar a su casa Porfirio pegaba puñetazos de la rabia y dijo que volvía a ese domicilio, aunque Juan Carlos no quería, del que cogió ropa y aparatos que mandó a Marruecos, salvo un par de prendas y el ordenador. La testigo precisó que la segunda vez que acudieron a ese domicilio hubo un incidente con una chica que conducía un vehículo que estaba detenido ante un semáforo. El acusado se bajó y, cuando estaba a la altura de la chica, le exhibió una pistola y la chica continuó la marcha. La sala destaca que, al ser exhibidos a la testigo los folios 231 y 232 de la causa ella reconoció las prendas que aparecen fotografiadas, como las que entregó a la policía. La testigo precisó, finalmente, que entre la primera y la segunda vez que acudieron al domicilio transcurrieron 30 ó 40 minutos.

- El testigo Aurelio, vecino de la víctima, manifestó que esa noche escuchó mucho ruido en el piso de abajo (el de la víctima), vio a dos chicos que salían con cosas, por lo que llegó a pensar que podían estar haciendo una mudanza. Era de madrugada, algo más de las tres horas a que hizo referencia en su declaración inicial. Escuchó ruido durante 10 ó 15 minutos, precisando, a preguntas de la defensa del acusado, que antes no oyó nada.

- El testigo, agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP n° NUM001, indicó que llevó a cabo la inspección ocular técnico policial en el domicilio de la víctima y precisó que la puerta principal de la vivienda estaba forzada y, en el interior, se encontraban los armarios abiertos y los cajones por el suelo. Su compañero, el agente con TIP nº NUM002, sostuvo que se robaron objetos, entre ellos un teléfono móvil a partir del cual pudieron 'tirar del hilo' y llegaron al acusado, porque había insertado una tarjeta en el terminal de la víctima. Añadió que la testigo Lorena les entregó dos piezas de ropa que la víctima, Coral., reconoció como suyas.

- La testigo Cecilia manifestó, en el acto del juicio oral, que había declarado el 24 de marzo de 2013 por un incidente que tuvo. Eran sobre las 3 de la madrugada cuando cogió el coche, después de salir de casa de una amiga, y al parar en un semáforo se puso un chico a su lado, le mostró una pistola y le dijo que saliera del coche. Ella se marchó y vio, por el espejo retrovisor, que ese chico se subió a otro coche. La testigo sostuvo que creía recordar que la pistola era plateada y que también lo era el coche al que se subió este hombre. Realizó una rueda de reconocimiento y hubo uno que le llamó un poco más la atención, pero lo que más vio fue la pistola.

Frente a los elementos probatorios expuestos, el acusado negó haber estado en el interior del domicilio en el que se produjeron los hechos. No obstante, el tribunal de instancia señala en la sentencia que no alberga ninguna duda respecto a que el acusado fue autor de los dos delitos objeto de acusación. Aunque la víctima precisó que, en el curso de la diligencia en rueda practicada, reconoció al acusado con una seguridad de seis sobre diez, junto a su identificación concurrieron los testimonios, anteriormente expuestos, que corroboran su testimonio.

A tal efecto destaca que la testigo Lorena, previa exhibición del folio 77 de los autos, indicó que estuvo cerca del domicilio que aparece, en el mismo día y hora en que se produjeron los dos ilegales accesos al domicilio de la víctima. Añade que, aunque la defensa del acusado trató de desacreditar su testimonio, aludiendo a un posible móvil de resentimiento o venganza hacia el acusado, el tribunal lo rechaza sobre la base del resto de elementos probatorios que corroboran sus manifestaciones. A tal efecto destaca que la testigo entregó a la policía dos prendas que coinciden con las reconocidas por la víctima, como algunas de las que, en el curso de los hechos, le fueron sustraídas de su domicilio. Añade otro relevante dato al señalar que la testigo manifestó que, en la segunda ocasión en que condujo al acusado al mismo domicilio al que ya habían acudido en la misma noche, el acusado tuvo un incidente con una mujer que estaba al volante de un turismo, lo que fue ratificado por la testigo Cecilia. Finalmente, corrobora el testimonio de la testigo Lorena y el de la propia víctima, la declaración prestada en el plenario por el Mosso d'Esquadra NUM002, al indicar que llegaron hasta el acusado a través del móvil sustraído a la víctima, en el que él insertó su propia tarjeta que, lejos de integrar la mera sospecha a que alude la parte recurrente, integra un concluyente indicio al ponerlo en relación con el resultado del resto de las pruebas.

Finalmente, el testimonio de Lorena tampoco resulta desvirtuado por el testigo, vecino de la víctima, que declaró en el acto del plenario, al indicar que, sobre las 3 o 3,30 de la madrugada, tras escuchar mucho ruido en el piso de abajo, vio a dos hombres que sacaban cosas de la vivienda, hasta el punto de considerar que creía que se trataba de una mudanza. Respecto a la hora indicada, no puede descartarse que lo visto y escuchado por el testigo se correspondiera con la segunda ocasión en que el acusado, acompañado de otro individuo, accedió a la vivienda de la víctima, si se tiene en cuenta la hora aproximada en que, según Coral., salieron de su domicilio las personas que, tras forzar la puerta, accedieron al mismo.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima que fue considerada sincera y creíble, además de corroborada por los elementos probatorios anteriormente expuestos, con especial referencia a la testigo que había sido pareja del acusado al prestar un testimonio que resultó, igualmente, corroborado por otros elementos probatorios.

