Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1101/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 548/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1101/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201406
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8011A
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO CASACIÓNAUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 20/10 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León como procedimiento abreviado nº 13/2010, en la que se condenaba a Ernesto como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Carmen Olmos Gilsanz, actuando en representación de Ernesto , con base en 9 motivos:
A) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
B) Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
D) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
E) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
F) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
G) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
H) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
I) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.
CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales primero, segundo, quinto y sexto ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su planteamiento, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se alega que 'no se práctico prueba de cargo alguna sobre diversos aspectos esenciales para determinar la existencia y concreción del tipo delictivo por el que resultó condenado el inicial acusado, afectante tanto a la realización de actos de tráfico, como de qué posible sustancia se efectuaba esa supuesta transacción' y calificando como arbitrario el hecho de negar credibilidad al testigo Teodulfo . pese a coincidir en sus manifestaciones con las exculpatorias del acusado, a lo que se ha de añadir la condición de consumidor del hoy recurrente, sosteniendo la tesis del destino al consumo propio de la droga intervenida. Asimismo se denuncia la aplicación del artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'olvidando las reglas de valoración de la prueba documental contenidas en la LEC.2000 de aplicación supletoria', argumentando asimismo la falta de ratificación en el plenario de los autores del informe pericial sobre la sustancia incautada, sin que se haga referencia en la resolución impugnada a analítica alguna ni concurra elemento probatorio alguno que acredite que 'esa sustancia analizada sea la aprehendida a mi representado o supere el mínimo de 0,01 de riqueza para ser considerada legalmente estupefaciente a tenor de los Convenios Internacionales en vigor', denunciando finalmente vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 04.00 h. del 30 de agosto de 2009 el hoy recurrente se aproximó a la puerta de entrada de un local de ocio donde coincidió con Teodulfo ., al que discretamente entregó un envoltorio de plástico al tiempo que recibía varios billetes. Tras el intercambio, el acusado accedió al interior del establecimiento mencionado interceptando agentes del Cuerpo Nacional de Policía a Teodulfo . al que incautaron el citado envoltorio en cuyo interior había una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso de 2,54 gr. y una riqueza en principio activo del 6,95 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 152,95 euros. Tras salir del local, el acusado fue asimismo interceptado procediéndose a su identificación y observándose que portaba en su mano 160 euros en billetes de distinto valor.
Analizado el contenido de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada se constata que la convicción alcanzada por la Audiencia se basa en el resultado de la práctica de los siguientes medios de prueba:
i. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , que ratificaron en el plenario el contenido del atestado, manifestando que presenciaron los hechos que relata el 'factum' de la sentencia de instancia mientras realizaban labores de represión del tráfico de drogas, encontrándose a no más de 8 m. del lugar en el que se produjo el intercambio entre el acusado y un tercero.
ii. La declaración exculpatoria del acusado, quien aduce que la droga intervenida estaba destinado a su consumo y que le confió a Teodulfo . la custodia de un envoltorio con cocaína porque no consideró oportuno acceder al local portando la droga y negando enfáticamente que llegase a percibir cantidad de dinero alguna por parte de aquél
iii. La declaración en sede policial de Teodulfo . , el cual manifestó que si bien es cierto que el acusado le hizo entrega de un envoltorio, no podía precisar su contenido.
Respecto a la acreditación del elemento objetivo del tipo, figura al folio 34 de las actuaciones un informe elaborado por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en León en el que se afirma que la sustancia intervenida al hoy recurrente es cocaína con un peso de 2,54 gr. y una riqueza en principio activo del 6,95 por ciento, siendo el margen de error de +- 5%, especificando que para realizar la analítica se han utilizados los métodos recomendados por los manuales de la Organización de las Naciones Unidas para uso de los Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, en el presente caso los análisis colorimétrico, extracción con disolvente orgánico y cromatografía de gases. En su escrito de defensa, la representación procesal del acusado solicitó como prueba documental la lectura de los folios del procedimiento con número 12, 13, 22, 38, 39, 40, 46 y 48, 'impugnándose expresamente todos los demás', si bien el Ministerio Fiscal propuso como prueba documental el informe pericial mencionado. En el acta del plenario dicho informe fue introducido como prueba documental sin que conste protesta alguna por la defensa.
Una vez dicho lo anterior procede recordar que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29/2008 y 444/2008 ) ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material, interpretación ésta asentada en la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la LO. 9/2002 de 10.12, cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24 de octubre , añadiendo un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor: 'En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas'. En este orden de ideas, esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 25.5.2005, con relación al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adoptó el siguiente acuerdo: 'La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim '.
