Auto Penal Nº 112/2017, A...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 112/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 133/2017 de 06 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 112/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200136

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:136A

Núm. Roj: AAP LO 136/2017

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
- AUTO: 00112/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 77 2 2016 0103498
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000133 /2017
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000145 /2016
RECURRENTE: Montserrat
Procurador/a: LUIS OJEDA VERDE
Abogado/a: SANTIAGO LOPEZ SANZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 112/17
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
==========================================================
En LOGROÑO, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera de Menores de Logroño se dictó auto el día 28 de diciembre de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que: '1.- SE ACUERDA el inicio de las diligencias de trámite correspondientes, por lo que debe incoarse expediente de reforma de este Juzgado 2.- SE DECLARA, igualmente, EXTINGUIDAD LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA MENOR Montserrat POR LA PRESCRIPCION DE LOS HECHOS RESEÑADOS EN ESTA RESOLUCION 3.- firme esta resolución archívense las actuaciones.'

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D Clemencia recurso directo de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Ministerio Fiscal se impugna el recurso de Apelación por considerar que el Auto acordando el Sobreseimiento Provisional de las Diligencias Previas es ajustado a derecho.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Abril de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sr. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

Fundamentos


PRIMERO.- A) Por el Juzgado de Menores de Logroño se dictó auto en 28 diciembre 2016, expediente reforma 145/2016 , en el que se acordaba el inicio de las diligencias de trámite correspondiente por lo que se debería incoar expediente de reforma y, además, se declarara extinguida la responsabilidad penal de la menor Montserrat por la prescripción de los hechos.

En la fundamentación jurídica de esa resolución se ponía de relieve que se había determinado que en fecha 5 de enero de 2016 la Guardia Civil instructora, había hecho constar la identificación completa de la menor Montserrat , nacida el NUM000 de 1999, por tanto de menor edad en el momento de la comisión de los hechos-folio 25 de los autos-, sin que se hubiese remitido atestado, ni tampoco la causa por el Juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION000 hasta el 19 de septiembre de 2016, por lo que había transcurrido más de tres meses desde la comisión de los hechos, hasta que se remitió a la Fiscalía de Menores competente para la instrucción de la causa conforme a los artículos 1 y 15 LORM , por lo que la causa se encontraba prescrita.

B) Constan a los folios 37 y 73 resoluciones del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , de fecha 27 mayo 2016 y 29 de julio de 2016, por las que se acordaba incoar diligencias previas en relación con un posible delito de lesiones y, a su vez, reputar leve el hecho que había dado lugar a las diligencias previas en cuanto a las lesiones de la menor Montserrat .

También, consta al folio 30 escrito de la Fiscalía de Menores de fecha 16 de diciembre de 2016 en relación con la referida menor dirigido al Juzgado de Menores de Logroño, en el que literalmente se expone: 'Pese haberse incoado recientemente Expediente de Reforma, observado que según el informe emitido por el Médico Forense la férula nasal que precisó la lesionada Clemencia debe entenderse que no tenía finalidad curativa, sino preventiva y antiálgica además de proveer cierta protección contra roces u otro tipo de contrato involuntario con la región nasal, y por tanto no siendo constitutivas de tratamiento médico a efectos jurídicos.

Habiéndose examinado que ya en fecha 5 de enero de 2016 la Guardia Civil instructora, hizo constar la identificación completa de la menor Montserrat , nacida el NUM000 de 1999, por tanto menor de edad en el momento de la comisión de los hechos (folio 25 de las actuaciones), sin que se hubiera remitido ni el Atestado, ni la causa por el Juzgado de Instrucción Número Uno de DIRECCION000 hasta el 19 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de tres meses desde la comisión de los hechos, hasta que se remite a la Fiscalía de Menores competente para la instrucción de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , se debe proceder a solicitar al Juzgado de menores LA PRESCRIPCION DEL DELITO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE de conformidad con lo que establece el Artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/200 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , se remite copia del Decreto de Conclusión del Expediente al Juzgado de Menores para que por la Letrada de la Administradora de Justicia del Juzgado de Menores se notifique a los perjudicados .

