Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 1138/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 492/2020 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1138/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202144
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15420A
Núm. Roj: ATS 15420:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 492/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 492/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Beatriz en la cantidad de 186.910,62 euros, que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Asesoría Amat, S.L., Correduría de seguros fue condenada al pago de la responsabilidad civil mencionada, con carácter subsidiario.
Asimismo, fue condenado a indemnizar a Belinda en la cantidad de 11.000 euros y a Armando en la cantidad de 4.000 euros, cantidades que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
También se le impuso el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas, en esa proporción, las de la acusación particular.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) El recurrente sostiene que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente. Entiende que la sentencia está redactada de forma confusa y que los testigos declararon con contradicciones, particularmente en cuanto a los momentos temporales de las entregas de dinero. Sostiene que las manifestaciones de Beatriz podrían estar guiadas por una motivación económica, ya que habría perdido mucho dinero con anterioridad a los hechos que se juzgaron. Indica que no quedan acreditadas las entregas de dinero al acusado, niega la existencia de engaño y que éste fuera bastante. Concretamente, niega que el acusado recibiera un pago de 240.404 euros, ya que este pago no aparece reflejado en el listado de movimientos bancarios de Beatriz, y el cheque supuestamente emitido se habría emitido a favor de Bancat 4161, S.L., entidad de la que el acusado habría sido administrador mucho después del pago. También sostiene que, en cualquier caso, no pudo considerarse engaño bastante en tanto en cuanto Beatriz no se condujo con una diligencia mínima. Entiende que la prueba se ha interpretado contra reo.
B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).
Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
A tal efecto y en relación al principio
C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Alejo, contactó en noviembre de 2002 con Beatriz, presentándose ante ella como agente autorizado, entre otras, de la mercantil Aegón Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. (absorbida desde 2011 por Aegón España, S.A.U. de Seguros y Reaseguros), entidad para la que, sin embargo, nunca había trabajado ni como mediador en calidad de agente o corredor de seguros ni como empleado de entidades de crédito y ahorro solventes en el mercado.
Le ofreció realizar una inversión en una operación que le proporcionaría gran rentabilidad. Consiguió, mediante el uso de documentación aparentemente oficial de la reseñada mercantil, que hacía alusión a una póliza de un producto denominado 'Seguro de Vida Cuenta' con nº NUM000, que le entregara en fecha 12 de noviembre de 2002 un cheque por importe de 240.404 euros para ser invertidos en el reseñado producto, cosa que el acusado nunca tuvo intención de llevar a término.
Para generar en Beatriz la errónea creencia de que la inversión se había materializado, fue entregando, de forma periódica, determinadas cantidades de dinero, en ocasiones mediante transferencias o ingresos en cuenta, y en otras directamente en mano, simulando ser rendimientos del capital invertido. En concreto le realizó las siguientes entregas:
El 9 de enero de 2003 le ingresó en efectivo 1.562 euros.
El 31 de enero de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 28 de febrero de 2003 le ingresó en efectivo 1.148 euros.
El 9 de abril de 2003 le ingresó en efectivo 1.148 euros.
El 30 de abril de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 30 de mayo de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 31 de julio de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 17 de septiembre de 2003 le ingresó en efectivo 2.295,86 euros.
El 30 de octubre de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 5 de diciembre de 2003 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
EI 22 de enero de 2004 le ingresó en efectivo 1.147,93 euros.
El 10 de febrero de 2004 le ingresó en efectivo 3 .443,79 euros.
El 12 de mayo de 2004 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
EI 2 de agosto de 2004 le realizó una transferencia que aparecía como ordenada por Assessoria Amat S.L. Corredur (sic) por importe de 5.728,38 euros.
El 19 de agosto de 2004 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
EI 29 de noviembre de 2004 le ingresó en efectivo 2.743,79 euros.
EI 25 de febrero de 2005 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
El 20 de mayo de 2005 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
EI 25 de agosto de 2005 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
El 17 de noviembre de 2005 le ingresó en efectivo 3.443,79 euros.
El 2 de mayo de 2006 el acusado le entregó en mano 429'83 euros acompañados de un documento con el sello de Assessoria Amat S.L. indicando que se derivaban del segundo trimestre del año 2006.
El 5 de junio de 2006 le entregó en mano en concepto de liquidación trimestral de intereses de Aegón la cantidad de 3.443,79 euros.
El 31 de julio de 2006 le entregó en mano 429,83 euros.
El 17 de agosto de 2006 le entregó en mano 3.443,79 euros acompañado de un documento con un sello de Assessoria Amat S.L. con indicación expresa del concepto 'Aegón pago trimestral de intereses' de los meses julio, agosto y septiembre de 2006.
