Auto Penal Nº 1145/2017, ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1145/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10298/2017 de 20 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1145/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201672

Núm. Ecli: ES:TS:2017:8952A

Núm. Roj: ATS 8952:2017

Resumen:
DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DELITO DE AMENAZAS GRAVES. MOTIVOS: Vulneración de precepto constitucional. Derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 169.2º del Código Penal. Artículo 16.2º del Código Penal. Artículo 62 del Código Penal. Artículo 138 del Código Penal. ,Animus necandi,.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) dictó sentencia el 27 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Sumario Ordinario n.º 1937/2016, dimanante a su vez del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, condenando a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impuso además al condenado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Berta ., y a los hijos de ésta, Daniela y Héctor , a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que éstos frecuenten, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de diez años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas, en lo que concurran, por el condenado de forma simultánea.

Además en la misma sentencia se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas graves, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impuso además al condenado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Berta ., y a los hijos de ésta, Daniela y Héctor , a su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar o cualquier otro que éstos frecuenten, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de tres años, debiendo cumplirse la pena de prisión y las prohibiciones citadas, en lo que concurran, por el condenado de forma simultánea.

Y se condenó a Eulalio a indemnizar a Berta . en la cantidad de trece mil ciento treinta y cinco euros, en concepto de reparación por las lesiones y secuelas ocasionadas, cantidad que generará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además se absolvió a Eulalio de un segundo delito de amenazas graves que también se le imputaba en esta causa.

Todo ello con imposición de dos tercios de las costas del procedimiento a Eulalio .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Eulalio , alegando los siguientes motivos:

1º. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en referencia al delito de amenazas graves.

2º. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en referencia al delito de homicidio en grado de tentativa.

3º. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al afirmase que Eulalio 'conoció que los menores salieron de la vivienda para pedir auxilio'.

4º. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 169.2º del Código Penal .

5º. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2º del Código Penal .

6º. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal .

7º. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , y por falta de aplicación del artículo 148 del Código Penal .

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

Berta ., actuando como acusación particular, y representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, solicitó también la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que analizaremos conjuntamente los tres primeros motivos de casación, al estar referidos todos ellos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

PRIMERO.-El recurrente alega en los tres primeros motivos de su recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

A) Se considera que la sentencia de instancia está basada exclusivamente en la declaración de Berta ., y que su testimonio no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para destruir la presunción de inocencia.

Además, respecto del delito de homicidio en tentativa, el recurrente considera que no ha quedado garantizado que los cuchillos intervenidos fueran empleados en la agresión, y se cuestionan también las conclusiones de los informes forenses.

Adicionalmente se cuestiona que el Tribunal de instancia llegue a la conclusión de que el recurrente supiera que los menores salieron de la vivienda para pedir auxilio, y que dicha circunstancia le llevara a abandonar su propósito homicida.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Eulalio es responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas graves, por los que ha resultado condenado.

El Tribunal de instancia considera acreditado que Eulalio mantuvo una relación sentimental análoga al matrimonio con Berta ., iniciada aproximadamente en el mes de octubre de 2014. Dicha relación sentimental persistía el 26 de mayo de 2015, conviviendo ambos en un domicilio sito en DIRECCION000 (Madrid).

Se considera probado que entre las 21.30 horas y las 22:00 horas del 26 de mayo de 2.015, tras haber mantenido la pareja una conversación telefónica en la que ésta le anunció su voluntad de poner término a la relación, Eulalio regresó a la vivienda, donde se encontraba Berta ., que le confirmó personalmente su decisión de terminar la relación.

Cuando ambos se encontraban en la cocina de la casa, Eulalio abrió el conducto de la bombona de butano y la llave de paso del gas de la cocina, diciéndole a Berta . que si él se iba, se iban todos, incluyendo los niños. Berta . reaccionó en ese momento y, tras un mínimo forcejeo con Eulalio , logró quitar de bombona de butano el regulador que permite abrir y cerrar el paso del gas.