Al folio 92 consta Decreto de la Fiscalía de Menores de fecha 7 de diciembre de 2016 en el que literalmente se expone: 'En fecha 5 de diciembre de 2016, se acordó la incoación del presente Expediente de Reforma 145/206 incoado por los hechos denunciados ocurridos el día 1 de enero de 2016 en el Pub DIRECCION001 de DIRECCION000 atribuidos a la menor Montserrat , y presuntamente constitutivos de un DELITO LEVE DE LESIONES del articulo 147.2º del Código Penal .

Ello en base al informe emitido por el Médico Forense en fecha 29 de noviembre de 2016, en cuanto a que la férula nasal que precisó la lesionada Clemencia debe entenderse que no tenía finalidad curativa, sino preventiva y antiálgica además de proveer cierta protección contra roces u otro tipo de contacto involuntario con la región nasal, y por tanto no siendo constitutivas de tratamiento médico a efectos jurídicos.

Habiéndose examinado que ya en fecha 5 de enero de 2016 la Guardia Civil instructora, hizo constar la identificación completa de la menor Montserrat , nacida el NUM000 de 1999, por tanto menor de edad en el momento de la comisión de los hechos (folio 25 de las actuaciones), sin que se hubiera remitido ni el Atestado, ni la causa por el Juzgado de Instrucción, número 1 de DIRECCION000 hasta el 19 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido más de tres meses desde la comisión de los hechos, hasta que se remite a la Fiscalía de Menores competente para la instrucción de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , se debe proceder a solicitar al Juzgado de menores LA PRESCRIPCION DEL DELITO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE de conformidad con lo que establece el Artículo 15.1.5º de la ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad penal de los Menores.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la ley Orgánica 5/2000 de la Responsabilidad Penal de los Menores , remítase copia del presente Decreto al Juzgado de menores para que por el Secretario Judicial se notifique a los perjudicados.

Conforme dispone la Instrucción 2/2000, preséntese este Decreto al Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de la Rioja a efectos de someterlo al Visado previsto en la mencionada instrucción.' C) Se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador don Luis Ojeda en representación de Clemencia (folio 103), solicitando que se revocase la resolución dictada en la distancia y se acordase la continuación de las diligencias correspondientes, al entender que no se había producido la prescripción de la infracción penal, pues habían denunciado los hechos ante la Guardia Civil el día de su comisión.



SEGUNDO. - A) Esta Sala entiende que previamente a la posible prescripción de la infracción denunciada y objeto de enjuiciamiento, empezará por el estudio de dicha institución y del principio acusatorio, necesario para delimitar la verdadera naturaleza de dicha infracción.

B) Conforme a STC 30/89 , establece que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan.

Explicando aún más los límites del principio acusatorio, la STS de 9-10-97 concreta que dos de los elementos de los escritos de calificación delimitan el contenido de la sentencia y vinculan al juzgador, en aras, además, de una necesaria congruencia: 1º) los hechos por los que se acusa, en los que el tribunal no puede incluir ninguno nuevo en perjuicio del reo, aunque pueda introducir en los que fueron objeto de acusación detalles que redunden en una mejor descripción de los mismos y permitan una mayor comprensión de lo ocurrido; y 2º) la calificación jurídica que de los hechos se dé en la calificación de las partes acusadoras. De la necesidad de limitarse a este segundo requisito solo pueden escapar los delitos que sean homogéneos por presentar identidad de elementos que pudieran ser los mismos, por lo que, conocidos por el acusado, de ellos se pudo realmente defender.

A partir de aquí, en el proceso penal español ordinario, el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; de ahí que se constate que los escritos de calificación comprenden, entre otros extremos, la calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyen, y éste como los otros puntos de dichos escritos, puede ser modificado después de practicadas las pruebas en el juicio oral, puesto que la inmutabilidad de las conclusiones provisionales de las partes privaría de contenido el momento central del proceso, el del plenario.

