Auto Penal Nº 120/2021, A...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 133/2021 de 04 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200089

Núm. Ecli: ES:APB:2021:3063A

Núm. Roj: AAP B 3063:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 133/2021

Diligencias Previas 203/2020

Juzgado Instrucción 4 MARTORELL

A U T O Nº 120/21

Ilmos. Señorias

DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala resuelve el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Rafael contra el Auto de fecha 27 de enero de 2021 por el que desestimaba la petición de libertad de quien se halla preso provisional. Admitida a trámite la apelación, el Ministerio Fiscal, informó y se opone al recurso.

Mediante diligencia de ordenación se designó como nueva Ponente a la Magistrada DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el criterio del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento dictó Auto con fecha 27 de enero de 2021 acordando no haber lugar a modificar el régimen de PRISION PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Rafael acordado por auto de fecha 19 de junio 2020 presuntamente partícipe en la comisión de delitos contra la salud pública.

El Ministerio fiscal en escrito que precede interesa la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, reiterando su informe de fecha 15 de enero de 2021 y la desestimación del recurso de apelacion, al entender que no han variado las circunstancias que llevaron a la adopción de la medida interesada.

SEGUNDO.-Examinado el testimonio de particulares, que fue examinado en nuestra anterior resolución de fecha 9 de noviembre de 2020 consta que:

a) pasó detenido a disposición del Juzgado de Martorell el apelante tras haber localizado la policía dos plantaciones de marihuana en Calle Aigua 16 de Terrassa y Calle soler 38 de Terrassa y tras haber sido detenido el apelante acusado de delito contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico y grupo criminal

b) se trata de ciudadano Albanés documentado que no reside legalmente en España conforme a la información policial folio 1922

c) se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Calle soler 88 de Terrassa siendo nave industrial en cuya parte del fondo habría una construcción que separa cuatro habitaciones con restos de una plantación localizándose en las diferentes habituaciones de la nave ventiladores, focos filtros restos de pantas en tiestos más de 12000 con restos de plantes cortados a nivel de la tierra.

d) se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Calle Sant Jeroni 3-7- de Castellbel i el Vilar de Terrassa siendo local rectangular con dos dependencias localizándose filtros cajas extractoras de aire ventiladores paquetes de torretas negras para plantas.

e) se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Pasaje Amigo 4 de Corbera siendo cada unifamiliar de grandes dimensiones y además de incautarse dinero y otros efectos de interés policial en el subterráneo se localiza una habitación dedicada al secado de cogollos con diez estanterías con 10 unidades estanterías cada una y otros dos hasta un total de 102 estanterías conteniendo cogollos de marihuana, mas de 35,135 kilogramos folio 1295 y 1296 que dan positivo al reactivo marihuana con el drogo test,, en otra dependencia máquina para separar cogollos , en otro 13 bolsas llenas de restos de marihuana, en otra filtros extractores industriales nueve cajas acopladas de filtros, 26 transformadores industriales, 129 porta lámparas , 10 calefactores 5 ventiladores, báscula en cuya parte del fondo habría una construcción que separa cuatro habitaciones con restos de una plantación localizándose en las diferentes habituaciones de la nave ventiladores, focos filtros restos de pantas en tiestos más de 12000 con restos de plantes cortados a nivel de la tierra.

f) ello vendría precedido de la localización el 10.2.2020 de una plantación de marihuana en Castellví de Rosanes de la que derivó la investigación

g) en la investigación de los implicados en ese primer hecho se identifica tras un interCan Amigo 4 de uno de aquellos con otro del grupo de cinco que ha sido detenido a la par que el apelante, tras i un interCan Amigo 4 de lo que parece una bolsa de dinero, se identifican los ocupantes del coche que lo recibe y entre ellos el ahora apelante folio 1298 y son seguidos desde un domicilio sito en DIRECCION000 tras sucesivas vigilancias hasta la nace situada en Calle Aigua 16 de Terrassa en la que se observan todas la ventanas tapadas fuerte olor a marihuana y zumbido de extractores

h) desde allí son seguidos hasta su desplazamiento a la otra nave de Calle soler ya mencionad donde acceden con llaves y que presenta igualmente ventanas tapadas fuerte olor a marihuana y zumbido de extractores folio 1299, recorrido que se repite en varias Ždías sucesivos observado en las vigilancias 2.4.14.19,54 y 87 - en este interceptado policialmente en el coche donde portaba filtros y tiestos de plástico para plantes-88 folio 1298 y 1299 y 1300 y 1301y 1301- en esta observando cómo cargan una furgoneta el Calle soler 38 con 9 bolsas de basura conteniendo plantes cortadas de marihuana usando en sus desplazamiento un Citroën c5 ....xcw visto en dichas naves en otras vigilancias 19, 34 37 y 38 a veces usando también un Opel vivaro ....NKG

Los detenidos en esa primera interceptación conducen a la policía hasta la Calle Sant Geroni 3-5 donde se localiza al apelante Rafael con otro Aureliano y se encuentra que la nave y local está y contiene en fase de construcción de una plantación indoor

Al dirigirse luego la policía al domicilio de los detenidos Passatge DIRECCION000 NUM000 en el mismo se encientan Cecilio Y Dimas registrándose luego la vivienda con el resultado ya señalado de descubrimiento del secadero de cogollos de marihuana y la ocupación de más de 35 kilos y demás aparataje ya reseñado.