En ese momento Eulalio , cogiendo a Berta . por la cabeza, la empujó y la golpeó contra la puerta, quejándose ella de que la había hecho daño. Acto seguido la cogió con fuerza con una de las manos por el cuello, presionándole contra la encimera, mientras le decía que la iba a matar, cogió de la encimera un cuchillo de 11 centímetros de hoja, y se lo clavó en la zona supra mamaria derecha. El cuchillo impactó en una de las costillas de Berta ., llegando a doblarse la hoja ante la resistencia encontrada y logrando penetrar muy escasamente en el cuerpo de la víctima.

Se considera probado que inmediatamente después Eulalio protagonizó nuevos ataques sobre Berta . con el cuchillo, causándole varios cortes en el cuello, mientras le repetía que iba a matarla a ella y a sus hijos. En un momento dado Berta . consiguió agarrar por la hoja el cuchillo, hiriéndose en la mano, pero arrebatándolo a su agresor, y tirando el cuchillo tras ella, entre su cuerpo y la propia encimera. En tales circunstancias, Eulalio se hizo con un segundo cuchillo, de tipo jamonero, de 22 centímetros de hoja, que también se encontraba sobre la encimera, situándose sobre Berta . que había caído ya al suelo y diciéndole que iba a matarla a ella y a sus hijos, llegando a producirle con este segundo arma cortes en la parte posterior de la oreja, en la zona malar y mentoniana. No obstante, Berta . consiguió zafarse de su agresor, mientras gritaba a sus hijos, que hasta ese momento permanecían en una habitación de la planta superior, que escaparan de la casa, aterrada con la idea de que Eulalio pudiera hacerles daño, como había anunciado.

Se considera probado que los hijos de Berta ., Daniela y Héctor , al escuchar los gritos de su madre, bajaron rápidamente la escalera, vestidos con ropa de estar en casa, Daniela , en pijama y Héctor , descalzo. Daniela salió primera y tras ella, su hermano, que pudo ver que su madre tenía sangre en el cuello. Cuando Eulalio comprobó que los niños habían abandonado la casa depuso definitivamente su ataque sobre Berta ., aunque le hizo saber que si le denunciaba, la mataría, y tiró los dos cuchillos en el plato de la ducha del baño.

Es un hecho probado que los dos hermanos acudieron al puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION000 , que se encuentra a no más de trescientos metros de distancia de la casa, en un gran estado de nerviosismo, y explicaron a los agentes lo que estaba sucediendo. De inmediato, una pareja de la Guardia Civil subió a los niños al coche oficial y, siguiendo las indicaciones de éstos, que no acertaban a facilitar la dirección de su vivienda llegaron al lugar unos minutos después. Tras llamar a la puerta, y mientras los niños permanecían en el coche, los agentes fueron recibidos por Eulalio , que les explicó que no había sucedido nada, y que se trataba de una banal disputa de pareja, mientras que Berta ., atemorizada por la situación vivida, se refugió inmediatamente en el cuarto de baño, lavó sus heridas y trató ocultar con ropa los signos evidentes de la agresión, pidiendo a los agentes, cuando salió del baño, que se fueran, que no había pasado nada. No obstante, los agentes de la Guardia Civil pudieron observar pasado algún tiempo, y como consecuencia de los movimientos involuntarios de Berta ., que tenía el cuello enrojecido, por lo que resolvieron proceder a la detención de Eulalio , negándose el mismo y debiendo emplearse el uso de la fuerza en la detención.

