Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1133/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1133/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201635
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10722A
Núm. Roj: ATS 10722:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.133/2018
Fecha del auto: 06/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1133/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 18/2017, dimanante de las Diligencias Previas 2716/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Condenamos a Baltasar, como autor responsable, de un delito de elaboración de material pornográfico, en el que se utiliza a un menor de 13 años, del art. 189.1.a ) y 3.a) del C.P ., vigente al tiempo de los hechos; en segundo lugar, como autor responsable de otro delito de ofrecimiento y exhibición de material pornográfico del art. 189.1.b) del C.P ., vigente al tiempo de los hechos (...); y, en tercer lugar, como autor responsable de un delito de posesión, para uso propio, de material pornográfico, en cuya elaboración se han utilizado menores del art. 189.2 del C.P . vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: por el primer delito a SEIS AÑOS de PRISIÓN; por el segundo delito a DOS AÑOS de PRISIÓN; y por el tercer delito a CINCO MESES de PRISIÓN. Además, en todos los casos, a las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercamiento (a una distancia de 500 metros) y comunicación con las víctimas por cualquier medio por DIEZ AÑOS. Se le condena, asimismo, a la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS con el contenido de las letras c), e), f), i) y j) del art. 106.1 del C.P .; accesorias legales y al pago de las 4/5 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Así como a que el acusado abone, a través de sus representantes legales, como indemnización de perjuicios y reparación de daños morales la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 €) a Heraclio. y la suma de TRES MIL EUROS (3:000 €) a Indalecio.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Baltasar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime López Urdániz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
ii) Infracción de ley por indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 189.1.a) y 3.a y 189.1.b del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iii) Infracción de ley por infracción del principio de proporcionalidad de las penas, vulnerándose, por falta de motivación suficiente, la gravedad de las mismas a la vista de que se ha confirmado como lógicas, que no lo son, hechos no confirmados sin duda alguna (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
iv) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
v) Quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
vi) Quebrantamiento de forma en sus modalidades de contradicción y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Blas. y Sagrario. quienes actuando en representación de sus hijos menores de edad, Indalecio y Heraclio., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Turmo Coderque, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos de recurso y, asimismo que daremos respuesta conjunta a aquellos que, pese a haber sido invocados por diferentes cauces casacionales, en realidad, se fundan en semejantes o idénticos argumentos.
PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de recurso, infracción de ley en sus modalidades de contradicción y predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer lugar, sostiene que existe contradicción entre las declaraciones de los padres de los menores y las víctimas con el hecho de que no se han podido recabar imágenes concretas de los hechos por los que se le ha condenado.
Y, en segundo lugar, denuncia que existe predeterminación del fallo en el hecho de que en el informe pericial de los dispositivos utilizados por las víctimas se concluye que 'conocía perfectamente que por las fotos que aquellos le remitían conocía perfectamente que estaba interactuando con un menor'.
B) Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.
Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal .Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( SSTS 667/2000, de 12 de abril y 183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).
Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.
Así mismo hemos dicho que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).
C) El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, lo siguiente:
Primero.- Que una persona identificada como María Inmaculada contactó a través de Internet, primero con Heraclio. (el día 2 de enero de 2014), y más tarde con su hermano Indalecio. y les hizo, sucesivamente, proposiciones de intercambio de fotos y videos de carácter sexual, a las que uno y otro terminaron accediendo. Las víctimas enviaron (a través de las redes sociales y, en especial, a través de Facebook) fotos de sus partes íntimas, y recibieron a cambio otras fotos de similar contenido.
En un momento determinado, además de las fotos desnudos, la persona identificada como María Inmaculada, les pidió a ambos hermanos que se tocasen entre ellos y que se hicieran una felación, a lo que, finalmente accedieron y se registró un vídeo donde los hermanos, desnudos, practicaban tal acto.
Cuando, posteriormente, los menores quisieron dejar de contactar con la referida María Inmaculaday esta les amenazó con enviar las fotografías y vídeos de ellos a sus amigos, si no continuaban haciendo lo que ella les pedía.
Los referidos hechos fueron denunciados el día 23 de febrero de 2014 por los referidos hermanos Indalecio. y Heraclio (de 13 y 12 años de edad), acompañados de su padre.
Investigaciones posteriores acreditaron que el referido nombre María Inmaculada fue introducido en la red por el acusado Baltasar. Asimismo, acreditaron el acusado, para comunicaciones por SKYPEse daba a conocer con el nombre de DIRECCION000, teniendo, además, un perfil en la red social Facebookcon dicho nombre.
El usuario de dicho nombre y de su perfil, fue quien registró el nombre de María Inmaculada y lo hizo, desde el correo electrónico DIRECCION001. El referido usuario de tales nombres y redes hacía las conexiones informáticas (IP) a través del teléfono del que era titular y usuario exclusivo el acusado.