Así las cosas, la prescripción de las infracciones penales no es otra cosa que la renuncia por parte del Estado del ejercicio del 'ius puniendi' en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, de manera que apenas si existe memoria social de la misma; de ahí que a menor gravedad del ilícito se exija menos tiempo para el transcurso de la prescripción, atendiendo a que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho; ahora bien, mientras el proceso penal está en marcha y no se produce paralización alguna del mismo la sociedad tiene vigencia del mismo y la memoria se mantiene.

Se trata por ello de una respuesta subsidiaria del derecho penal basada en principios de orden público primario al ser preciso que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes relativas al ejercicio de acciones penales, reclamando el equilibrio entre la justicia material y la seguridad jurídica, de suerte que la primera ha de ceder en ocasiones para permitir el adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el cual se perfecciona, acentúa y amplía con base en el derecho constitucional de existencia del proceso sin dilaciones indebidas y en los fines de reeducación y reinserción a los que tiende la pena.

Es por ello que la prescripción es una institución de derecho material y no de derecho procesal por lo que debe ser estimada cuando se cumplen los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente en cualquier momento y fase del proceso en que ello se produzca.

Debemos comenzar por recordar tanto que el artículo 15. 1. último inciso de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , señala que 'los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben... a los tres meses, cuando se trate de una falta'. Como con la reforma del Código Penal de 2015 las faltas han desaparecido en su mayoría, pasando las restantes a constituirse como delitos leves, que se siguen por el mismo procedimiento que las faltas con anterioridad, creemos que para los delitos leves cometidos por menores debe seguir aplicándose el plazo de prescripción de 3 meses que antes se aplicaba a las faltas.

Procede por ello ver si se ha producido una paralización del procedimiento durante ese periodo susceptible de provocar la actividad del instituto prescriptivo.

El análisis de la cuestión planteada requiere de la Sala una previa exposición sobre cuál era el estado de la jurisprudencia, antes de la reforma operada por la L.O. 5/2010, y respecto de los actos con capacidad para producir la interrupción inicial de la prescripción penal. Y decimos 'inicial' a la vista de que las modificaciones legales derivadas de aquella reforma no parecen afectar sino al primer acto interruptivo posterior a la comisión del hecho delictivo; siendo por ello de aplicación a las interrupciones posteriores, y en tanto no se modifique, la jurisprudencia hasta ahora recaída.

Nuestro Tribunal Supremo, desde antiguo, vino sosteniendo que la interrupción inicial de la prescripción se producía en el momento de la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre que en ellas figurasen ' datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente ', entre otras, SSTS de 30-10-01 ode 14-3-03 . Ahora bien, el Tribunal Constitucional, a partir de su STC 63/05 , señaló que el efecto interruptivo no lo produce dicha presentación, sino el acto del órgano judicial que, en su caso, admita a trámite la denuncia o querella; y ello por entender que la interrupción debía derivar de un acto revestido de 'imperium', y no de la mera actividad del querellante o denunciante. Algo con lo que el Tribunal Supremo no ha estado de acuerdo nunca, hasta el punto que, en fecha 3-10-05, tomó un Acuerdo en Sala General por el que se convenía literalmente 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, pese a la STC 63/05 '. Y, desde luego, así lo ha hecho, como es de apreciar en las SSTS de 19-5-05 y de 24-3-06 en las que sostiene que la postura del Tribunal Constitucional conlleva el efecto indeseado de que la interrupción de la prescripción se hace depender de la mayor o menor carga de trabajo del Juzgado correspondiente.

