Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 1111/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1649/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1111/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202133
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15399A
Núm. Roj: ATS 15399:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1649/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1649/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM y 5.4 LOPJ.
ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 250.1.5º, 74 y 22.8 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
iii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1. 1 y 3 de la LECrim.
Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Belinda y Camilo quienes, actuando conjuntamente bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Morales Arroyo, de igual modo, formularon escrito conjunto de impugnación e interesaron su inadmisión.
Fundamentos
Como cuestión previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.
Sostiene que fue condenada sin que en el acto del plenario se hubiese practicado prueba de cargo bastante al efecto. Afirma que declaró en el plenario que en ningún momento engañó a Camilo, sino que se limitó a realizar las inversiones convenidas y 'unas fueron bien y otras no fueron bien'.
Afirma que nos hallamos ante un mero incumplimiento civil (no ante un negocio jurídico criminalizado), pues no tuvo intención de engañar Camilo y tampoco concurrió el elemento del engaño propio del delito de estafa. Entiende que no puede sostenerse que existió tal engaño por el mero hecho de que no entregó documentación relativa a las inversiones que iba a realizar.
Finalmente, denuncia la infracción del principio
En el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 250.1.5º, 74 y 22.8 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Insiste en que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la prueba vertida en el plenario, pues 'el razonamiento judicial parte de la conclusión (consistente en que realizó los hechos por los que fue condenada) al que quiere llegar adaptando los razonamientos a dicha conclusión' (sic).
Reitera que los hechos por los que fue condenada se trataron de un mero incumplimiento civil.
Finalmente, denuncia la indebida aplicación de la continuidad delictiva a cuyo efecto transcribe distinta jurisprudencia de esta Sala (de los años 2007 y 2009) sin formular alegación alguna al caso concreto.
De conformidad con lo expuesto, advertimos que la recurrente, pese a los distintos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y error en la valoración de la prueba; infracción del principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) Las alegaciones se inadmiten.
Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que fueron asumidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia disponen, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que la recurrente (ejecutoriamente condenada en tres sentencias firmes de fecha 20-11-2017; 8-5-2018; 23-7-2018 por delitos de estafa a las penas de 18, 6, y 18 meses de prisión respectivamente) en el año 2015 se vino dedicando a asesorar a futbolistas y personas con alto nivel económico sobre inversiones con las que decía se obtenía una alta rentabilidad.
Camilo en una comida de amigos llevada a cabo el día 28-12-2015 oyó comentarios sobre de la gran rentabilidad en poco tiempo de ciertas las inversiones que se realizaban a través de la acusada, y tras conseguir el teléfono de la misma, se puso en contacto con ella; la recurrente citó a Camilo al día siguiente en su despacho de la Plaza del Marqués de Salamanca. En la reunión la acusada informó a Camilo de que el negocio consistía en activos bancarios, pisos que se compraban a muy bajo precio y luego se vendían a personas con alto nivel económico por precio elevado, doblando así la inversión realizada.
La acusada a sabiendas de que la inversión que ofrecía no existía, y con la intención de obtener dinero para su propio beneficio, propuso a Camilo invertir 120.000 euros en un activo inmobiliario, que dijo era un piso sito en la C/ DIRECCION000 en el que en dos meses obtendría una rentabilidad del 100%, es decir, 240.000 €. Llevándose ella un 10% de comisión.
Camilo comentó el negocio a su pareja sentimental Belinda y ambos confiados en la realidad del negocio, la confianza que les inspiraba que conocidos suyos hubieran también invertido en ese negocio y el buen nombre que la acusada tenía como asesora de éxito, aceptaron la inversión sin suscribir ningún contrato ni recibo que acreditara la cantidad entregada por aquellos a la acusada, ni el destino que debía darse a ella.