El acusado se dedicó, durante algún tiempo, a ser profesional de un videojuego (red-Code.X.F, 'COUNTER STRIKE') por lo que tenía conocimientos en materia de informática.
En los dispositivos intervenidos al acusado se encontraron archivos de contenido pedófilo (pornografía infantil), habiendo sido compartidos dichos archivos con otros usuarios de diversos chats.
En el domicilio de acusado fueron intervenidos, tras la práctica de un registro autorizado por el mismo y a su presencia, los siguientes efectos: (i) un disco duro de la marca ''Western Digital', modelo WDIDEARS y, (ii) un teléfono móvil, marca Samsung.
En el Disco Duro (por la Comisaría General de Policía Científica) se constató la existencia de un fichero denominado THUMBCACH(de pornografía infantil). Tal clase de ficheros contienen imágenes o vídeos que estuvieron presentes en dispositivos de almacenamiento conectados al ordenador, permaneciendo dichas imágenes 'en miniatura'aunque los ficheros originales dejen de ser accesibles.
El fichero de la referida clase contenía 12.372 registros, de los cuales 914 contenían imágenes visibles y de los cuales, a su vez, 327 imágenes eran de pornografía infantil. Entre tales fotografías había fotos correspondientes a niños de corta edad realizando el coito; un niño de corta edad en pose de penetración anal; una menor atada de manos, con un objeto dentro de su vagina; dos niños tocando el pene erecto de un adulto; y una niña menor de ocho años expulsando por la boca un líquido blancuzco. En el mismo fichero se localizaron, junto a las miniaturas pornográficas, diversas imágenes de la cara del acusado.
De entre los registros hallados sin contenido de imágenes, se localizaron 272 de acceso al inculpado (a través del usuario ' DIRECCION002.') a carpetas y ficheros (la mayoría de vídeos) con nombres usuales en la nomenclatura de pornografía infantil.
Asimismo, el referido fichero constató el acceso al programa Skype, utilizando los usuarios DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION000. Esta última denominación coincide con la utilizada para captar a los dos hermanos Indalecio y Heraclio.
El análisis del disco duro permitió, en último lugar, constatar que el inculpado participó en chats con 14 usuarios, con acceso a vídeos de pornografía infantil.
En segundo lugar, se analizó el teléfono móvil (por el Grupo de Delitos Tecnológicos) y se constató que el acusado realizó búsquedas en sitios de Internet relacionados con el ilícito investigado ('corrupción de menores'). Que realizó conductas 'pedófilas' realizadas de manera voluntaria y consciente (llegando al punto de ofrecer la posibilidad de pagar billetes de traslado a Zaragoza de un menor con el fin de hacer contactos sexuales) y que propuso a terceras personas el visionado de una serie de televisión que refleja la temática de sexo pedófilo gay.
Segundo.- También se procedió al análisis pericial de soportes informáticos utilizados por los menores. En concreto los siguientes:
(i) Un ordenador portátil, en el que consta el acceso a archivos de nombre DIRECCION005 mensajes, haciéndolo por última vez el día 22 de febrero de 2014. En concreto, se acreditó que las víctimas accedieron a los siguientes enlaces:
https//www.facebook.com./ DIRECCION005/potos;www.facebook.com.messages/ DIRECCION000;yhttps//Factbook.com/ DIRECCION006.
(ii) Un iPod utilizado también por ambos hermanos, en el que consta como contacto asociado el usuario de nombre DIRECCION000, utilizado por el imputado Baltasar, en el que se localizaron dos imágenes en las que aparecen menores de edad, desnudos. También se constató que el día 22 de febrero de 2014, el acusado le envió al denunciante Heraclio. una foto de una menor, desnuda, mostrando un primer plano de sus genitales, abriendo la entrada de la vagina y otra foto consistente en otro primer plano de las nalgas abiertas de una menor. Asimismo, se constataron conversaciones, (de chats y mensajes) realizadas entre el acusado y el denunciante Heraclio., donde aparecen las siguientes expresiones dirigidas por el acusado al menor: 'Dios, me encanta', 'aparta el móvil para ver el cuerpo entero', 'sigue haciendo, pero intenta que él móvil no te tape', 'que se vea todo tu cuerpo', 'y después enseña el culo', 'que me pone mucho tu culo', 'salir los dos desnudos, tu amigo también', 'chúpasela'(se refiere a su hermano) o no lo hago más'.Finalmente, se localizaron dieciocho contactos asociados al software Skype, entre los que se encuentra el usuario DIRECCION000 y llamadas entre la referida DIRECCION000 y el usuario DIRECCION007(que se correspondía con el usuario del menor Heraclio.).
