Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 12/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2288/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 28079120012019202036
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14172A
Núm. Roj: ATS 14172:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 12/2020
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2288/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2288/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 12/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 38/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 515/2017, en la que se condenaba a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por María Teresa., y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, por plazo de ocho años.
Se le impuso, asimismo, la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de siete años, para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a María Teresa. en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC.
Se le condenó, asimismo, al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, con fecha 28 de marzo de 2019 dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto. La sentencia dictada contiene un voto particular emitido por el Presidente de la Sala que sostiene la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución del apelante.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño, actuando en nombre y representación de Sebastián, alegando como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim., e infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Díaz.
Fundamentos
ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim., e infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim.
A) Aduce que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no es suficiente para fundamentar la condena. Acoge los razonamientos contenidos en el voto particular emitido por el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y sostiene la insuficiencia probatoria por no constar ningún elemento periférico de corroboración del testimonio de la menor y por no haberse superado el requisito de la incredibilidad subjetiva, al entender que se constata la inmadurez de la menor para poder emitir una declaración con la fuerza suficiente como para sostener la condena. Entiende que el testimonio de la menor no ha podido ser sometido a contradicción al haber sido introducido en el Plenario a través de la reproducción de la grabación de la exploración practicada en fase de instrucción y que no consta ningún informe pericial que examine la verosimilitud del testimonio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Luisa., madre de la menor María Teresa., nacida el NUM000 de 2006, mantuvo una relación sentimental con Sebastián, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde finales del año 2013 a diciembre de 2014.
En el transcurso de la relación sentimental, convivió con los anteriores la hija de Luisa., que por esa época tenía entre 7 y 8 años de edad, y residían en un domicilio sito en DIRECCION000, DIRECCION001.
Queda probado, y así se declara que durante el periodo de convivencia entre Luisa. y Sebastián, éste último, valiéndose de momentos en que ambos se encontraban a solas en el domicilio indicado, actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, llevó a cabo de manera reiterada tocamientos en los genitales de la menor.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido coherentes, persistentes en el tiempo y verosímiles, y que, pese a su corta edad, la menor relató de forma espontánea los hechos vivenciados, a través de un relato sencillo pero claro que se mantuvo en lo esencial en cuanto a las circunstancias y momentos en que tuvieron lugar los tocamientos y que fue introducido en el Plenario, de conformidad con lo establecido en el artículo 730 LECrim, con el visionado de la exploración practicada en fase de instrucción con el carácter de prueba preconstituida.
El órgano de apelación, tras reproducir la grabación de la exploración de la menor, constata la persistencia en la incriminación de su testimonio y la delimitación de dos momentos concretos, respecto de los cuales, sin añadir ni exagerar dato alguno -según el parecer de la Sala de apelación- María Teresa. relató los tocamientos que tuvieron lugar en el sofá de su casa, mientras veía la televisión y estando acostada en su cama, cuando despertó y se halló al acusado a su lado. La menor precisó que tales actos tuvieron lugar en el domicilio de su madre en la Angostura, en el periodo en el que ésta estaba embarazada de su hermana pequeña, y que para llevarlos a cabo el acusado le sujetaba sus brazos con una mano mientras, con la otra le tocaba.
El Tribunal Superior de Justicia acoge, asimismo, las conclusiones alcanzadas en la instancia que descartan la presencia de cualquier móvil espurio, de resentimiento o animadversión que haga decaer la credibilidad que merece su relato.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que consta la declaración de la testigo Amanda, profesora de refuerzo de la menor, a quien ésta relató de forma espontánea lo sucedido, y del testigo agente de la Policía Nacional NUM001, quien acudió al Colegio una vez que se interpuso denuncia y a quien la menor le relató lo mismo que le había contado previamente a su profesora. Además de ello, la Sala de instancia contó con el testimonio de las psicólogas forenses que ratificaron el informe obrante en autos cuyo objeto fue, esencialmente, exponer la conveniencia o no de someter a la menor a su exploración en el Plenario, y quienes estuvieron, asimismo, presentes en la exploración llevada a cabo en fase de instrucción. Tales profesionales consideraron, y así lo depusieron en el Plenario, que la menor mostraba un sentimiento de culpa por haber relatado a su profesora los hechos que había revelado y que ello, según concluyeron, es frecuente en testimonios que 'obedecen a algo vivido, no inventado, ni sugerido y denotan la credibilidad en el testimonio'.
La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.
Las alegaciones del recurrente se apoyan en los razonamientos obrantes en el voto particular emitido junto con la sentencia recurrida, pero la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia y la valoración realizada por el Tribunal Superior resultan acertadas. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se práctica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorgó a la víctima-denunciante y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador le concedió a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal depusieron ante el Tribunal. Esto constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presentan tacha alguna.
En último lugar, si bien es cierto que no consta que se haya practicado prueba pericial tendente a informar sobre la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la menor, no puede olvidarse que la labor pericial es auxiliar al órgano judicial y que ambas Salas otorgan plena credibilidad al testimonio prestado por la víctima, que estiman que ha sido persistente, coherente y verosímil y que cuenta, entre otros datos corroboradores, con las conclusiones de las psicólogas forenses que estimaron que el testimonio es compatible con la narración de una vivencia, no inventada ni sugerida.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