La acusada, una vez Camilo confirmó que aceptaba el negocio, remitió a este el día 30-12-2015 un correo electrónico en el que indicaba el número de cuenta donde debía transferirle los 120.000 €; y el concepto que debía hacer constar en la transferencia: ' Camilo. DIRECCION000 Ref. 35/15', concepto que la acusada dijo a Camilo correspondiente a las iniciales de su nombre y apellido, y a la ubicación del activo inmobiliario en el que invertía ' DIRECCION000'. Belinda siguiendo las indicaciones de la acusada, el mismo día 30-12-2015 transfirió desde la cuenta corriente en el BBVA nº NUM000 de la que ella es titular y en cuya cuenta ella y Camilo tenían el dinero, a la cuenta corriente titularidad de la acusada también en el BBVA nº NUM001, que acaba de abrir es mismo día, los 120.000 €.
La acusada no hizo inversión alguna, y ese mismo día, 30 de diciembre de 2015, en la referida cuenta realizó hasta 23 cargos por conceptos diferentes ajenos a la inversión pactada. Cinco meses después la cuenta corriente fue cancelada.
Transcurridos dos meses, febrero de 2016, la acusada con la misma finalidad antes expuesta, indicó a Camilo el éxito de la inversión, sin reembolsarle ninguna cantidad, y la posibilidad de reinvertir el total dinero en otra inversión igual a la realizada, pero con un plazo mayor de vencimiento, siete meses, al ser mayor la cantidad de dinero que se invertía.
Camilo y Belinda, ante el buen resultado de la inversión supuestamente realizada y la rentabilidad que les comunicó la recurrente, decidieron invertir tanto los 120.000 € invertidos como los 120.000 € supuestamente ganados con la inversión, y Camilo, con la finalidad de redondear la inversión a 250.000 €, descontando su comisión del 10%, entregó en mano a la acusada 22.000 € más.
Esta inversión pactada tampoco se realizó por la acusada, porque no existía ningún activo inmobiliario para ello, ni se había realizado la inversión previa, ni había habido por ello rentabilidad alguna, y la cantidad la incorporó a su patrimonio.
Transcurridos los siete meses desde la supuesta inversión de 250.000 €, Camilo llamó a la acusada pidiéndole la devolución del dinero invertido y los beneficios obtenidos, momento a partir del cual la causada comenzó a dar excusas a este sin haber devuelto cantidad alguna.
La transferencia de 120.000 € generó a Camilo y a Belinda unos gastos por comisión bancaria de 480 €.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Antes de dar respuesta a las concretas denuncias formuladas por la recurrente conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que el delito de estafa se integra por los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Asimismo, conviene recordar que hemos dicho, en relación con el elemento del engaño, que constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales (entre otras muchas STS 265/2014, de 8 de abril).
Expuesta la referida jurisprudencia, daremos respuesta a las denuncias formuladas por la recurrente que, de conformidad con sus alegaciones, se contraen a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y errónea valoración de la misma (en particular sobre el elemento del engaño); a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de infracción del principio
En relación con la primera de las denuncias (vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y errónea valoración de la misma) se constata que el Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la misma en su sentencia donde justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. En concreto, afirmó que la referida prueba vino integrada, principalmente, (i) por el reconocimiento efectuado en el plenario por la propia recurrente relativo a la existencia de la reunión que mantuvo con Camilo y de las propuestas de inversión inmobiliaria a las que se refiere el
Asimismo, destacó que la prueba acreditativa del pago en metálico de 22.000 efectuado dos meses después (con ocasión de la supuesta reinversión del dinero obtenido en la primera de las inversiones inmobiliarias y con el fin de llegar a la cifra de 250.000 euros) quedó debidamente acreditada, por la declaración plenaria del perjudicado Camilo quien relató la forma en que conoció a la recurrente, las ofertas de inversión inmobiliaria y los pagos (el primero mediante transferencia y el segundo en metálico de 22.000 euros) a los que se refiero el relato de hechos probados de la sentencia. Pago en metálico cuyo acaecimiento se vio corroborado por la existencia de un correo electrónico, de fecha 13 de enero de 2017, remitido por Camilo a la cuenta de la perjudicada en el que le facilitaba el número de cuenta corriente de su pareja Belinda (según declaró el perjudicado, con la finalidad de que la recurrente le ingresara el dinero que les debía) al que la recurrente contestó con un correo electrónico 'ok'; y, asimismo, por una carta remitida por un despacho de abogados en nombre del perjudicado por el que se reclamaba a la recurrente la devolución del dinero invertido (142.000 euros, es decir, los 120.000 entregados por transferencia bancaria y los 22.000 entregados en metálico, renunciando a cualquier eventual ganancia). Carta cuya existencia y conocimiento no fue negado por la recurrente.
