Auto Penal Nº 1124/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1124/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 168/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1124/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201602

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10493A

Núm. Roj: ATS 10493:2018

Resumen:
DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.1 CP.AMENAZAS.MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.Infracción del principio acusatorio.Infracción de ley del art. 849.1º y 2º de la LECrim por inaplicación del art. 147 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.124/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 168/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (SECCIÓN 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 168/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1124/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia nº 510/2017, con fecha de 25 de octubre de 2017, en los autos de Sumario Ordinario nº 52/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, como Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Jenaro como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación a Leon a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, así como a comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de cinco años. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Jenaro deberá indemnizar a Leon en la cantidad de 6.445 euros, más el interés legal prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia y hasta su completo abono.

También se condenaba a Jenaro como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa exacción de sus bienes, y al pago de la mitad de las costas procesales, que no podrán exceder de las que habrían correspondido a un juicio por delito leve.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Jenaro y Jenaro formulan recurso de casación.

Jenaro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sáinz de Baranda González, alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional del art. 24.2, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio 'in dubio pro reo'; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, quebrantamiento de forma por contradicción; y, como tercer motivo, infracción de ley por errónea valoración de la prueba e inaplicación del artículo 147 del Código Penal.

Jenaro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

RECURSO DE Jenaro

PRIMERO.- En el primer motivo se denuncia la infracción de precepto constitucional del art. 24.2, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio 'in dubio pro reo'.

A) Afirma el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base en la declaración del perjudicado cuando lo relatado por éste sobre cómo resultó lesionado resulta imposible. No se habría tenido en cuenta lo alegado por el recurrente y los testigos acerca de la condición de consumidor del denunciante y su deseo irracional de venganza por no haberle querido vender metadona, lo que, en unión de las contradicciones que se indican, determina que la declaración de la víctima no reúna los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo y, dado que sólo estaría acreditada la lesión de la mandíbula, pero no su autoría, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' debería haberse acordado su libre absolución.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 2 de agosto de 2015, sobre las 22:30 horas, en la plaza de La Romanilla de Granada capital y por razones que no han quedado esclarecidas, se desencadenó un incidente entre Leon y el acusado Jenaro, alias ' Sardina'. Éste le asestó con un casco de motorista un fuerte golpe a Leon en la cara, alcanzándole en la parte izquierda de la mandíbula. Seguidamente, como el golpe recibido no hizo caer a Leon al suelo y, aturdido, trató de sostenerse abrazándose a Jenaro, éste le lanzó una cuchillada con una navaja hacia el mismo lado de la cara, rasgándose al apartarla la línea mandibular inferior izquierda, tras lo cual cayó al suelo, momento en que Jenaro aprovechó para darse a la huida.

Comparecidos en el lugar la policía y el servicio público de emergencias tras el aviso de un ciudadano, se presentó allí el hijo de ' Sardina', el también acusado Jenaro, y como quiera que Leon le reconoció ante los allí concentrados exclamando que era el hijo del que le había agredido, aquél reaccionó diciéndole que 'era un chivato y un maricón' y que 'cuando le pillaran al día siguiente, le iban a matar'.

Como consecuencia del golpe con el casco, Leon sufrió lesiones consistentes en fractura abierta del cuerpo mandibular izquierdo; por el navajazo, herida lineal en el arco mandibular izquierdo; así como erosiones varias en el codo y el antebrazo izquierdo, por la caída. Para la curación de la herida recibió seis puntos de sutura prescrita por los médicos que le atendieron y para la reducción de la fractura se sometió a intervención quirúrgica programada por el servicio médico de cirugía maxilofacial al que fue derivado, durante la que se le implantó una placa de cuatro tornillos de material de osteosíntesis, curando en 45 días, de los cuales, 4 fueron de internamiento hospitalario y 26 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas el material de osteosíntesis implantado en la mandíbula así como una cicatriz lineal submandibular de perjuicio estético muy ligero, hoy apenas perceptible.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de la víctima y del acusado, y la documentación médica, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