Se considera probado que a consecuencia de la referida agresión, Berta . sufrió lesiones consistentes en erosión lineal superficial de 5 centímetros de longitud y dirección horizontal en región malar izquierda; erosión lineal superficial de 3 centímetros y dirección vertical en región mentoniana izquierda; dos erosiones lineales más profundas, paralelas entre sí, de unos 4-5 centímetros de longitud cada una y dirección oblicua en región mentoniana derecha; contusión mandibular derecha; hematoma que ocupa toda la cara lateral izquierda cervical desde pabellón auricular izquierdo a región supraclavicular del mismo lado; hematomas en cara lateral derecha cervical, erosión lineal superficial de dirección vertical y 4 centímetros de longitud en cara antero lateral derecha cervical; herida incisa en forma de puntura de 1 cm de longitud en región supra mamaria derecha con erosión perileperilesional; contusión parietal izquierda; contusión parietotemporal derecha; erosión lineal de 3 centímetros de longitud en cara dorsal de falange media de cuarto dedo de mano derecha, erosión lineal de 1 centímetro de longitud en quinto metacarpiano de mano derecha; erosión lineal de 3 centímetros de longitud en pliegue interdigital de primero y segundo dedo cara palmar de mano derecha; erosión lineal de dos centímetros de longitud en borde cubital de mano derecha, erosión en forma de puntura en quinto carpiano de mano; y trastorno adaptivo con ansiedad. Las lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico, habiéndose invertido noventa días de sanidad, veinte de los cuales fueron de carácter impeditivo. Como secuela ha resultado una cicatriz de 3 centímetros en la región mentoniana y una cicatriz de 1 centímetro en la región supramamaria derecha, que constituyen o provocan un perjuicio estético ligero, así como un trastorno adaptativo de tipo ansioso y de intensidad moderada.

Igualmente se considera probado que si el pinchazo con el cuchillo sobre la zona supramamaria derecha de la víctima no hubiese encontrado la resistencia de una de una de sus costillas, habría penetrado en el tórax, produciendo lesiones que hubieran podido comprometido seriamente su vida, en atención a los órganos que se encuentran bajo la protección de las costillas.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

(i) La declaración de la víctima constituye la prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia, que la valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza Berta . se mantiene sustancialmente en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

El Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Berta . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que no se aprecian móviles espurios, más allá del sentimiento de justicia derivado del hecho de haber sido víctima de una agresión. No se aprecia que existan ventajas o beneficios que la víctima pudiera obtener de una denuncia por hechos tan graves, puesto que la pareja venía manteniendo una relación, y no tiene hijos comunes, ni intereses compartidos. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Berta .

En cuanto a la credibilidad objetiva, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece Berta . es verosímil e internamente coherente, lógico y taxativo. La víctima explicó que ese día le había dicho por teléfono a Eulalio que quería poner fin a la relación, y que él llegó a casa muy enfadado. Señaló que la encontró en el patio de la casa, y que ella decidió entrar a la cocina para evitar que los vecinos les vieran discutir. Indicó que en el curso de la discusión Eulalio abrió la llave del gas de una pequeña cocina portátil que había, y le dijo seriamente que si él se iba, se irían todos, incluyendo los niños. Entonces ella consiguió quitar la llave, momento en que el que Eulalio comenzó a agredirla. Le dio contra una puerta, y terminó acorralada contra la encimera, agarrándole Eulalio el cuello para ahogarla, y aprovechando entonces para coger un cuchillo que le clavó en el pecho, diciéndole que la iba a matar, y que iba a matar a sus hijos. Indicó que consiguió quitarle el cuchillo, y que cogió otro, jamonero, que le puso en la barbilla, y que cuando su agresor vio que los niños se habían marchado, y que ella empezaba a sangrar, depuso su actitud.

Como indicó el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

Además tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Berta . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente.

Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Berta . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

(ii) Otorga especial importancia el Tribunal de instancia, como elementos corroboradores de la versión de los hechos de Berta ., a los informes forenses obrantes en autos, y al parte médico asistencial de la víctima. Y se tienen en cuenta además las fotografías relativas a las lesiones sufridas.

En los informes obrantes en autos, ratificados en el juicio oral por los peritos, se concluye que la víctima presentaba unas lesiones compatibles con los diferentes ataques que describió haber sufrido. Se hace referencia a la maniobra inicial de estrangulamiento que realizó Eulalio , causando a la víctima las lesiones que se reflejan en las fotografías incorporadas en el primer informe forense. A este respecto señalaron las peritos que si el estrangulamiento se hubiera prolongado entre tres y cuatro minutos, podría haber dado lugar a la muerte. Sin embargo el Tribunal no considera que se diera dicha posibilidad en el momento inicial, puesto que el estrangulamiento fue breve.

El acto de clavar el cuchillo en el abdomen sí supuso, a juicio del Tribunal, un compromiso vital para Berta . Se alcanza dicha conclusión de acuerdo con los informes periciales obrantes en autos, que ponen de manifiesto que si el arma no hubiera colisionado fortuitamente con la costilla de Berta ., se hubiera clavado en un órgano esencial, comprometiendo la vida de la víctima.

