Auto Penal Nº 1143/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1441/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1143/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201232

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3982A

Núm. Roj: AAP M 3982/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0085399
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1441/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Ejecutorias 92/2019
Apelante: D./Dña. Íñigo
Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
Apelado: D./Dña. Estrella y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
AUTO Nº 1143/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm.

92/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Estrella .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 27/06/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Íñigo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 92/2019, viniendo a alegar en su escrito de fecha 4/05/2019, que reproduce el de 25/03/2019, que mostraba su disconformidad con la motivación del auto recurrido. Se señaló que debía hacerse hincapié en las circunstancias personales relativas a la dependencia al alcohol de su patrocinado, dado que fue condenado en la sentencia cuya suspensión se instaba, por su adicción a las bebidas, y por estar bajo los efectos del alcohol.

Se sostuvo que el penado había estado desde hacía tiempo en tratamiento, y que después de estos hechos había continuado con el mismo, trasladándose a la localidad de Córdoba, donde actualmente residía, sin tener intención de volver ni a Madrid ni a San Fernando de Henares, donde vive la víctima. Se dijo, igualmente, que se comprometía a satisfacer la responsabilidad civil de 750 €, así como las del teléfono móvil fracturado, una vez fuese tasado. Se indicó, por vía de los arts. 80.3 y 80.5 CP, que las circunstancias referenciadas son causas objetivas que pueden ser apreciadas por el Tribunal de Apelación, para valorar su conveniencia en orden a la concesión de este beneficio. Y según el suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto recurrido, y que se reconociese a su patrocinado el beneficio de la suspensión de la condena impuesta, en las condiciones y con las medidas que la Sala estimase convenientes.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 22/05/2019, con reiteración del emitido en fecha 1/04/2019, se opuso a la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, atendiendo a la hoja histórico penal del Recurrente.

Por la representación de Dª. Estrella en su escrito impugnatorio de fecha 15/05/2019, se mantuvo que el penado tenía dos ejecutorias pendientes ante igual Juzgado, las núm. 72 y 92/2019, respectivamente, pendientes de cumplir por un quebrantamiento de una orden de alejamiento contra su patrocinada, y siendo reincidente, la primera, y por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, la segunda. Se afirmó que el hoy Recurrente estaba cumpliendo condena en Córdoba, y que, tanto por sus antecedentes, como por sus problemas con el alcohol, respecto de los cuales no aportaba la existencia de tratamiento alguno de deshabituación, no era merecedor de la concesión de este beneficio.

El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 25/04/2019, tras analizar la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, y los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, entendió en sus Razonamientos Jurídicos Segundo y Tercero, que no concurrían las exigencias legales para otorgar el beneficio de la suspensión, atendiendo a su hoja histórico penal.

Se señaló las distintas sentencias condenatorias firmes, por delitos contra la seguridad vial, por delitos de quebrantamiento de condena, por atentado, y por un delito de lesiones, siendo las últimas, las de fechas 21/11/2017, 25/07/2018, firmes en fecha 20/02/2019, y 1/08/2018, impuestas por delitos relacionados con la violencia familiar y de quebrantamiento de condena, además de otras por delitos leves, todo lo cual, evidenciaba en el penado una continua reiteración en la comisión de hechos análogos, por lo que el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se pretendía suspender, se hacía indispensable como medio para salvaguardar la integridad de los bines jurídicos protegidos por el tipo penal. Se sostuvo, también, que no existía un pronóstico favorable para entender que no fuese necesaria la ejecución de la pena para evitar la comisión por parte del penado de nuevos delitos, denegándose, en consecuencia, la concesión de la pena privativa de libertad impuesta.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Oral núm. 232/2018, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de fecha 26/07/2018, por hechos acaecidos el dia 8/07/2018, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, 1 y 3º, C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, con las oportunas accesorias legales, además de las prohibiciones de aproximación a Dª. Estrella , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el termino de tres años, además de imponerle como responsabilidad civil ex delicto, el pago de la cuantía de 750 €, así como en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por los daños producidos a un teléfono móvil, con los intereses del art. 576 LEC.

Sentencia que fue confirmada en trámite de apelación, por la dictada por esta misma Sala, en el RSV núm.