El acusado negó haber agredido al perjudicado, afirmando que las lesiones se las causó él mismo. Así, fracturándose la mandíbula cuando, al tratar de agredirle con un espejo de grandes dimensiones, se lo impidió sujetando el marco e impulsándolo hacia atrás, aquél cayó al suelo de espaldas. Mientras que respecto de las restantes, sostuvo que se las produjo cuando se dirigía nuevamente hacia él con un casco roto de botella para agredirle e impedirle la huida agarrándole por la parte posterior de la bicicleta, de suerte que al soltarse se cayó por la inercia contra un banco.

Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal que las consideró prestadas en términos de defensa tanto por no responder a la etiología de las lesiones que el perjudicado presentaba como por su incompatibilidad y ausencia de corroboración mediante la testifical de descargo practicada a su instancia.

El testimonio del perjudicado, por su parte, fue considerado suficientemente sincero, coherente y persistente como para generar la convicción del Tribunal de que los hechos sucedieron en la forma descrita por éste y, por ende, de que fue víctima de las dos agresiones descritas en el factum. No se advierte motivo alguno para dudar de su versión, ajeno al proceso -en que ni siquiera se ha constituido como parte acusadora- y sin otros motivos conocidos para señalar a los acusados y mantener su imputación contra ellos más allá de la realidad de lo sucedido. Descartándose así las alegaciones efectuadas tanto por el recurrente en orden a negar su credibilidad sin indicio alguno que las apoye; como también los motivos aducidos por el coacusado acerca de su posible fijación con el mismo por las muchas ocasiones en que se habría negado a venderle hachís sin éxito lo que, concluye la Audiencia, en modo alguno justificaría el incidente habido con su padre -que no con él- el día de los hechos. Máxime cuando, según confirmaron los tres, sólo se conocían de vista por la calle y ni siquiera se conocían por el nombre, salvo por el apodo del recurrente ' Sardina', con el que le identificó el denunciante, y que no constarían enfrentamientos anteriores entre ellos.

A su vez, destaca la Sala, tras efectuar un detallado análisis de las manifestaciones vertidas por los testigos aportados por la defensa del recurrente, que sus testimonios únicamente coinciden en que el incidente lo provocó el denunciante con su conducta inexplicablemente agresiva, usando un espejo que cargaba a modo de arma, a partir de lo cual divergen de forma esencial en sus versiones respecto del primer incidente. También en relación con el segundo incidente, donde el único apoyo se encontraría en la declaración del testigo Fermín, se significa el hecho de que éste se limitó a decir que el acusado abandonó el lugar en su bicicleta, pero nada adujo acerca de que el denunciante intentara agarrarle de la parte posterior de la misma o que cayera sobre un banco al soltarse, negando siquiera que el perjudicado presentase lesión visible alguna.

Y es que la versión de la víctima se presenta para el Tribunal como más coherente con la dinámica de los hechos y se corrobora igualmente con el dato objetivo de la realidad y alcance de las lesiones sufridas que, además, resultan claramente compatibles con la mecánica lesiva denunciada por el agredido, e inconciliable con la explicación del recurrente y sus testigos.

Los forenses refrendaron en el plenario cómo la rotura abierta de mandíbula es enteramente compatible con un fuerte golpe causado con un objeto contundente y romo -como es un casco de motorista- más que con una caída de espaldas o contra un banco -como sostiene el acusado sin apoyo de sus testigos-; al margen de indicarse lo poco probable que se presenta que en alguna de las dos caídas el perjudicado cayera sobre su rostro sin tiempo u oportunidad de protegerse con el brazo o las manos, como habría sido la reacción natural. De hecho, el lesionado presentaba erosiones en el codo y el antebrazo izquierdo, de acuerdo con el informe forense emitido a los pocos días del suceso, en el que se ratificó uno de sus autores, como propias de una caída que el denunciante sitúa ya cuando recibió el navajazo después del fuerte golpe con el casco.

