Auto Penal Nº 116/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 109/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020200079

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:79A

Núm. Roj: AAP SA 79:2020

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00116/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0000925

RT APELACION AUTOS 0000109 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000242 /2020

Recurrente: Calixto

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VELASCO VALVERDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados

Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

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En SALAMANCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 17 de febrero de 2.020, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en la Pieza de Situación Personal dimanante de las Diligencias Previas núm. 242/20, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

'DISP ONGO: DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Calixto, nacional de España con D.N.I. número NUM000, como investigado, en concepto de autor, de un DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de un DELITO DE AMENAZAS, y de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA CORTA, a disposición de este Juzgado y a las resultas de la presente causa.

Expíd ase Mandamiento de Prisión a los efectos prevenidos en el artículo 511.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como cuantos despachos sean necesarios para dar cumplimiento a lo acordado.

Con testimonio de la presente resolución, de la declaración en calidad de imputado, y del acta de audiencia del artículo 505 celebrada, fórmese la correspondiente PIEZA SEPARADA DE SITUACIÓN PERSONAL del investigado.

Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículos 507.1 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Segundo.-Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús Hernández González en defensa de Calixto, desestimándose por medio de Auto de 29 de febrero de 2.020 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 109/20 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Tercero.-Como motivos del recurso, el auto notificado el 17 de febrero de 2020, por el que se acuerde la prisión provisional comunicada y sin fianza de Calixto, in vías del principio de presunción de inocencia así como los criterios de proporcionalidad excepcionalidad que la medida de prisión provisional exige a no valorar ninguna de las alegaciones efectuadas en el acto de la comparecencia, con quebrantamiento de forma e infracción de ley con efectiva indefensión, y ello por no haber valorado las amenazas recibidas por el hermano del recurrente de una de las denunciantes pero que resulta un conflicto personal entre hermanos en el que el recurrente únicamente intentó mediar; el recurrente tiene arraigo familiar y no ha pretendido nunca eludir la acción de la justicia, entendiendo que se comete un gravísimo error derivado ante el ánimo vengativo de las presuntas víctimas, no siendo ciertos los hechos imputados, estando en presencia de una denuncia falsa sin que el recurrente estuviere en la calle lugar de los hechos, no se han intervenido ni armas ni objetos peligrosos en su domicilio. No existe prueba de cargo bastante que acredite la existencia de indicios de criminalidad que legitime la prisión provisional y menos aún la participación del recurrente en los hechos; la medida adoptada ha de ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional. No existe riesgo de sustracción a la acción de la justicia, de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva sin que existan datos racionales que hagan pensar en la participación del recurrente los hechos.


Fundamentos

Primero. -De la prisión provisional.

1. En una sociedad democrática, la privación de libertad de una persona inocente todavía, por no haberse dictado sentencia condenatoria, es una situación realmente excepcional que sólo puede justificarse en tanto en cuanto finalmente responda a la consecución de objetivos de extremo interés o valor para el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que las causas que puedan conducir a la prisión provisional deben estar previstas por el legislador, fundándose siempre en indicios de culpabilidad y acordada motivadamente por un juez, con posibilidad de ser recurrida y a través de un procedimiento que garantice la contradicción y defensa.

2. A la vista de las anteriores consideraciones y siguiendo siempre la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, procede analizar más detenidamente los caracteres formales y materiales de la prisión provisional

3. Legalidad: La institución de la prisión provisional, en cuanto limita el derecho fundamental a la libertad, ha de tener la cobertura formal de Ley Orgánica ( STC 32/1987), y un contenido proporcionado a los fines que persigue la restricción.

4. La ley procesal debe tipificar tanto las condiciones de aplicación como el contenido de las injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo necesaria una 'predeterminación normativa...... a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora' ( STC 127/1990).