Así las cosas, la L.O. 5/2010, ha modificado la redacción del artículo 132. 2 del Código Penal que actualmente reza lo siguiente: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.- Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.- No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial , en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.- A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial , ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

De la nueva redacción del artículo 132. 2 del Código Penal puede extraerse una primera conclusión obvia, como es que el legislador ha querido resolver la divergencia doctrinal que, respecto de la interrupción inicial de la prescripción, existía entre nuestros dos máximos Tribunales. Y lo ha hecho, en apariencia, optando por una vía intermedia entre las posturas de ambos: así, por un lado se recoge en repetidas ocasiones que la interrupción la provoca únicamente una resolución judicial, señalando, incluso, que debe ser una resolución 'motivada', lo que parece excluir las providencias de mero trámite; y, por otro, concede a la presentación de denuncia o querella ante un órgano judicial la capacidad de suspender el cómputo de la prescripción por determinados plazos, en espera de que se dicte la correspondiente resolución judicial de admisión o inadmisión de aquellas.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que el nuevo precepto legal debe llevar a una segunda conclusión inevitable, cual es que el único acto interruptivo inicial válido es una resolución judicial, motivada además.

Así se desprende no únicamente de la insistencia del legislador en hablar de 'resolución judicial', sin incluir ningún término que pudiera abarcar otras clases de actos o resoluciones, sino que además se insiste en dicho precepto que dicha resolución interruptiva la debe dictar, en su caso, 'el Juez de Instrucción', y que las denuncias o querellas con capacidad suspensiva son las presentadas ante un 'órgano judicial', sin hacerse mención a ninguna otra posibilidad, como pudieran ser las presentadas en la policía o en fiscalía. Y, por resolución judicial, no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que las providencias, los autos y las sentencias, pues los acuerdos, recogidos y reconocidos en el art. 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no tienen carácter jurisdiccional.

Debe recordarse que el instituto de la prescripción penal encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, consagrado de manera expresa en el art. 9. 3 de la Constitución Española . En consecuencia, cabe hablar de que el acusado en un proceso penal tiene un verdadero derecho a que, si se cumplen los requisitos legales de inactividad y transcurso del tiempo, el Estado renuncie a la persecución de la infracción penal que se le imputa. Ello resulta evidente si se recuerda que la prescripción debe apreciarse de oficio, y sea cual sea el estado del procedimiento, e implica además que las normas legales que recogen los requisitos para ejercitar dicho derecho a la prescripción no son, en ningún caso, susceptibles de una interpretación 'contra reo'. Algo que sin duda haríamos si interpretáramos el vigente artículo 132. 2 del Código Penal ampliando las resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción más allá de las literalmente recogidas en la norma.

La Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que como es bien sabido, atribuye la instrucción de los expedientes al MINISTERIO FISCAL, establece sin embargo en su artículo 16. 3 y 4 apartados 3 y 4 que ' una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes ' y que 'El Juez de Menores ordenará al propio tiempo la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas delartículo 64 de esta ( SAP Girona nueve junio 2016 número 389/2016, recurso 509/2016 ) C) En el presente caso, y conforme a todo ello, se entiende que cuando se presenta por el Ministerio Fiscal la incubación de expediente de reforma ya se ha producido el plazo prescriptivo de tres meses para el delito al que se refiere el juzgado de instancia.

D) SAP, Madrid Penal sección 4 del 26 de marzo de 2015 ,número 148/2015,recurso 270/2015 , conforme a la cual '...En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al menor, alegando, como único motivo de recurso, la prescripción. Y para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente crónica procesal: los hechos que se enjuician acaecieron el 8 de marzo de 2.014; el parte de incoación del expediente por la Fiscalía de Menores no tuvo entrada en el Juzgado de Menores hasta el día 1 de julio de 2.014; y el Juzgado de Menores dictó el día 2 de julio de 2.014 el auto por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LRRPM), procedió a iniciar las correspondientes diligencias de trámite e incoó el expediente de reforma respecto del menor como consecuencia del parte que le fue remitido por el Ministerio Fiscal, en el que se relataban, en esencia, los hechos que se imputaban al referido menor.