La Sala de revisión recalcó que en el acto del plenario no se practicó prueba alguna (más allá de la mera declaración exculpatoria de la recurrente) de que se hubiese destinado el dinero referido a inversión inmobiliaria alguna.
Finalmente, la Sala de apelación también destacó, tal y como justificó la Sala de instancia en sentencia con remisión a las declaraciones plenarias de Camilo y de Belinda, a lo largo de toda su sentencia, que el primero de ellos llegó al convencimiento de la idoneidad de la recurrente para realizar inversiones después de saber de su fama y eficacia como asesora de inversiones (en una cena y por amigos) y tras mantener una reunión con ella en un despacho sito en la Plaza del Marqués de Salamanca de Madrid donde aquella le propuso realizar inversiones en inmuebles, entre ellos, uno situado en la DIRECCION000 de Madrid con cuya inversión obtendrían, en poco tiempo, importantes ganancias.
En este punto, conviene recalcar que la Sala de apelación justificó la existencia del engaño propio del delito de estafa por el que la recurrente fue condenada en la valoración conjunta de la prueba antes expuesta y, en particular, en el hecho de que la recurrente, con el solo fin de recibir la transferencia de 120.000 euros -de fecha 30 de diciembre de 2015- que debía destinar a la inversión de un inmueble en la DIRECCION000, aperturó una cuenta bancaria ese mismo día y, a continuación, dispuso de parte de ese dinero para fines ajenos al convenido con Camilo, sin que conste que hubiese hechos gestión alguna tendente a adquirir inmueble alguno en la DIRECCION000, como tampoco que, con posterioridad, hubiese llevado a cabo gestión alguna para realizar la segunda inversión inmobiliaria a que se refiere el
De conformidad con la prueba antes expuesta, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que la referida prueba fue bastante a fin de acreditar que los perjudicados realizaron los actos de disposición referidos en el relato de hechos probados y que los mismos tuvieron su origen en las distintos ardides llevadas a cabo por la recurrente tendentes a lograr que aquellos le entregasen el dinero señalado, haciéndolo con pleno conocimiento de que no lo iba destinar al fin convenido con Camilo y Belinda, al no haber quedado acreditada gestión alguna al respecto.
La solución es correcta. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante tanto de los actos de disposición efectuados por los perjudicados, como de que los mismos tuvieron lugar por causa del complejo ardid llevado a cabo por la recurrente. La existencia del engaño (cuya falta de concurrencia denuncia la recurrente) encuentra su aval, no solo en la prueba destacada por la Sala de apelación a la que hemos hechos referencia (en particular, los distintos documentos bancarios), sino en el hecho de que la recurrente no pudo acreditar que realizase ninguna de las inversiones convenidas pese a haber recibido por parte de los perjudicados las cantidades a que se refiere el
D) A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelta en aplicación del principio
En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio
La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató la Sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.
E) Finalmente, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación de la continuidad delictiva formulada por la recurrente.
Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, ya que la alegación, en los términos expuestos, se formula
En segundo lugar, en la medida en que la denuncia se haya el recurso se haya huérfana de fundamentación (pues se limita a reflejar distinta jurisprudencia de esta Sala de los años 2007 y 2009) por lo que, 'solamente, este defecto ya le hace incurrir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la LECrim -y, por tanto, de desestimación- por no fundamentar el motivo ni formular extracto (artículo 874.1º). El recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia' ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Y, finalmente y en todo caso, en la medida en que la continuidad delictiva fue rectamente aplicada por el Tribunal de instancia de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala y el relato de hechos probados de la sentencia.