Tercero.- Paralelamente, en otra investigación (puesta en marcha por una denuncia procedente de USA, relativa a pornografía infantil), se encontró una carpeta (con el Xipmbre 2437225)que contiene los datos técnicos de subida a internet, relativos a archivos de contenido pedófilo, denominados ' FILE.1.JPG' y 'FILE.2.JPG'.
Tales datos se corresponden al mismo perfil de usuario de facebookde María Inmaculada, con el mismo correo electrónico y la dirección IP del acusado fue la misma que se usó para subir a internet los referidos archivos contenidos en la carpeta antes referida. En esa carpeta se encontraron fotos de genitales de menores de edad, en una de las cuales se muestra una serpiente alrededor de los referidos genitales.
La fecha de subida de los referidos archivos (que va desde el 27 de enero de 2014 hasta el 4 de marzo de 2014) entra dentro del periodo de tiempo en que estuvo activa la antes señalada IP empleado por el acusado (desde el 22 de enero de 2014 hasta el 12 de marzo de 2014).
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado fue condenado por un delito de producción, distribución o tenencia de material pornográfico con víctimas de menor edad ( arts. 189.1.b) y 182.9, actualmente regulado en los arts. 189.1b y 189.5 del C.P. por sentencia de 25 de mayo de 2009, a la pena de multa de un año, pena, que extinguió el 29 de abril de 2010.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que los vicios de contradicción predeterminación del fallo tienen como presupuesto común afectar al factumde la sentencia. De conformidad con este presupuesto deben inadmitirse ambas denuncias pues el recurrente lejos de alertar sobre la existencia de los vicios contradicción en el relato de hechos probados y predeterminación del fallo, en realidad realiza una pluralidad de conclusiones de signo exculpatorio, con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y a la prueba practicada (en particular, las declaraciones de los padres de las víctimas, las declaraciones de estas mismas y, por último, las conclusiones contenidas en los informes periciales obrantes en las actuaciones).
En todo caso, debe afirmarse que no tiene razón el recurrente en su denuncia de contradicción de los hechos probados pues la mera lectura del factum revela de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos propios de los delitos por los que fue condenado el recurrente, con diferenciación de fechas y conductas típicas.
Y, asimismo, debe afirmarse la ausencia de predeterminación del fallo en la remisión a las conclusiones de los informes periciales realizada por el Tribunal de instancia en sentencia, pues en ellas se describen el resultado de los informes periciales de forma comprensible, no haciéndose referencia a concepto alguno jurídico técnico; siendo sus expresiones compartidas en el uso del lenguaje común de naturaleza informática.
En todo caso, hemos de recordar que esta Sala tiene dicho que los hechos probados tienen, en cierto modo y necesariamente, que predeterminar el fallo, 'pues si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal' ( STS 183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) La parte recurrente, en el motivo quinto de su recurso, denuncia el quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Afirma que en fase de instrucción se denegó de forma indebida una prueba pericial cuyo contenido no concreta.
B) Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.
Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar, por cuanto el recurrente no señala el objeto de la pericia que dice indebidamente denegada, lo que impide a este Tribunal conocer su contenido y, asimismo, la eventual pertinencia y necesidad de la misma.
En este sentido, hemos dicho de forma reiterada que en los supuestos en los que el recurrente no cumple la carga de argumentar sus pretensiones, este Tribunal está eximido de pronunciarse sobre el motivo aducido 'pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia' ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Y, en segundo lugar, ya que la prueba no fue debidamente propuesta por el recurrente en su escrito de concluirnos provisionales ni, posteriormente, en la fase de cuestiones previas en el acto del plenario.
Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sostiene que el Tribunal de instancia le condenó pese a que no se practicó prueba de cargo bastante en el plenario tendente a acreditar los hechos en los que se amparó dicha condena; en particular, en la medida en que, de un lado, no existen imágenes o vídeos de los hermanos desnudos y, de otro lado, no existe una prueba pericial de suficiente y estricta entidad tecnológica que avale que él realizase los hechos por los que fue condenado.
Asimismo, ofrece una versión exculpatoria de los hechos tendente a negar que fuese quien realizó las conductas típicas referidas en elfactumde la sentencia, ya por no ser él el usuario de los perfiles de redes sociales o aplicaciones informáticas referenciadas, ya porque pudo haber existido algún virus informático que hubiese realizado los hechos por los que fue condenado de forma autónoma o ser víctima de una suplantación de identidad informática.
Como segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 189.1.a) y 3.a y 189.1.b del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reitera que no existen en las actuaciones las fotos en las que los menores aparecen desnudos y realizándose tocamientos entre sí; ni, tampoco, fotos demostrativas de que fuese él el responsable de los hechos.