5. Excepcionalidad: Es una natural exigencia de la institución que nos ocupa dada la proclamación de la libertad personal como derecho fundamental en el art. 17 CE y en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y conforme señala reiteradamente el TC en sentencias 128/1995, 33/1999, 47/2000 y 8/2002 y el TEDH en sentencias de 29-02-1988, caso Bouamar y de 10-11-1969, caso Stögmüller. Tal principio puede sintetizarse en que sólo puede adoptarse la medida de prisión provisional cuando subyazca a la misma una imputación suficientemente sólida y cuando persiga una finalidad trascendente y congruente con su naturaleza, como la de eliminar el riesgo de fuga, de obstrucción a la labor de la justicia o evitar la reiteración delictiva, siempre bajo la ineludible necesidad de que el órgano jurisdiccional concrete los presupuestos, finalidad y motive su concurrencia.

6. Subsidiariedad:condición vinculada a la anterior y que exige que, ante la gravedad de la prisión provisional, se de prioridad a otras posibles medidas que pueden ser eficaces para conseguir los mismos fines sin tan grave coste procesal: arresto domiciliario, comparecencias periódicas ante los tribunales o ante la policía, retirada del pasaporte, prohibición de residir en determinados lugares o de acercarse a los mismos, orden de residencia en sitio determinado, etc.

7. Instrumentalidad: La prisión provisional no puede constituir un fin en sí mismo sino que responde a necesidades, ante todo procesales como son asegurar la presencia del imputado en las diferentes fases, asegurar la ejecución de la sentencia, evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del juicio o evitar la reiteración delictiva (STC 128/1995, 47/2000, 8/2002, 23/2002, 142/2002, 217/2001, 207/2000, etc.). En concreto la sentencia 44/1997 afirma que constituirían las finalidades de la prisión provisional 'la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el normal desarrollo del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'. Por lo tanto no es objetivo de la prisión provisional 'los fines punitivos o de anticipación de la pena' (SSTC 128/1995, 40/1987, 41/1982), la obtención de declaraciones de los imputados (STC 128/1995) o la mitigación de la alarma social ocasionada por el delito ( SSTC 66/1997, 98/1997).

8. Proporcionalidad: Se refiere a la relación existente entre el medio empleado y el fin perseguido partiendo del dato legitimador de que la libertad sacrificada sea menor que la libertad preservada. Es necesario pues hacer un juicio de ponderación a la hora de adoptar la medida cautelar de manera que las consecuencias gravosas que puede generar en una persona respondan estrictamente a los fines pretendidos y reconocidos constitucionalmente. El fundamento de este principio puede venir: 'del valor justicia ( STC 160/1987, 50/1995), del principio del Estado de Derecho ( STC 160/1987), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTC 6/1988, 50/1995), o de la dignidad de la persona ( STC 160/1987)' ( STC 55/1996). Esta misma sentencia reconoce que el TC 'ha reiterado que el legislador no se limita a ejecutar o aplicar la Constitución, sino que, dentro del marco que ésta traza, adopta libremente las opciones políticas que en cada momento estima más oportunas.......y ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueden perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos'. Más adelante afirma, citando la sentencia 53/1985, que 'el legislador ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento' y 'Establecida esta premisa, debemos precisar en primer lugar cuál es el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, cuales son los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma. Esta precisión constituye el prius lógico para la determinación de si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas, vulnerador del art. 17,1 CE, al introducir un sacrificio patentemente inidóneo, innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad; a la par que permite descartar toda posibilidad de sujeción mínima al principio de proporcionalidad si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservación de bienes o intereses, no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes' de forma que 'En rigor, el control constitucional acerca de la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia que la analizada, tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, ya que se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patentemente innecesario de derechos que la Constitución garantiza ( SSTC 66/85, f. j. 1º; 19/88, f. j. 8º; 50/95, f. j. 7º), de modo que sólo si a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma del ordenamiento'.( STC 55/1996)

9. La doctrina, analizando los criterios de la sentencia citada concluye que el análisis comparativo puede diseccionarse en una condición y tres exigencias. La primera, que sirva a un fin constitucionalmente legítimo y, las condiciones, que cumpla el juicio de idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y de comisión de delitos. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias 33/1999, 8/2002, 128/1995 y 47/2000.

