Auto Penal 120/2009 Audie...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal 120/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 70/2009 de 07 de mayo del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200086

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00120/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 70 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 845/2008

APELANTE: Estefanía . Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

MINISTERIO FISCAL

AUTO PENAL NUM. 120/09 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=========================================

En Soria, a 7 de Mayo de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 70/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 845/08.

Han sido partes:

Apelante: Estefanía , defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 19 de enero de 2009, se dictó Auto en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Estefanía .

SEGUNDO.- En fecha de 25 de marzo de 2009, se solicitó la libertad provisional de la misma, mediante escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por la representación letrada del imputado. Recayendo resolución en fecha de 3 de abril de 2009 , en el que se desestimaba la petición de libertad provisional, siendo recurrida dicha resolución por medio de escrito de fecha de 14 de abril de 2009.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 70/09, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, de fecha 3 de abril de 2009 , que denegó la petición de libertad de Dª Estefanía , ratificando así el auto de fecha 19 de enero de 2009 que acordó la prisión provisional de la misma, se formula por su representación procesal recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se cumplen en su caso los requisitos necesarios para la adopción de tal medida cautelar, pues alega, que la imputación que se realiza es por tráfico de drogas a pequeña escala, que en el registro de su domicilio solo se encontraron 10 gramos de cocaína, que no existe riesgo de destrucción de pruebas dado lo avanzado de la instrucción, y que no existe riesgo de fuga, porque la imputada tiene arraigo laboral en España, y a dos hermanos viviendo en nuestro país. Además, carece de antecedentes penales y existen indicios de que pudiera ser adicta, lo que pudiera suponer una reducción de la pena a imponer en su día. Interesa en definitiva la libertad, con imposición en su caso de la fianza que se estimara procedente.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a las peticiones del recurso, interesando la confirmación de la medida de prisión provisional.

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 503,1, de la L.E.C ., antes citados, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

En aplicación del citado precepto, el Tribunal Constitucional, de forma reiterada, ha venido pronunciándose sobre los presupuestos que deben concurrir para la adopción de una medida cautelar de tal gravedad y así, recientemente, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004 , afirmó que se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos.

Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjugar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, esto es, que el mismo pudiera realizar para: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa y tras una nueva revisión de lo actuado, concluimos que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar hoy apelada, de forma que supongan un cambio de criterio respecto de lo establecido por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción, tal y como razona ésta en el auto ahora apelado. Y tras del análisis de las diligencias practicadas, debemos destacar que de las intervenciones telefónicas realizadas pudiera llegar a inferirse que la Sra. Estefanía suministraba droga a terceros. A mayor abundamiento se registra su domicilio y se encuentran en él, 10 gramos de una sustancia que dio positivo a cocaína, repartidos en diez bolsitas, y otra bolsita con 0,5 gramos más, además de material para envolver las dosis, y 5.465 ? en efectivo, sin que la hoy apelante diera una explicación al respecto, ya que se acogió a su derecho a no declarar, cuando fue preguntada por esto. De todo lo anterior deducimos que existen en la causa indicios suficientes como para considerar que la Sra. Estefanía pudiera ser autora de un delito, que en la fase de instrucción en la que nos encontramos, aparentemente reviste caracteres de gravedad, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que se realice o de lo que resulte del juicio oral. Pero si nos atenemos al delito por el que el Juzgado sigue en principio la causa, (contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud), pudiera estar castigado con una pena de entre tres y nueve años de prisión, lo que supone un evidente riesgo de fuga ante lo elevado de la citada pena, máxime si tenemos en cuenta que Dª Estefanía , no tiene suficiente arraigo en nuestro país, pues aunque haya trabajado aquí durante unos años, en la actualidad no tiene trabajo, y si bien tiene dos hermanos viviendo en España, están en otras provincias, no en su compañía, por lo que no consta que tenga ningún motivo relevante (familiar, laboral, económico) que la retenga aquí.

Además, en el propio auto apelado, se pone de manifiesto que la instrucción está próxima a su conclusión, siendo previsible la pronta remisión de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento, por lo que el mantenimiento de la medida de prisión, asegurará la presencia de la apelante en el acto de la Vista, todo ello sin perjuicio de lo que se decida en sentencia tras el Juicio Oral.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, atendido el grave riesgo de fuga, y para asegurar la presencia del apelante en el Juicio Oral, convenimos en que resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al reunirse los requisitos precisos para ellos, que han quedado más arriba expuestos.

CUARTO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Jesús Gaspar Alcubilla, en defensa y representación de Dª Estefanía , contra el auto de 3 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en las Diligencias Previas nº 845/08 , confirmando íntegramente la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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