(iii) Otro elemento corroborador es la declaración testifical de la hija de Berta ., Daniela , de 14 años en el momento del juicio, que explicó que la tarde de los hechos había escuchado a su madre discutir por teléfono con Eulalio , y que cuando éste llegó, ella y su hermano estaban en la planta de arriba de la casa. Señaló que escuchó golpes, y gritos de socorro de su madre, que les pedía gritando que corrieran y que salieran de la casa. Explicó que cogió a su hermano, y ambos bajaron corriendo escaleras abajo, ella en pijama y su hermano descalzo, y que su hermano le dijo que había visto a su madre con sangre en el cuello.

(iii) Valora también el Tribunal como elemento corroborador de la versión de los hechos, la declaración de los agentes de la Guardia Civil que recibieron a los menores en el cuartel, y que acudieron al domicilio.

Indicaron que al llegar al domicilio Eulalio les decía que se fueran, que todo era una discusión de pareja.

Uno de los agentes precisó que vio que Berta . se metió precipitadamente en el baño, donde permaneció un tiempo, y que cuando salió, muy nerviosa, no paraba de mirar a Eulalio , y les decía a los agentes que se fueran.

Señalaron ambos agentes que observaron que Berta . tenía la zona del cuello muy enrojecida, por lo que procedieron a la detención de Eulalio , que se resistió.

(iv) También valora el Tribunal de instancia la declaración del acusado, que negó haber agredido a Berta . El Tribunal de instancia considera inverosímil su declaración, y concluye que carece de valor exculpatorio en sí misma, y que es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

Se alega por parte del recurrente que no tienen validez como prueba los cuchillos incautados en el domicilio de la víctima. Esta manifestación, sin embargo, está injustificada, puesto que consta que Berta . reconoció los cuchillos, y que ambos instrumentos, como se indica en los informes forenses, son totalmente compatibles con las lesiones sufridas por la víctima.

En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Eulalio . En concreto, es prueba de cargo la declaración de la víctima, corroborada con las declaraciones de los agentes policiales y con los informes médicos forenses y el parte de asistencia. Además son elementos de corroboración periféricos las manifestaciones de Daniela , hija de la víctima. Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de amenazas graves, por los que ha resultado condenado.

Procede en consecuencia la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Como cuarto motivo de casación, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 169.2º del Código Penal .

A) Considera el recurrente que no está justificada la condena por el delito de amenazas graves, puesto que todas las amenazas vertidas tenían que haberse subsumido en el delito de homicidio en grado de tentativa.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

Esta Sala tiene declarado que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones o en nuestro caso las coacciones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ). Esto es, el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos ( STS 25-10-12 ).

El Tribunal de instancia considera que las amenazas de Eulalio de acabar con la vida de la Berta . constituirían un acto en progresión delictiva, con el conjunto de los actos que estaba desarrollando, por lo que quedarían absorbidas por el hecho más grave, que es el atentado contra la propia vida de aquella.

Sin embargo el Tribunal de instancia tiene en cuenta también que resultó acreditado que Eulalio amenazo a Berta . con matar a sus hijos, y que la seriedad de dicha amenaza y la posibilidad de que llegara a producirse incidió en el ánimo de la víctima, hasta el punto de sacar las fuerza necesarias para zafarse de su agresor y para gritar a los niños que corrieran y abandonaran de inmediato la casa. Realizó por tanto el acusado un anuncio serio y real de causar un mal injusto y determinado a los hijos menores de Berta ., cuya realización dependía de la exclusiva voluntad de Eulalio . Ha de concluirse por tanto que tales expresiones tienen entidad independiente del resto de las amenazas proferidas, y están correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia en el delito de amenazas graves.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación conforme al artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Como quinto motivo de casación, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2º del Código Penal .

A) Se considera que tenía que haberse apreciado por el Tribunal de instancia que se dio un desistimiento voluntario por parte del acusado, aplicando el artículo 16.2º del Código Penal , en lugar del artículo 16.1º del mismo texto legal .

