Auto Penal Nº 1165/2005, ...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Auto Penal Nº 1165/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1727/2004 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1165/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201115

Resumen:
LESIONES. - Tutela Judicial Efectiva. Principio de igualdad. - Presunción de inocencia. Prueba de cargo suficiente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 1/04, dimanante del P. Abreviado 169/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carballo, se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.004 , en la que se condenó a Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Benedicto por las lesiones y días de curación en la suma de 4.050 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Igualmente, condena a Benedicto , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones y otra de daños, previstas y penadas en los arts. 617.1 y 625.1 del CP , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas que dejare de pagar, por la falta de lesiones y a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria y a que indemnice a Fermín por las lesiones y días de curación en 552,93 euros y por los daños materiales causados en la desbrozadota en el importe de 113,68 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas.

Las cantidades indemnizatorias se incrementarán en el interés legal previsto en el art. 576 de LEC .

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado Fermín , cuando se encontraba en el lugar Frinle-Cundins, término municipal de Cabana y partido judicial de Carballo, en un camino público cortando las hierbas, provisto de una desbrozadora manual, que es un aparato cortante con discos afilados, y siendo visto en estas tareas por el también acusado Benedicto , que portaba una guadaña, acercándose a Fermín ante el temor de que éste pudiere cortar los arbustos que sirven de cierre a una de sus propiedades.

Al encontrarse cara a cara, entre ambos se produce un enfrentamiento físico, dándole Benedicto con la mano en la cara a Benedicto y con la guadaña en la pierna y, en esta situación Fermín embistió a Benedicto con la desbrozadora protegiéndose éste con el mango de la guadaña que rompió la cuchilla de la máquina de Fermín y éste con la desbrozadora alcanzó a Benedicto en las manos, momento en que el acusado Ernesto acude en auxilio de su padre.

Como consecuencia de ello, Benedicto sufrió una herida inciso-contusa del pulpejo del primer dedo de la mano izquierda y del segundo dedo de la mano derecha con fractura de la articulación interfalángica y afectación ligamentosa, precisando para curar un tiempo de 135 días, durante el que estuvo incapacitado para desempeñar sus ocupaciones habituales, y precisando tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura de la herida de la mano izquierda y tenorrafía con osteosíntesis bajo anestesia trocular del dedo de la mano derecha, retirada posterior del material de osteosíntesis y tratamiento de rehabilitación, quedándole como secuelas: anguilosis de la articulación interfalángica del dedo índice de la mano derecha en grado importante. Rigidez de la articulación interfalángica del dedo pulgar de la mano izquierda en grado leve. Cicatrices en dedos de las manos, con perjuicio estético ligero en grado leve. Parestesias en grado leve de partes acras de miembros superiores que desaparecerán con el tiempo.

Igualmente, Fermín también tuvo heridas por la acción agresora de Benedicto y que consistieron en erosión con contusión en pierna izquierda y edema en ojo izquierdo, curando en una primera asistencia facultativa en un tiempo de 23 días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz irregular de cinco centímetros que le ocasiona mínimo perjuicio estético que desaparece con el transcurso del tiempo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Benedicto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en base a dos motivos, ambos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 885 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Fermín , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senin, se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

RECURSO QUE INTERPONE Benedicto COMO ACUSACIÓN PARTICULAR.

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a "la tutela judicial efectiva", en relación con el derecho de igualdad, previstos en los arts. 24 y 14 de la CE .

Se alega para ello, que se infringen tales derechos fundamentales porque la indemnización que recoge la sentencia para ambos lesionados se establece sobre bases distintas.

Así, entiende el recurrente, que la indemnización que fija la sentencia respecto de Fermín , que asciende a la suma de 552,93 €, se obtiene de multiplicar los 23 días que tardó en curar sus lesiones por 24,04 €., que es la indemnización diaria que fija el baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/95 , actualizado por resolución de 20 de Enero de 2.003. Mientras que si se aplicase ese mismo baremo a la indemnización que tiene que percibir el recurrente, se debería fijar en: por las lesiones la suma de 6.027,75 € (44,65 x 135), por las secuelas la suma de 12.804,12 € (18 x 711,34) y por daños morales la suma de 4.445,88 €, en total 23.277,75 €, en vez de la suma de 4.050 €., que conjuntamente por lesiones y días de curación se fija en la sentencia.

1. En primer lugar, hemos de constatar que el Tribunal a quo en el FD. sexto de la sentencia ahora recurrida para fijar el quantum de la responsabilidad civil que corresponde a ambos lesionados, no toma como base, según afirma el recurrente, el baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados 30/95 , actualizado por resolución de 20 de Enero de 2.003, sino que se ampara en los arts. 109 y ss. del CP ., como no podía ser de otra forma, al no tratarse de hechos derivados del tráfico con el automóvil, sino de lesiones en riña y, más concretamente, se fundamenta en el art. 115, que obliga a los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, a que establezcan razonadamente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Luego, el fundamento del recurso cae por si mismo, ya que se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el de igualdad, al haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia, una legislación -la LOSSP 30/95 - en cuanto a la indemnización a percibir por el lesionado Fermín y, otra distinta -la del CP.- en cuanto a la indemnización que ha de percibir el recurrente.

2. Sentado lo anterior y dado que la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 357/2000, 9 de Marzo, que consolida línea jurisprudencial, 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria y, dado que el recurrente, no cuestiona tal arbitrariedad, la indemnización fijada en la sentencia de instancia para ambos lesionados ha de considerarse ajustada a derecho.

Máxime, si tenemos en cuenta, que en la sentencia de instancia -FD sexto- se han tenido en cuenta para fijar ambas indemnizaciones, las bases siguientes: a) gravedad de las lesiones y secuelas de ambos lesionados; b) la edad de cada uno de ellos; c) su ocupación profesional y d) que, a pesar de que las lesiones que padeció Benedicto fueron consideradas como graves, las mismas no le impiden desempeñar sus actividades laborales.

Luego, si la cuantía de la indemnización que ha de percibir el recurrente, se encuentra suficientemente razonada, adolece de cualquier atisbo de arbitrariedad, la misma ha de considerarse ajusta a derecho y en consecuencia, el motivo articulado ha de ser inadmitido al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa del art. 885.1 de la LECr .

RECURSO QUE INTERPONE Benedicto EN SU CONDICION DE CONDENADO.

SEGUNDO.- El recurrente, interpone el segundo de los motivos por la vía de la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24.2 de la CE ., en su inciso del derecho fundamental de la "presunción de inocencia".

Alega para ello, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve el derecho fundamental de la presunción de inocencia que asiste al recurrente, ya que la declaración de la víctima, en el presente caso no tiene el carácter de prueba de cargo.

1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan.

En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad ( STS 9-07-2001 ).

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 2.163/2001 de 19 de Noviembre, 2.508/01, de 28 de Diciembre y 1.430/2003 de 22 de octubre ) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado, concretada en la declaración de la víctima, de los testigos y en la pericial médico-forense

3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, en virtud de la facultad que le confiere el art. 741 de la ley procesal penal , que existe en la actuación del acusado Benedicto una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo participó en una pelea con Fermín , admitida por ambos, de la que resultó Jesús con las lesiones antes descritas y con daños en una máquina desbrozadora. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a ambas partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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