La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga a la víctima, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal y, alternativamente, aplicación indebida de los párrafos 1º y 2º del mismo precepto de dicho texto legal.

A) La parte recurrente sostiene, básicamente, que si la exhibición de la pistola, cuyas características no consideró acreditadas el tribunal, fue un medio, como se declara probado, para realizar los lascivos tocamientos sobre la víctima, debía de haber considerado, en relación con el delito patrimonial, que concurría la menor entidad de intimidación mediante la aplicación del párrafo cuarto del artículo 242 del Código Penal. Añade que el desvalor de esta acción es equiparable a la de los robos carentes de esa compulsión. Se indica que incluso podía hablarse de un hurto, en lugar de un robo con intimidación.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

Por otra parte, esta Sala ha declarado que el párrafo cuarto del artículo 242 del Código penal (párrafo tercero, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015) contiene una facultad de actuación del arbitrio judicial, para remediar penas desproporcionadas a hechos, en sí mismos, típicos de un delito de robo con violencia o intimidación de escasa entidad, posibilitando que con el ejercicio de la atenuación se tengan en cuenta aquellas circunstancias concurrentes en un hecho que, no obstante su tipicidad, pudiera suponer la imposición de una pena desproporcionada ( STS 769/1999, de 20 de mayo).

C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados la pretensión del recurrente no puede ser acogida. La lectura de estos permite constatar que el acusado accedió al domicilio, habitado por la víctima, con el propósito de obtener un lucro ilícito, portando una pistola que, mientras su acompañante registraba la vivienda y se apoderaba de efectos, colocó en la cabeza de su moradora, que se encontraba dentro del dormitorio al que, con la intención indicada, accedió el acusado. De acuerdo con esta descripción, es correcta la calificación jurídica, de robo con intimidación en casa habitada, que acogió el tribunal de instancia, pues de manera simultánea a la intimidación desplegada sobre la víctima, al apuntarle con una pistola a la cabeza, se estaba produciendo el apoderamiento de bienes de su vivienda. En este contexto la víctima se encontraba sin capacidad alguna, no solo para evitar los tocamientos de naturaleza sexual que, aprovechando la situación, también le efectuó el acusado, sino para evitar la sustracción que, simultáneamente se estaba produciendo, conforme al propósito inicial por el que el acusado y su acompañante accedieron a la vivienda.

En el relato fáctico no solo no se contiene ningún elemento que indique una menor entidad de la intimidación, sino que, por el contrario, se describe que, tras el forzamiento de la puerta de acceso de una vivienda, dos hombres acceden a la misma, de madrugada, portando uno de ellos una pistola con la que acabó apuntando a la cabeza de la víctima, mientras el otro registraba su vivienda y se apoderaba de diversos bienes de su interior, lo que, en modo alguno, podía considerarse la menor entidad de unos hechos que no merecían la aplicación del pretendido subtipo atenuado y que justifican la concurrencia de los elementos del delito de robo con intimidación por el que viene condenado el acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo se plantea, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º (dilaciones muy cualificadas) y 66.1.1º (dilaciones simples) del mismo texto legal.

A) La parte recurrente sostiene, que los hechos objeto del procedimiento se produjeron en el mes de marzo de 2013 y su enjuiciamiento se produjo el 24 de enero de 2019, transcurridos casi seis años. Añade que el escrito de defensa se presentó dos años después de finalizada la instrucción y que nada justificaba que esta se prolongara tanto en una causa que carecía de complejidad, por lo que, por primera vez solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la forma que consta en el enunciado del motivo.

B) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

C) La presente causa se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario frente a dos personas, una de las cuales hubo de ser declarado en situación de rebeldía después de los trámites previos a dicha decisión. Por otra parte, aunque la parte se refiere a los dos años transcurridos entre la finalización de la instrucción y el escrito de defensa, tras la conclusión del Sumario, una vez elevada la causa a la Audiencia Provincial, debieron de cumplirse todos los trámites legalmente previstos, como el traslado para instrucción a las partes, la confirmación del auto de conclusión de Sumario, la resolución sobre apertura de juicio oral o sobreseimiento, la apertura de juicio oral y el traslado a las partes para calificación, la última de las cuales es la defensa. En definitiva, el tribunal tuvo que dar cumplimiento a todos los trámites previstos en los artículos 623 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dado el cauce casacional elegido, del relato de la sentencia no se deducen elementos en los que poder asentar la aplicación de la atenuante que se reclama ahora por primera vez y en las alegaciones que sustentan el motivo planteado, más allá de invocar la duración total del procedimiento, no se concreta ningún periodo de paralización imputable a la Administración de Justicia, por lo que, en cualquier caso, no procede aplicar la atenuante pretendida, en ninguna de sus modalidades.

Por todo ello, procede la inadmisión de los tres motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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