El importe total de las cantidades que percibió Beatriz como presuntos rendimientos de la ficticia inversión fue de 53.493,38 euros. Incorporó a su patrimonio el resto de las sumas que obtuvo de Beatriz.
Alejo contactó en febrero de 2010 con Belinda y su hijo Armando. Simuló ante ellos ser en esa época agente de seguros de la compañía aseguradora Aviva Vida y Pensiones, S.A., cuando realmente solo trabajó para la misma en el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 25 de octubre de 2011 a través de la agencia mediadora 'Bancat 2004 S.L.', mercantil de la que era administrador. Les ofreció la suscripción de una póliza de Previsión Asegurado Aviva III y les indicó que les proporcionaría importantes beneficios, en concreto un interés anual de un 6 %. Así consiguió que, en fecha 18 de febrero de 2010, la Sra. Belinda le entregara 11.000 euros y su hijo 4.000 euros. Alejo no invirtió realmente tales cantidades en el producto ofertado, que era ficticio. Las incorporó a su patrimonio.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.
La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción:
1) La declaración del acusado. Respecto de los hechos en que resultó perjudicada Beatriz, manifestó haber sido agente de seguros de Aegón y administrador de Asesoría Amat entre 2002 y 2007. Negó haber recibido cantidad alguna para una inversión en un seguro de vida con Aegón. Reconoció haber entregado cantidades periódicamente a Beatriz, si bien las atribuyó a inversiones anteriores. También negó haber recibido cantidad alguna para una inversión en un producto financiero de Nationale Nederlanden.
Al contrario, por lo que se refiere a las cantidades de 11.000 y 4.000 euros entregadas por Belinda y Armando, admitió haberlas recibido. Reconoció que no se llevaron a cabo estas últimas inversiones, si bien se escudó en que las entidades Aviva y Aegón pretendían que trabajara en exclusividad para cada una de ellas y, ante su negativa, en 2011 le 'cortaron' los códigos para realizar operaciones.
2) La testifical de Beatriz, que afirmó que había tenido amistad con el acusado y, más tarde, relación profesional. Anteriormente había realizado operaciones de inversión con él que resultaron con cuantiosas pérdidas. Reconoció los documentos que consistían en una aparente solicitud de seguro de vida con Aegón y una póliza de seguros con esta entidad, en la que figuraba como mediadora Asesoría Amat. Indicó que el acusado le hizo un borrador de contrato de seguro de vida con Aegón para cuando vendiera la casa y le dijo que el dinero quedaría 'en el mismo sitio', de manera que ella cobraría los intereses periódicamente. Afirmó que firmó el documento en su casa.
Relató que le entregó 240.404 euros para esta inversión con Aegón. Obtuvo este dinero de la venta de su casa que el mismo acusado facilitó, buscando compradores. El pago por dicha venta se produjo mediante cheque y fue directamente ingresado por el acusado en el banco, a quien acompañó Beatriz.
Afirmó que, posteriormente, fue percibiendo cantidades mediante ingresos en una cuenta titularidad de su hija, que coincidían con la póliza suscrita con Aegón.
También dijo que el acusado le ofreció una inversión en un producto financiero de Nationale Nederlanden. A este respecto, relató que, en 2006 (sin poder concretar la fecha) cobró unos 27.000 euros de un seguro, mediante cheque y que el acusado le acompaño al banco e ingresó directamente el cheque en su cuenta para tal operación de inversión. Dijo que el acusado no le dio ningún comprobante.
3) La testifical de Belinda, que relató que el acusado le ofreció invertir en un fondo de inversión, con interés mensual y plazo de un año. Reconoció el documento donde hipotéticamente se solicitaba un seguro a Aviva con una prima de 11.000 euros, que entregó al acusado, y relató que el acusado fue a su casa y le hizo firmar la documentación que le presentó (aunque el acusado omitió firmar él mismo). Manifestó que trató de hablar con el acusado en numerosas ocasiones, lo que éste evitaba o bien ofrecía excusas. Finalmente, el acusado le hizo un reconocimiento de deuda.
4) La testifical de Armando. Afirmó que conoció al acusado por un familiar, que se lo presentó como asesor financiero de seguros. Reconoció el pretendido documento donde constaba la solicitud de seguro a nombre de 'Remongraf' (nombre de la empresa de Armando), con una prima de 4.000 euros que le entregó al acusado. Coincidió con su madre en que el acusado acudió a su vivienda para que firmarse la documentación y, sin embargo, evitó firmarla él mismo. También coincidió con ella en las dificultades para contactar con el acusado y las excusas ofrecidas, así como en el reconocimiento de deuda que terminó por suscribir el acusado.