Lo mismo se concluye respecto de la herida inciso contusa que el perjudicado sufrió como reveladora del navajazo denunciado, dadas las explicaciones ofrecidas por el forense acerca de la fotografía que adjuntó a su informe, aclarando que al tiempo de su emisión no lo advirtió ni preguntó al lesionado, dando por sentado que la misma fue consecuencia del impacto con el casco. No obstante ello, admitió como enteramente factible que aquella herida ya suturada fuera consecuencia de un corte producido con el filo de una navaja, practicada con toda probabilidad por los servicios médicos de urgencias que acudieron hasta el lugar de los hechos, derivándole luego al hospital ante los signos de fractura que presentaba.

En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por el informe pericial, en el que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva denunciada.

Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio de la víctima, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

En consecuencia, la autoría de las lesiones por las que el recurrente ha sido condenado se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, quebrantamiento de forma por contradicción.

A) El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio porque la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de pena por homicidio, sin modificar su escrito de conclusiones provisionales, no solicitando subsidiariamente la condena por el delito de lesiones por el que ha sido condenado en sentencia, lo que le habría causado una grave indefensión al haber versado toda su defensa sobre la inexistencia de 'animus necandi' o de dolo de matar.

En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por quebrantamiento de forma, lo que sostiene es una posible vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por el delito de lesiones del que nunca fue acusado.

B) La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: ' el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: 'Y de todos es conocido como el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó.'

De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio, por todas).

De tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).

C) La cuestión fue expresamente abordada por el Tribunal a quo en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia mediante una extensa argumentación a propósito de justificar la inexistencia de vulneración alguna del principio acusatorio que ahora se denuncia, en atención al reiterado criterio jurisprudencial que permite que la imputación por delito de homicidio intentado ceda a favor de la calificación como delito consumado y de lesiones, puesto que se trata de un tipo delictivo menos grave y los hechos se encontrarían perfectamente descritos en el relato fáctico de la acusación. Incidiendo igualmente en el hecho de que el acusado y su asistencia letrada los habrían conocido y se habrían podido defender y, de hecho, se habrían defendido oportunamente de ellos.

Tales argumentos deben ser confirmados en esta instancia.

Como la propia parte recurrente admite, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal y la Sala dictó sentencia condenatoria por un delito de lesiones con uso de armas o instrumentos peligrosos, del artículo 148.1º del Código Penal. La parte recurrente no niega que los hechos objeto de incriminación eran los mismos y que, por lo tanto, el recurrente sabía qué hechos se alzaban contra él por la acusación pública y la calificación que, de ellos, hacía. No hubo, por lo tanto, modificación en el relato de hechos probados, sino discrepancia del Tribunal en cuanto a la calificación del hecho. Es patente que, entre la calificación hecha por la acusación y la realizada por el Tribunal de instancia, existe una relación absoluta de homogeneidad entre sí, como lo pone en evidencia que, realmente, se traten de fases sucesivas en los delitos contra la integridad de las personas y la vida y que, lógicamente, por esta misma razón, el homicidio absorba las lesiones causadas para producir la muerte de la víctima. En todo caso, la homogeneidad entre ambas figuras delictivas se ha puesto de relieve por numerosas sentencias de esta Sala (STS de 22 de mayo de 2012, 22 de noviembre de 2006).

En definitiva, a la hora de valorar la homogeneidad entre dos calificaciones y su repercusión en una posible vulneración del principio acusatorio, esta Sala ha destacado dos ideas centrales: la imposibilidad de soluciones apriorísticas y la de que, en definitiva, lo sustancial es que el acusado haya tenido conocimiento cabal de los hechos y haya podido presentar defensa, sin que sea admisible la posibilidad de añadir nuevos hechos relevantes de forma inopinada (por todas, STS de 4 de octubre de 2012).