10. Por otra parte, el contenido sumamente aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad tal y como establece la, tantas veces citada, STC. 128/1995: 'Ausente la posible virtualidad en cuanto tal del principio de culpabilidad, debe asimismo acentuarse, tal como hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( Sentencias del T.E.D.H. de 10 d noviembre de 1969, caso Stögmuller, de 28 de marzo de 1990, caso B contra Austria; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 25 de noviembre de 1991, caso Kempache; de 12 de diciembre de 1991, caso Toth; de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi, de 26 de enero de 1993; caso W. Contra Suiza), que la constatación de 'razonables sospechas' de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar'.

11. Provisionalidad: La prisión provisional sólo puede mantenerse durante el tiempo que permanezcan las circunstancias que motivaron su imposición cómo lógica consecuencia de los principios antes citados. Así lo reconoce la abundante jurisprudencia existente al respecto como las STC 142/2002, 8/2002 y de 128/1995 y las sentencias del TEDH de 26-10-2000, asunto Kudla; de 1-8-2000, asunto P.B. contra Francia; de 21-2-1996, asunto Singh, y de 28-3-1990, asunto B. contra Austria, al referirse al derecho, consagrado en el art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, lo que obliga a la revisión judicial de la situación de prisión o confinamiento para valorar si persisten los indicios racionales de que el detenido había cometido un delito y que persistían motivos suficientes para mantenerle en esa situación excepcional.

12. Temporalidad: La prisión provisional ha de tener un plazo máximo de duración, más allá del cuál no puede mantenerse, aún considerándola necesaria para el correcto desarrollo del proceso. La norma constitucional es clara al respecto ( Art.17.4 CE) tanto por exigencias de seguridad jurídica como de proporcionalidad, afirmando la STC. 127/1984 que '... aunque esos plazos pueden variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse, y ese cumplimiento... integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 CE'. El mismo Tribunal Constitucional ha delimitado tanto el inicio del cómputo del plazo de prisión provisional, entendiendo que 'no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta como son los supuestos de detención' ( STC. 37/1996), que sí forma parte de la duración de la prisión provisional el tiempo de prisión atenuada sufrido por un militar ( STC. 56/1997), que no cabe entender que la prórroga permitida por la Ley tras la condena no firme se pueda acordar cuando no se ha dictado aún la sentencia condenatoria, pero sí se ha deliberado y votado a cerca de su contenido ( STC.241/1994) y que cuando sean varios los delitos imputados no es posible sumar los plazos máximos de duración de la prisión que correspondería a cada uno de ellos para determinar el plazo máximo aplicable, pues 'tal interpretación supondría hacer depender el plazo máximo de duración de la prisión provisional, que el art. 17.4CE ordena establecer por Ley, de un elemento incierto, como es el número de delitos de que pueda acusarse a una persona y sería contrario a los pactos internacionales ratificados por España, al poder conducir, por simples operaciones aritméticas, a resultados notoriamente superiores a todo plazo razonable' ( STC. 28/1985).

13. Por otra parte, el plazo legal máximo es también una exigencia del principio de proporcionalidad, ya que 'sin necesidad de rebasar las limitaciones temporales impuestas por el art. 505 de la LECrim. puede lesionarse el referido derecho fundamental si el imputado permanece en situación de prisión provisional más allá de un plazo que, atendidas las circunstancias del caso, puede objetivamente estimarse que excede lo razonable' ( STC. 206/1991), ya que se trata de un 'concepto jurídico indeterminado que habrá de ser perfilado para cada caso concreto en atención a las circunstancias y, por supuesto, a los criterios establecidos por este Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos '( STC. 2/1994). En el mismo sentido se manifiestan las SSTC. 41/1996 y 44/1997 así como múltiples sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre las que destacan las de 21/12/2000, 10/10/2000, 1/8/2000, 25/4/2000, 28/3/1999, 29/2/1988, 10/11/69.