5) La testifical de Rodolfo, representante de Aegón, que manifestó que el acusado nunca había trabajado para esta entidad y no podía contratar seguros directamente a nombre de Aegón, sino que tenía que hacerlo a través de una asesoría o correduría. También relató que, hace cuatro o cinco años, una mujer y su hija le preguntaron si tenían dinero invertido en Aegón.
6) La testifical de Ruperto, representante de Aviva Vida que ratificó que el acusado no fue agente autorizado de la compañía; que fue administrador de Bancat 2004, S.L.; que dicha entidad fue mediadora de Aviva Vida desde el 28 de mayo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2011; y que las pólizas a nombre de Belinda y Armando no se materializaron.
6) La prueba documental consistente en: solicitud de seguro de vida cuenta con Aegón Inversión Seguros a nombre de Beatriz; póliza con Aegón seguros en la que figura como tomadora y asegurada Beatriz y como mediador Asesoría Amat; extracto bancario de la cuenta de Beatriz en que figura una salida por cheque y por importe de 240.404 euros el 6 de noviembre de 2002; movimientos de la cuenta de la hija de Beatriz; documentos donde figuran las liquidaciones de intereses; documento donde figura 'Inbersión (sic) Aegon'; documento de Aegón España, S.A.U. de Seguros y Reaseguros donde consta que la póliza NUM000 no corresponde a su compañía y que el acusado no ha mantenido relación con la compañía como empleado o mediador; documento de recibo de Asesoría Amat por rendimiento de ING 1997; documentos donde el acusado reconoce adeudar las sumas entregadas a Belinda y Armando junto con los intereses; documentos de solicitud de seguro por parte de Belinda y Armando; comunicaciones de Aviva Vida y Pensiones, S.A.
A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por el acusado. Concluyó que el acusado recibió las cantidades que se reflejan en los hechos probados por parte de los perjudicados y que no materializó las operaciones que había ofertado.
Entendió que desarrolló una actitud mendaz, haciéndose pasar por agente de Aegon (lo que nunca había sido) para lograr que Beatriz le entregara 240.404 euros con destino a una póliza de seguros inexistente y que las cantidades que le fue entregando eran un señuelo para evitar ser descubierto. Aun cuando Beatriz aportó con la querella documentos relativos a la supuesta inversión en Aegón que no coincidían, por la fecha, con los hechos atribuidos al acusado, la Sala sentenciadora no estimó una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la perjudicada, pues documentalmente constaba la salida de 240.404, por cheque, en fecha próxima al día de los hechos.
También entendió que se comportó de idéntica forma con Belinda y Armando: simuló una labor de mediación con Aviva que, por las fechas en que se cometieron los hechos, no estaba facultado para realizar y les ofertó una inversión, sin tener intención de cumplirla, para hacer suyas las cantidades que le entregaron.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.
Es más, cuando la Audiencia Provincial entendió que cabía una duda razonable, no declaró probados determinados hechos. La Audiencia Provincial, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', concluyó que no podía estimarse plenamente acreditada la supuesta oferta de inversión en un producto financiero de Nationale Nederlanden a Beatriz y el desembolso de 27.045,54 euros por parte de ésta, dada la ausencia de datos objetivos que la corroborasen y la falta de documentos, a salvo de un par de menciones indicadas en dos documentos que, sin embargo, parecían referidas al año 1997. Sin embargo, la aplicación de este principio no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, que la duda debiese extenderse a la totalidad de la conducta del acusado.
Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los perjudicados y la existencia de documental que acreditaba las propuestas de contratación, los desembolsos por parte de los perjudicados, y las comunicaciones de las compañías que negaban que el acusado pudiera mediar con ellas. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon. Por lo demás el mismo acusado reconoció parcialmente determinados hechos, como haber recibido las cantidades de Belinda y Armando y no haber contratado las inversiones prometidas.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los perjudicados, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por lo demás, no asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.
Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el ardid desplegado por el recurrente para convencer a Beatriz tuvo la entidad suficiente como para provocar el error de la perjudicada. Tal y como razona la Sala, el acusado se presentó como agente mediador de Aegon Seguros y presentó a la perjudicada documentación que, aparentemente, correspondía a esta compañía. Incluso, tras la recepción del dinero, continuó con la simulación: hizo creer a la perjudicada que le entregaba cantidades dinerarias como fruto de su inversión.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