Partiendo de esos hitos procesales, es claro que concurre la prescripción que es alegada por la parte apelante, pues la primera resolución que podría haber dado lugar a la interrupción de la prescripción no es otra que el auto de 2 de julio de 2.014 por el que se acordaba la incoación de expediente judicial de reforma respecto del menor. Y ello en atención a la doctrina judicial que esta misma Sección dejó expuesta en su Sentencia de 16 de enero de 2.012 (rollo nº 370/2011 ), en la que decíamos, textualmente, lo siguiente: 'Y como ya se ha adelantado, consideramos que el auto dictado por el Juzgado de Menores el día 3 de noviembre de 2009, en el que acordó la incoación del correspondiente expediente de reforma y la apertura de la pieza de responsabilidad civil, con identificación del menor expedientado, Carlos Antonio , y con conocimiento por el Juez de Menores de la denuncia formulada contra dicho menor y de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Menores en cuanto órgano estatal encargado de la instrucción del procedimiento, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Dicho auto rellena los requisitos a los que se refiere el artículo 132.2.1ª del Código Penal , ya que se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identificado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal.

La objeción principal a esta interpretación consiste en calificar a la resolución prevista en el artículo 16 LRRPM como de mera incoación y trámite, que no supone un control del Juez de Menores de la imputación previa realizada por el Ministerio Fiscal. Así se ha entendido en otras Audiencias Provinciales -entre otras, SAP de Ginora de 1 de julio de 2011 y SAP de Barcelona de 5 de julio de 2011 -, y es la tesis del recurrente.

Sin embargo, parece necesario recordar, desde la perspectiva constitucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado que '... lo imprescindible es la existencia de una acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito ', e igualmente que '... la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria.' ( STC 59/2010 ).

En tales coordenadas hermenéuticas, el auto del Juzgado de Menores de fecha 3 de noviembre de 2009 es una resolución jurisdiccional motivada de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito, persecución que, en ese momento procesal, está promoviendo el Ministerio Fiscal en cuanto órgano competente para la instrucción en el marco del procedimiento regulado en la LRRPM.

Y aquí si cabe una interpretación sistemática que valore en su conjunto el régimen legal de la prescripción regulado en el Código Penal y las peculiaridades del procedimiento previsto en la LRRPM, singularmente, la atribución al Ministerio Fiscal de la función instructora, en cuyo marco se produce precisamente la imputación inicial del menor y se traduce igualmente la voluntad del Estado de perseguir la infracción o infracciones penales indiciariamente cometidas por aquél, y ello de cara a una eventual intervención educativo- sancionadora en los términos que regula la citada Ley Orgánica 5/2000.

Además de lo anterior, tampoco cabe afirmar sin matices que la resolución del Juez de Menores prevista en el artículo 16 LRRPM sea necesariamente de mero trámite, ya que el Juez de Menores, a la vista del contenido de la información remitida por el Ministerio Fiscal al darle cuenta de la incoación del expediente, puede denegar la iniciación de las diligencias correspondientes y la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando los hechos investigados no revistan manifiestamente caracteres de infracción penal, o bien, por ejemplo, cuando el menor investigado por la Fiscalía no sea mayor de 14 años, o incluso cuando los hechos estuvieran manifiestamente prescritos. De ahí que sea esencial que la Fiscalía aporte al Juez datos suficientes como para permitir dicha valoración, identificando los hechos imputados y la persona del menor expedientado.

En el caso que analizamos, la información proporcionada por la Fiscalía fue suficiente para permitir el control del Juez de Menores al que nos hemos referido, y la decisión del Juzgado adoptó la forma de resolución jurisdiccional motivada, con identificación del menor expedientado y con conocimiento de los hechos denunciados y atribuidos al mencionado menor,...' .

E) Por todo lo expuesto, es claro, que concurre la prescripción que se invoca, pues el plazo de prescripción aplicable es el de tres meses previsto en el artículo 15.1.5º de la LRRPM; y ese plazo transcurrió sobradamente conforme a lo expuesto'.

En conclusión, se rechaza recurso de apelación y se mantiene la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas causadas.

Fallo

La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª Clemencia , contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2016 , por el que se acuerda la incoación de expediente de reforma y se declara extinguida la responsabilidad penal de la menos Montserrat por la prescripción de los hechos, resolución dictada por el Juzgado de Menores de Logroño en el Expediente de Reforma en el mismo registrado al nº 145/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 133/2017, que por la presente han de ser confirmadas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.