A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 30 de octubre de 2007, que: 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
En STS 433/2015 de 2 de julio, entre otras, dijimos que 'con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo. En primer lugar, resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el artículo 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1º del mismo texto legal. No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1º del CP. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del artículo 74.1º del CP. En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del artículo 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del
La referida jurisprudencia aplicada al caso que nos ocupa, evidencia que el Tribunal de instancia calificó los hechos de forma correcta al considerarlos constitutivos de estafa continuada y agravada por razón de la cuantía ( arts. 248, 250.15ª y 74 CP), sin infracción del principio
Por último, debemos advertir que la recurrente en el primer y segundo motivos de recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de las cuestiones formuladas
Por ello, debe afirmarse que los motivos carecen de relevancia casacional, en la medida en que la recurrente no alega ni fundamenta su recurso lo que impide a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida recibió por parte del órgano de apelación una respuesta a sus diversas pretensiones, lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Consigna diversa jurisprudencia relativa a los quebrantamientos de forma tanto de insuficiencia u de oscuridad del
No obstante tales remisiones jurisprudenciales, la recurrente limita su denuncia a afirmar que 'en el presente asunto dados los hechos tal cuales son, la conclusión lógica, no puede ser la existencia de estafa, de ahí que para llegar a dicha conclusión haya que seleccionar algunos de los hechos sucedidos', que, sin embargo, no especifica.
Asimismo, reitera la denuncia de errónea valoración de la prueba efectuada en los motivos precedentes a los que se remite.
B) En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).
Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos.
Siendo así la omisión de aquellos datos que según los recurrentes deberían recogerse en el relato fáctico no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que como tal derecho fundamental se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que las partes tienen derecho a acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demandan, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de cada parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asiste al postulante, esto es, la tutela judicial la concede el Texto Constitucional in genere y por ello, no habrá denegación de justicia cuando sus pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( STS 539/2015, de 1 de octubre).
C) La recurrente formula tres denuncias. Todas ellas se inadmiten.
En la primera de ellas, la recurrente denuncia la insuficiencia del hecho probado de la sentencia y la predeterminación del fallo. Daremos respuesta individualizada a cada uno de los reproches, si bien, se adelanta, ambos serán inadmitidos por distintas razones.
En primer lugar y en todo caso, ya que, de un lado, ambas denuncias, en los términos expuestos, se formulan ex novo en esta instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).
No obstante lo expuesto, daremos respuesta concreta a la plural denuncia formulada.
En primer lugar, examinaremos la denuncia de insuficiencia u oscuridad del hecho probado a cuyo efecto nos remitimos a la jurisprudencia antes consignada. De conformidad con la misma, se advierte que no asiste la razón a la recurrente por cuanto el relato de hechos es perfectamente inteligible y carente de ambigüedad, pues en el mismo se describen tanto la acción típica como las circunstancias en que se produjeron las sucesivas acciones defraudatorias cometidas por la recurrente, el engaño utilizado a tal efecto y la cuantía total del perjuicio causado.
Por tanto, el relato de hechos no incurre en oscuridad o insuficiencia alguna.
Y, en relación con la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho de forma reiterada que la misma es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).
De conformidad con la jurisprudencia alegada debe, de nuevo, negarse la razón a la recurrente, en primer lugar, ya que no concurren los requisitos cumulativos exigidos por esta Sala y, en particular, no se aprecia el requisito de las frases consignadas en el
D) El segundo de los reproches (denuncia errónea valoración de la prueba vertida en el plenario), se contrae a una mera reiteración de las alegaciones formuladas en los motivos primero y segundo de recurso que da por reproducidos.
La denuncia debe ser inadmitida de conformidad con los fundamentos contenidos en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución a los que nos remitimos.
Por último, advertimos que la recurrente en su recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.
En consecuencia, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