Sobre este particular, tiene establecido el Tribunal Constitucional, que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 189/2003, de 27 de octubre; 145/2005, de 6 de junio; 262/2006, de 11 de septiembre; y 73/2007, de 16 de abril) ( STS de 22 de mayo de 2012).

El delito de lesiones y de homicidio intentado tiene un carácter homogéneo; es decir, el recurrente ha conocido y podido defenderse tanto de la acusación fáctica que sustenta el delito de homicidio intentado como del delito de lesiones por el que ha sido condenado por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.

Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como último motivo se invoca la infracción de ley por errónea valoración de la prueba e inaplicación del artículo 147 del Código Penal.

A) A tal efecto, se argumenta que la calificación correcta de los hechos debería ser la del delito de lesiones contemplado por el art. 147 CP, que no del subtipo agravado del art. 148 CP, pues no hubo ensañamiento, el mecanismo de producción fue por un solo golpe, no se utilizaron armas peligrosas (no existió navaja, ni navajazo), ni consta documentado en los informes médicos forenses cicatriz o lesión compatible con dicho mecanismo (navajazo), al margen de la operación quirúrgica, causada por un golpe con objeto contundente.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por lo demás, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) En este caso, el recurrente no cita documento alguno, más allá de la velada alusión a los informes emitidos por los forenses, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, los informes han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, llegando a la conclusión de que los mismos, en unión de las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por sus autores en el plenario, justificarían plenamente tanto la realidad de los dos actos lesivos denunciados como el empleo de dos medios concretamente peligrosos, como son, el casco de motorista y una navaja.

Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo penal a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada la realidad de la mecánica lesiva denunciada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

D) Tampoco se aprecia la denunciada infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurso argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo por el que ha resultado condenado a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Jenaro

CUARTO.- Como único motivo, el recurrente alega vulneración del principio acusatorio del art. 24.2 de la Constitución Española.

A) Afirma que, pese a que la sentencia estima probado que amenazó de muerte al perjudicado, existe un error en la valoración de la prueba. Éste indicó que las amenazas fueron efectuadas a presencia de la policía y los servicios médicos, pero no se habría practicado más prueba de la existencia de las mismas que la declaración de aquél plagada de contradicciones.

Aun articulado el motivo por infracción del principio acusatorio, lo realmente suscitado por el recurrente es la eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues sostiene que habría sido condenado con base en unas pruebas insuficientes en orden a justificar la realidad de las amenazas por las que ha sido condenado, cuestionando la valoración que la Sala efectúa del testimonio de la víctima y los testigos.

B) La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

C) A tal efecto, sucede que la Audiencia alcanzó su convicción en consideración a la declaración prestada por el testigo-perjudicado, a pesar de que el Ministerio Fiscal no pudo aportar testigos que pudieran presenciarlo, pues el propio acusado otorgó verosimilitud a la versión incriminatoria del denunciante. Éste admitió que acudió al lugar para informarse de lo que había sucedido y que cuando el herido le señaló como el hijo del agresor 'se puso muy enfadado' y le insultó llamándole 'chivato y maricón'.

Para el Tribunal la declaración del denunciante también en este punto resultó enteramente creíble, dada la seguridad y contundencia de su relato y la sinceridad que se apreció respecto de la totalidad de su testimonio, y junto con la parcial corroboración del acusado, se estimó la existencia de prueba de cargo bastante para alcanzar la convicción de que igualmente se profirieron las amenazas denunciadas.

Se rechazan así los argumentos esgrimidos por la defensa pues, razona la Audiencia, no es difícil deducir que, como lógica reacción ante las palabras del denunciante, achacando a su padre el haber intentado matarle -como así habría mantenido a lo largo del proceso-, éste reaccionase fuertemente contrariado y que, como respuesta, además de insultarle le amenazase.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado cometió el delito leve por el que ha sido condenado; sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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