En el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por infracción del principio de proporcionalidad de las penas, vulnerándose, por falta de motivación suficiente, la gravedad de las mismas a la vista de que se ha confirmado como lógicas, que no lo son, hechos no confirmados sin duda alguna (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reitera, de forma nominal y con remisión a la valoración parcial de la prueba vertida en el acto del plenario que propone, que no existe conexión entre su persona y los hechos por los que fue condenado.
Finalmente, en el motivo cuarto de recurso, denuncia la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones y, de nuevo, ofrece una versión exculpatoria de los hechos fundada en la insuficiencia de la prueba y la imposibilidad de que los hechos por los que fue condenado pudiesen atribuírsele a él.
Los diferentes motivos expuestos revelan que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente, en todos ellos, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia funda en la insuficiencia probatoria y falta de racionalidad y lógica de su valoración. A este reproche daremos respuesta concreta.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, revela que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, y, por último, acredita que la Sala a quovaloró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que la acusada realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el factumde la sentencia.
En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:
- La propia declaración plenaria del acusado en alguno de sus aspectos.
En concreto, el Tribunal de instancia afirmó que el recurrente reconoció en el acto del plenario que era el titular del teléfono intervenido a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia y que, además, era el único usuario de los equipos informáticos dentro de su domicilio.
- Las declaraciones plenarias de los menores Indalecio y Heraclio quienes relataron los hechos por ellos padecidos en los términos semejantes a los constatados en el relato de hechos probados de la sentencia.
- La declaración plenaria de la madre de los menores quien afirmó que vio en los aparatos utilizados por estos, fotografías de niñas desnudas, de sus hijos haciéndose una felación y del acusado penetrándose con dos consoladores. Asimismo, afirmó que borró las fotos de sus hijos. Respecto de esta circunstancia, el Tribunal de instancia concluyó de forma lógica que tal reacción debía entenderse comprensible ante el impacto, vergüenza y 'horror' que supuso a la testigo ver a sus dos hijos practicarse una felación.
- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo, el contenido de los informes periciales de análisis de los soportes informáticos y telefónicos intervenidos en poder del acusado, de los entregados por las víctimas y de los aportados al procedimiento derivados de otras investigaciones paralelas.
El Tribunal de instancia destacó, de un lado, que tales informes acreditaron de forma concreta los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia (con expresa referencia a imágenes, conversaciones y direcciones IP) y, de otro lado, que su contenido fue ratificado y debidamente expuesto y aclarado por los peritos que los realizaron en el acto del plenario.
En concreto, las pruebas antes referidas, valoradas de forma conjunta, permitieron al Tribunal de instancia afirmar que fue el recurrente quien realizó los hechos por los que fue condenado de forma directa y, en concreto, dado que en el fichero informático denominado THUMBACHKse hallaron distintas fotografías de su cara y, además, todo el material pornográfico intervenido bien fue hallado en los soportes informáticos intervenidos al recurrente, bien fue subido desde la dirección IP correspondiente a su domicilio (ya por medio de programas de intercambio de archivos, ya a través del uso de redes sociales).
De conformidad con lo expuesto, no es acogible la denuncia del recurrente de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo y expuso, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, los razonamientos a través de los cuales llegó al convencimiento de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la formas descrita en el factumde la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre, que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.
De igual modo, debe recordarse que, en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), 'que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.
A continuación, daremos respuesta concreta a la denuncia del recurrente fundada en la inexistencia de imágenes de los hermanos desnudos o realizando actos de naturaleza sexual.
Tampoco le asiste la razón al recurrente.
El Tribunal de instancia justificó de forma racional que, aunque la madre de los hermanos hubiese borrado las imágenes de los menores de los soportes de estos, ello no quiere decir que tales imágenes no hubiesen existido y no se hubiesen realizado a instancias del recurrente, de conformidad con la valoración conjunta y racional de distintos hechos acreditados, y, en concreto, (i) del contenido de las declaraciones de los menores vertidas en el acto del plenario; (ii) de la propia declaración de la madre de estos ante señaladas; y (iii), en concreto, del contenido de las conversaciones de chats y mensajes mantenidas entre el recurrente y el menor Heraclio. demostrativas de que estaba, en ese momento, viendo a ambos hermanos desnudos (conversaciones acreditadas en el informe pericial del examen y volcado de uno de los aparatos informáticos usados por los menores).
En definitiva, de nuevo debe afirmarse que la prueba expuesta fue bastante a fin de que el Tribunal de instancia considerase que las imágenes referidas existieron (a pesar de lo afirmado por el recurrente) sin que tal conclusión pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Por último, daremos respuesta a la denuncia formulada de forma meramente nominal relativa a la ausencia de motivación de la sentencia.
Hemos dicho de forma persistente que 'el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 265/2016 de 4 de abril, entre otras muchas).
De nuevo, debe denegarse el reproche del recurrente pues, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal de instancia explicó celosamente las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