No otra cosa ha acaecido en el caso presente, en el que la Audiencia por auto de 19 de octubre de 2010, al examinar las pruebas propuestas, las declaró pertinentes con excepción de la pericial médica solicitada por la defensa, si bien no citó al perito que elaboró el informe de análisis de droga para comparecer a juicio -posiblemente por entender que sólo hubo una impugnación meramente formal-, sin que en el desarrollo de la vista oral en la práctica de la prueba por la defensa se hiciera observación y protesta alguna por no haberse procedido a la práctica de la prueba que le impedía someterla a contradicción, por lo que nada obstaba para su consideración como prueba documental con base en el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez dicho lo anterior, respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos y del acusado, la Audiencia, tras percibirlas con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, llega a las siguientes conclusiones:
i. Otorga credibilidad al testimonio de los agentes policiales intervinientes por su persistencia y por considerar que en la narración de los hechos que ofrecieron 'no es posible advertir vacilación, contradicción o imprecisión alguna que invite a desconfiar de su testimonio en orden a la efectiva existencia de un intercambio de cocaína por dinero', sin que constaten la concurrencia de circunstancia alguna que conduzca a empañar la credibilidad de sus declaraciones.
ii. Niega verosimilitud a la declaración exculpatoria del acusado por su inconsistencia, corroborando la desconfianza hacia su contenido las manifestaciones efectuadas por el testigo Teodulfo .
Partiendo de dichas premisas, así como del hecho de que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la acreditación de la venta de una papelina conteniendo cocaína por el acusado por la que se le condena, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 381/2010 y 416/2010 ).
Respecto a la aplicabilidad en el presente caso del denominado 'principio de insignificancia', la inviabilidad de la queja planteada deriva de que la cantidad de cocaína que transmitió el acusado, aplicando el margen de error que le es más favorable con relación al porcentaje de riqueza en principio activo constatada, era de 0,167 gr., cantidad superior a la de 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se acordó en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia posterior ( SSTS 273/2009 y 1152/2010 , por citar de las más recientes).
Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Se formalizan dos motivos por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el recibo de peso de la droga intervenida realizado por una farmacia (folio 14 de las actuaciones) y el informe sobre la misma realizado por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno anteriormente mencionado y el acta del juicio oral 'dado que la analítica no se corresponde con las sustancias, desconociéndose el grado de riqueza, no existiendo cumplida prueba del peso ni de los sistemas o métodos que han utilizado en el análisis ni del margen de error, entre otros'.
Asimismo denuncia que se desconocen los medios de prueba en los que se fundamenta la conclusión de la Audiencia sobre el valor en el mercado ilícito de la droga intervenida.
Por último, con base en el contenido del informe sobre consumo de sustancias psicoactivas elaborado por el Instituto de Medicina Legal de León al acusado apoyándose asimismo en el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología efectuado sobre cabello y orina del hoy recurrente, argumenta que 'se debió considerar el consumo de sustancias psicotrópicas y la pareja influencia en su capacidad volitiva y cognoscitiva para así declarar expresamente aplicables la existencia de circunstancias fácticas que conducirían en la apreciación de circunstancias eximentes o atenuante por analogía (drogadicción) prevista en los artículos 20.2, 21.1, 2 y 6 del Código Penal .
B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 89/2010 y 513/2010 ).
Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.
C) En lo atinente al informe pericial sobre la droga intervenida, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que ninguna contradicción se observa entre el contenido del mismo y el del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, quedando extramuros del alcance del cauce casacional utilizado la impugnación de su contenido, cuestión que, por otra parte, ha quedado resuelta en el razonamiento jurídico precedente.
En lo que se refiere a la vulneración de la cadena de custodia que parece inferirse de la queja planteada, consta en el atestado de la Comisaría de León con referencia 22721/09 que dio origen a la presente causa que la diligencia de pesaje efectuada en una farmacia (folio 8) de la sustancia incautada dio como resultado un peso de 3,847 gr. cuyo valor en el mercado ilícito, tratándose presuntamente de cocaína como se deriva de la prueba efectuada al respecto en sede policial, alcanzaría la cantidad de 231,66 euros al ser el valor del gramo de cocaína en dicho semestre de 60,22 euros. A continuación, en el folio 16 figura una diligencia de remisión al laboratorio de la droga intervenida, apareciendo en el acta de recepción de la misma un peso de 2,54 gr. netos, lo que se explica por haberse realizado la diligencia sin el envoltorio ya que coinciden todos los demás datos relativos a la aprehensión con los del atestado, por lo que carece de fundamento cualquier sospecha de divergencia entre la droga incautada al acusado y la analizada.