2572/2018, núm. 42/2019, de fecha 22/01/2019, en la que, de forma expresa, se aludió en su Fundamento Jurídico Segundo, al desestimar la apelación interpuesta, que ' no ha quedado acreditado que el acusado tuviera minoradas o anuladas sus facultades intelectivas ni volitivas. La mera adicción no significa la aplicación de la circunstancia solicitada, si no que la influencia sobre la psique debe ser probada', resolución aquella que fue declarada firme en fecha 28/02/2019.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 6_0028art>18 LOPJ., y 24 C.E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- Ha de señalarse, a la par, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condicionan al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm.

2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).



SEXTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 C.P., además de a los supuestos problemas de adicción del penado a bebidas alcohólicas, por cauce del art. 80.5 C.P., en los exactos términos interesados en el recurso, ha de indicarse que el auto recurrido, en sus Razonamientos Jurídicos, antes referidos, ha expuesto la 'ratio decidendi' en la que el Magistrado de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, en la existencia del historial delictual en el penado, hoy Recurrente que, a criterio del Juzgador de Ejecución, era revelador de la peligrosidad de D. Íñigo , y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo, razonamiento este que igualmente comparte este Tribunal ad quem.

Se debe también indicar a este respecto que las alegaciones formuladas en el presente recurso relativas a las circunstancias personales, las relativas a la naturaleza del hecho, a su conducta al residir actualmente el Recurrente en Córdoba, y a la promesa de satisfacción de la responsabilidad civil, más allá de meras manifestaciones, deben ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, careciendo de todo soporte probatorio, sin que sea factible entender esas circunstancias excepcionales del art. 80.3 C.P., de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, expresamente tenida en cuenta por el Magistrado de Instancia en justificación a la denegación hoy recurrida.

Señalar, a la par, que la sentencia firme de fecha 28/02/2019, cuya suspensión se pretende, así como la previa relativa a un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, que ha dado lugar a la Ejecutoria núm. 72/2019 -sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, causa núm. 231/2018, posteriormente confirmada por esta misma Sala en el RSV núm. 10/2019, y firme en fecha 20/02/2019- como se indicó por la Acusación Particular, afectan a la misma perjudicada, Dª. Estrella , persona protegida en el ámbito del art. 173.2 CP.

Afirmar, igualmente, que el mismo penado ha sido condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montoro (Córdoba), en fecha 1/08/2018, Ejecutoria núm. 400/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, según su hoja histórico penal, por otro delito de quebrantamiento condena/medida cautelar, por un delito de atentado y por un delito leve de lesiones, cuyas penas privativas de prisión de 6 y 4 meses, respectivamente, penden, igualmente de cumplimiento, junto a la de multa impuesta, constando, igualmente, anteriores condenas por quebrantamiento de condena/medida cautelar, según sentencia firme de fecha 21/11/2017, Ejecutoria núm. 551/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, cuya pena de prisión de cuatro meses, sí consta cumplida.

Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de nueve meses) se incluye dentro de las posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º C.P., aunque el hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 28/02/2019 cuya pena privativa se pretende suspender, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido condenado sucesivamente en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela la peligrosidad del penado, siendo igualmente demostrativo de su tendencia a infringir la legislación penal.

Y todo ello, sin que conste debidamente probado y acreditado, como antes se ha indicado, ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden conllevar la aplicación del 80.3 C.P., según lo ya expuesto, ni que proceda la aplicación del art. 80.5 C.P., por cuanto que en la sentencia firme de fecha 28/02/2019, se excluyó la eximente o atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, lo que fue ratificado por este Tribunal ad quem, y sin que tampoco conste en las actuaciones la existencia de certificación alguna relativa a su sometimiento a servicio público, o privado homologado, que acredite de forma fehaciente que el propio penado esté sometido a tal tratamiento de deshabituación, por lo que el Juzgador a quo, en consecuencia, no ha procedido a las oportunas diligencias de investigación a este respecto.

De todo ello, coincidiendo con el Magistrado de ejecución, cabe afirmar que el hoy Recurrente no ostenta la condición de delincuente primario, a los efectos del art. 80.2.1º C.P., y que, conforme a ese historial delictual, ha de inferirse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Íñigo , y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados.

En consecuencia, solo cabe afirmar que los antecedentes reseñados del penado reflejan su reiteración delictiva, de lo que se deriva, necesariamente, que el hoy Recurrente no pueda ser considerado merecedor del beneficio pretendido, ni siquiera por vía de los arts. 80, párrafos 3º y 5º, C.P., ya que los mismos antecedentes apuntan y denotan, su peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena no sea necesaria para evitar futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, en su Ejecutoria núm. 92/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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