B) A propósito de la inaplicación del 16.2º del Código Penal, en la sentencia 86/2015 de 25 de febrero , que cita la STS 197/2010 de 16 de diciembre , después de examinar los criterios doctrinales para determinar la voluntariedad del desistimiento, se afirma que pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción.

C) De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

A la hora de determinar si los hechos han de calificarse como un delito de homicidio en grado de tentativa, o si ha de considerarse que se dio un desistimiento relevante por Eulalio , la Sala de instancia distingue dos momentos en los hechos. En primer lugar, se distingue un primer momento en el que Eulalio realizó las maniobras de ahogamiento, pero no las mantuvo. Sin embargo, cesada dicha acción, el acusado no puso fin a la actuación agresora, sino que, en un segundo momento, clavó un cuchillo en el abdomen de la víctima, doblándose la hoja al impactar contra las costillas, en una zona en la que hubieran podido resultar afectados los órganos vitales existentes en la misma y comprometer seriamente la vida de Berta .

Además, el recurrente no cesó en esta segunda acción delictiva, sino que continuó realizando varios cortes en el cuello a la víctima, y amenazándola con matarla, a ella y a sus hijos.

Consta en los hechos probados que en un momento determinado, Eulalio cesó en la actitud, pero ello no fue por propio y voluntario desistimiento, sino al darse cuenta de que los niños habían abandonado la casa.

Ha de concluirse, por tanto, que el Tribunal calificó debidamente el delito de homicidio como cometido en grado de tentativa conforme al artículo 16.1º del Código penal .

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación conforme al artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Como sexto motivo de casación se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha producido infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 62 del Código Penal .

A) Considera el recurrente que el Tribunal de instancia tenía que haber rebajado la pena en dos grados, en lugar de en uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , puesto que las circunstancias que concurrieron no revelan que los hechos revistan gravedad. Cuestiona por tanto el recurrente la individualización de la pena realizada por la Sala de instancia.

B) Este Tribunal, en las sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene establecido que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

C) La Sala de instancia estimó oportuno, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , disminuir la pena en un solo grado. Para ello, atendió a que el acusado completó los actos ejecutivos que resultaban precisos para producir la muerte de Berta ., que no tuvo lugar al colisionar la hoja del cuchillo con las costillas de la víctima y doblarse la hoja.

El grado de disminución de la pena resulta ajustado al nivel de gravedad de la conducta desplegada por el acusado. El grado de ejecución alcanzada y el peligro inherente a esa acción para el bien jurídico protegido, que son los criterios a los que se reconduce el artículo 62 para la determinación de la pena, en casos de tentativa, fueron, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, apreciablemente altos. El grado de ejecución fue completo. El resultado prohibido por la norma se abortó al percatarse el acusado de que los niños habían salido de la vivienda, pero su conducta comprometió gravemente la vida de la víctima. La decisión de la Sala de instancia de disminuir la pena en un solo grado resulta, por lo tanto, proporcionada a la dimensión de la tentativa.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.-Como séptimo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha producido infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , y por falta de aplicación del artículo 148 del Código Penal .

A) Se considera que los hechos son, en todo caso, constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal , puesto que no existió ánimo homicida en el recurrente.

B) En cuanto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS nº 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustivamente, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

C) Fijado el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del 'animus necandi'.

Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente obró con dolo de causar la muerte de la perjudicada, dada la concurrencia de varios datos objetivos, sustentados esencialmente en la progresión agresora que siguió el acusado. Consta acreditado que Eulalio inicialmente abrió la llave del gas, que amenazó a Berta . con matarla a ella y a sus hijos, que intentó asfixiarla, que le clavó un cuchillo dirigido a la región supramamaria de su cuerpo, que colisionó fortuitamente contra una de sus costillas, doblándose la hoja, y además le produjo cortes diversos en el cuello y en la cara.

Con todos estos datos queda patente un 'animus necandi', puesto que el despliegue de una conducta de tal entidad como la llevada a cabo por el acusado estaba dirigida a causar la muerte de la víctima. Las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, que finalmente se vio frustrado.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.