En cuanto al acta del juicio oral, carece de la condición de documento a efectos casacionales ya que no garantiza ni la certeza de su contenido ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).
Respecto a la pena de multa impuesta, procede recordar que el artículo 377 del Código Penal señala que 'Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372 , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'. Partido de dicha premisa, habiéndose incautado al acusado en el momento de su detención por los hechos enjuiciados la cantidad de 160 euros, como indican los hechos probados, y al amparo de la valoración efectuada por agentes policiales en el atestado, ningún reproche cabe efectuar a la cuantía de la multa impuesta, incluso inferior al tanto de la cantidad de cocaína intervenida, al no resultar en modo alguno desproporcionada a tenor de la concurrencia de los elementos fácticos mencionados.
Finalmente, el informe de consumo de sustancias psicoactivas designado afirma los resultados obtenidos en orina indican que hubo un consumo reciente de cannabis y cocaína así como un consumo repetido de cocaína en los 3 o 4 meses anteriores al 31 de agosto de 2009, habiendo acaecido los hechos enjuiciados el día anterior, sin que el estudio de tóxicos permita determinar el momento exacto en el que se produjo el consumo de aquéllos ni las dosis. Con base en dichos datos, la inclusión de los mismos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida carecería de entidad para modificar el sentido del fallo habida cuenta que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.
Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Se alega, por una parte, la indebida aplicación de los artículos 1, 5, 16, 368 párrafo 1º, 374 y 377 del Código Penal en concordancia con los artículos 27 y 28 del citado texto legal sosteniendo que no se ha probado la existencia de acto de tráfico alguno de drogas y que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la L.O. 5/2010 , 'procedería revisar la condena impuesta como penología genérica del precepto que, establecida en el límite inferior de 3 años, la reducción de ésta en un grado de conformidad con el nuevo texto del art. 368, segundo párrafo, inciso primero '.
Por otra, se aduce la incorrecta inaplicación de los artículos 20.2, 21.1, 2 y 6 así como 63 y 62 del Código Penal argumentándose la discrepancia con la decisión de la Audiencia de no aplicar circunstancia alguna minorativa de la responsabilidad penal sino asimismo que 'se observa que falta fundamentación ajustada a derecho para imponer la pena en grado superior al mínimo afectante al delito de que ha sido condenado sin razonar por qué se impone infringiéndose en suma el art. 66.1 del C. Penal al imponer pena en grado máximo sin razonar o justificar el porqué con infracción del art. 24.2 de la C.E .'.
Por último, el motivo noveno denuncia vulneración de los artículos 127, 128, 374 y 377 del Código Penal al haberse acordado el comiso de los efectos intervenidos al hoy recurrente sin que se haya practicado prueba que acredite el origen ilícito del objeto del mismo, concretamente del dinero que se le intervino.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010 , entre otras).
C) Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, teniendo en cuenta el alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, su inviabilidad tiene su causa en que la mera lectura de los hechos probados permite comprobar que la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal de Instancia es conforme a Derecho ya que la venta ilícita de cocaína, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica.
Respecto a la petición de que se aplique el tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal en su redacción actual, carece de fundamento en tanto que así se ha efectuado por el Tribunal de instancia al haber acordado una pena de 1 año y 6 meses de prisión, esto es, situada en el límite inferior una vez efectuada la reducción en grado de la pena contemplada para el tipo básico, la cual no precisa justificación o motivación ( SSTS 544/2007 y 252/2008 ).
En cuanto a las circunstancias minorativas cuya aplicación se solicita, su falta de prosperabilidad se basa en la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar cualquiera de las calificaciones jurídicas pretendidas.
Por último, en lo que se refiere a la fundamentación del comiso del dinero intervenido al acusado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 450/2007 y 924/2009 ) ha establecido que hay que tener en cuenta que la procedencia ilícita de los bienes puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictivo de modo genérico. Así pues, habida cuenta de la existencia en la sentencia de instancia de elementos donde se deduce la concurrencia de razones que justifican acordar el comiso del dinero intervenido al acusado, a saber, la entrega por el comprador de la droga al acusado de dinero en billetes en distinta cuantía, el valor en el mercado ilícito de la sustancia transmitida, esto es, 152,95 euros, la intervención al hoy recurrente tras producirse la compraventa de la cantidad de 160 euros en billetes de diferente valor y la ausencia de medios de vida conocidos de aquél, procede así subsanar el defecto denunciado sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 581/2007 y 277/2009 ).
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