14. Carácter jurisdiccional: Corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial adoptar la medida cautelar de prisión provisional, quedando vedada a los órganos de la administración la adopción de la misma y exigiéndose siempre la imparcialidad objetiva del juez instructor por el mero hecho de reunir tal condición y la de decisor de la libertad del imputado ( STC. 98/1997), y exigiéndose un suficiente grado de motivación del auto de prisión para constituir título válido y no generar la indefensión de quien la sufre (SSTC. 128/95, 217/2001, 8/2002, 142/2002, entre otras. En concreto la sentencia 128/1995 afirma que: 'en efecto, más allá de las menciones del apartado segundo del art. 17 a la autoridad judicial y más allá de la regulación que de los aspectos formales de la prisión provisional hace la LEC, debe acentuarse la íntima relación que existe entre la motivación judicial -entendida en el doble sentido de explicitación del fundamento de Derecho en el que se basa la decisión y, sobre todo, del razonamiento seguido por el órgano judicial para llegar a esa conclusión-, y las circunstancias fácticas que legitiman la privación de libertad, pues sólo en aquélla van a ser cognoscibles y supervisables éstas. De este modo, amén de al genérico derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1.CE ( SSTC 66/1989, 5º, 9/1994, 6º 13/1994 6º), en este supuesto de afección judicial al objeto del derecho, la falta de motivación de la resolución que determine la prisión provisional afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de libertad y, por lo tanto, al propio derecho a la misma (STC 128/1995, de 26 de julio).

Segundo. -Análisis de los anteriores requisitos a la luz del caso concreto.

15. Exami nadas detenidamente las actuaciones resulta que las Diligencias Previas se tramitaron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca como consecuencia de denuncia interpuesta frente a Laureano y su hermano Calixto. La denuncia interpuesta, con independencia de que pudiera obedecer a ánimos espurios, como consecuencia de relaciones previas y conflictivas entre los hermanos y las hermanas, cuyo origen no está suficientemente acreditado por el momento, aunque se hace referencia a temas monetarias como consecuencia del anticipo de una cantidad para la adquisición de un vehículo, es sumamente clara y precisa, al hacer referencia a la conducta observada por los hermanos cuando se acercaron a las proximidades del domicilio de la denunciante y, más allá de las amenazas proferidas se llegaron a efectuar disparos dirigidos hacia el lugar en el que se encontraban las víctimas, llegando a provocar desperfectos en una persiana y en otros lugares y localizándose por la policía judicial las correspondientes vainas, al igual que se han encontrado, como consecuencia de los registros efectuados, tres armas de fuego, en principio detonadoras, pero convenientemente alteradas y manipuladas para permitir el disparo de proyectiles reales.

16. En la participación de los hechos ha tenido una intervención determinante el recurrente Calixto que al haber sido la persona que, según la denuncia, y los indicios que por el momento existen, efectuó los disparos, dirigidos, en principio, con evidente intencionalidad de matar a la persona a la que se dirigían, lo que lleva a que, correctamente, el juez de instrucción considere que, por el momento, los hechos pudieran muy bien ser constitutivos de un delito de tentativa de asesinato.

17. Se invoca en el recurso de apelación la infracción de las reglas y principios que regulan la institución de la prisión provisional y a las que anteriormente hemos hecho referencia con toda precisión y teniendo en cuenta la interpretación de los Tribunales Constitucional y Europeo de Derechos Humanos en la materia.

18. Con independencia de la denuncia ahora efectuada por los inicialmente detenidos e investigados por una supuesta denunciaba acusación falsa, debemos advertir que, tan sólo con la conclusión de la causa de la que estamos conociendo, se podrá determinar si la denuncia efectuada que era realmente falsa y obedecía a motivos de resentimiento por parte de los inicialmente denunciantes. En otra causa se valorará también si ha existido algún tipo de amenaza o coacción por parte de familiares de los implicados encaminada a retirar las recíprocas denuncias.

19. Por el momento no hay datos que nos permitan concluir que las informaciones facilitadas por las denunciantes eran falsas o contradictorias, o que existiese una especial relación de animadversión que motive una denuncia con tanta gravedad. Tampoco es relevante, sin conocer más de la relación entre las partes y los vecinos el hecho de que en el altercado que se produjo en la vía pública su vehículo no resultó afectado mientras si lo fue el de su compañero.

20. Pero ello en modo alguno determina, en este momento, y ante los datos de prueba de que se disponen, que no haya tenido lugar un altercado en las proximidades del domicilio de las denunciantes, al que acudieron los dos investigados y que, tras proferir expresiones amenazantes, Calixto llegase a efectuar los disparos de arma de fuego con evidente intención de matar.

21. Luego la calificación inicial de los hechos otorgada por el juez de instrucción es correcta, el delito es sumamente grave, y en atención a la pena que en su día puede ser impuesta, procede la confirmación de la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza.

22. Es cierto que, tal vez, a estas alturas de la investigación, el preventivamente preso no puede proceder a la destrucción de la prueba, pero sí puede, precisamente por las denuncias cruzadas y los datos incorporados a la causa, ejercer algún tipo de presión en el ánimo sobre las denunciantes y otros familiares con la finalidad de que retiren la denuncia.

23. En cuanto al riesgo de fuga, la propia gravedad de los hechos cometidos y la pena que en su caso podría imponerse y, según reiterada doctrina de los tribunales, constituye un elemento importante a tener en cuenta para valorar esta circunstancia.

24. Se afirma en el recurso el arraigo del recurrente por mantener una relación de hecho con su pareja y tener dos hijos, así como un eventual contrato de trabajo, suspendido por el ingreso en prisión.

25. Evide ntemente, este arraigo no se considera suficiente a efectos de intentar sustraerse a la acción de la justicia ante la gravedad de la conducta imputada, pena eventualmente a imponer, y la facilidad de ocultarse valiéndose incluso de la ayuda de la amplia familia que tiene, implicada de alguna forma también estos hechos según se deduce de la causa.

26. En cuanto a la situación realmente excepcional por la que se atraviesa, en un estado de alarma, con la limitación de todos los ciudadanos limitada salvo que circunstancias excepcionales y permitidas, posibiliten la salida del domicilio para la realización de algunas tareas esenciales, no constituye de suyo una garantía de que el preso preventivo no pueda sustraerse a la acción de la justicia y, en cuanto a su situación personal, por padecer alguna dolencia previa, con riesgo de contagio en el centro penitenciario, esto deberá ser valorado adecuadamente por los servicios médicos penitenciarios, a la vista de la información que facilite el interno, estado en que se encuentra el centro penitenciario, posibilidad de adopción de medidas de aislamiento de unos y otros internos o los eventuales traslados que se acuerde por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o, en caso extremo, y con la suficiente acreditación médica, la eventual excarcelación con producción de algunas otras medidas de garantía personal.

27. En consideración a todo ello, por el momento, y sin perjuicio de lo que resulte de las pruebas que se van a celebrar de modo inmediato, no afectadas por la paralización de la actividad judicial al encontrarnos ante una causa con preso, no hay motivo para revocar las resoluciones adoptadas por el juez de instrucción debiendo confirmar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Calixto, y todo ello a expensas de lo que resulte de la nueva declaración de Laureano, solicitada por el mismo, y del resto de los testigos citados por el juez de instrucción.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Calixto y confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, con fecha 29 de febrero de 2.020 que desestimó el previo de reforma del auto de 17 de febrero de 2.020, sin imposición de costas al recurrente.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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