i) las suministradora eléctrica informa de que en ambos locales de registra un consumo muy elevado no registrado legalmente y determinan la presencia de una acometida clandestina folio 1301 vuelto

j) se observa policialmente como la nave de Calle Aigua fue desmontada debido a problemas de los investigados con el propietario de la nave alquilada

k) decidida la explotación policial de la operación el apelante es detenido folio 1302 en Calle Sant Geroni 3-5 donde había sido visto con torso de los investigados al folio 1209 y en ese local se encuentra una plantación en construcción llena de tiestos para plantes y tubos de ventilación

l) la policía imputa a los cinco detenidos entre ellos el apelante formar parte de un grupo especializado en la instalación y explotación de plantaciones de marihuana siendo que cuando obtenían el producto en las naves y locales lo trasladaban al domicilio de Calle DIRECCION000 NUM000 de Corbera para pelarla secarla y prepararla para su venta

ll) al apelante tiene dos detenciones policiales pro constar una orden de búsqueda detención Y presentación folio 1304

m( pasa a disposición el 12.6.2020 no habiendo declarado ante a policía folio 1322 y s

n) obran en el atestado la información de identificación material y formal del apelante, las actas de pesajes las actas de entrada y registro copia, las fotografías de los locales folios 1322 y ss

m) El Juzgado de Terrassa abrió Previas por delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del art 368 y 369.1.5 y organización criminal o grupo criminal del os art 570 biso ter y 369 bis y 370 y defraudación de fluido eléctrico del art 255.3. CP

n) no tiene antecedentes penales folio 1333

o) informado de sus derechos y de la imputación no declara ante el Juzgado folio 1358 y llevada a cabo la comparecencia del art 505 folio 1359

p) se acuerda inicialmente la prisión provisional por auto de 12.6.2020 en la que:

1.- como indicios se hacen constar en esencia los datos ya recogidos anteriormente que se entiende son indicios de los delitos ya señalados

2.- estimando que los indicios en especial os 35 kilos de cogollos excluyen otra opción que la del tráfico,

3,. Que todos os detenidos actuaban de forma coordinada y conjunta con distribución de funciones y medios materiales para ello,

4.- usando hasta cuatro inmuebles distintos con los equipos ya mencionados at tal cultivo y tráfico en base a loso observado en las vigilancias y seguimientos y a lo incautado en las entradas y registros

5.- habiendo sido vistos en distintas fechas vigilancias entrando y saliendo juntos de los diferentes inmuebles referidos siendo además que todos ellos viven uno de ellos el de Corbera de Llobregat que ha designado efectos de notificaciones

6.- y además se les ha visto esas vigilancias acudiendo a tiendas tipo Brown Show indiciariamente para adquirir elementos para el delito objeto de imputación

7.- estimando que concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados hasta cuatro años y medio de prisión por los artículos 368 y 369.1 punto cinco sin perjuicio de la concurrencia de organización criminal o grupo criminal y de la defraudación de fluido eléctrico

8.- y si bien se ha alegado arraigo consistente de domicilio conocido en el pasaje DIRECCION000 NUM000 de Corbera se considera que no es bastante para tener por garantizada la disponibilidad de los investigados a disposición esta causa por cuanto ha dicho domicilio ha sido uno de los usados para la comisión del delito

9.- no constando vinculación con los investigados más allá de la comisión de los hechos 10.- pues no consta empadronamiento

11.- la nacionalidad de todos los investigados son de nacionalidad albanesa

12.- en el apelante no constata elemento alguno que permita considerar que tiene vinculo de cualquier tipo en España como familia actividades ilícitas, se

13.- se encuentra en situación irregular no ha acreditado trabajo actividad ilícita alguna 14.- siendo necesario la medida para neutralizar el riesgo de fuga

15.- y también para neutralizar el riesgo de reiteración delictiva que también concurre por cuanto o ni se acredita actividad ilícita que permita considera que los investigados tienen otro medio de vida distinta de la perpetración de los delitos señalados ,dado que no se les ha observado ninguna otra actividad por los seguimientos policiales concluyéndose razonablemente que la perpetración de los delitos imputados ese medio de vida de los cinco investigados por los que se considera que en otra medida de presión se han cometido delitos de la misma naturaleza no existiendo otras medidas menos gravosas como la fianza. Que por ello se considera proporcionadas actuando de derecho juzgado funciones de guardia a

q) La de prisión fue ratificada por el juzgado de instrucción número cuatro de Martorell en auto de 19 de junio de 2020 que básicamente:

1.- se apoya de nuevo en los nuevos indicios

2.- añadiendo que además de lo hallado en la casa de pasaje DIRECCION000 NUM000 de Corbera se han observado la compra a tiendas especializadas como Brown Show por importe de más de 5000 € lo que indica los investigados manejan cantidad considerable de dinero para el cumplimiento de sus fines de trafico

3.- hallándose la vivienda perfectamente preparada con todo lo hallado en ella para dicha entidad

4.- haciendo constar sus desplazamientos de los cinco investigados entre el domicilio citado de donde residen y las naves ubicadas registradas a las que hemos hecho referencia y 5.- atendiendo su nacionalidad albanesa sin permiso de residencia salvo Sr. Teodoro habiendo sido detenido en diversas ocasiones en su posesión sustancia estupefaciente el 14 de enero de 2020 en Sabadell con medio kilo de hachís esa misma semana el Rubí con dos kilos

6.- no constando que trabaje que tanga familia o ingresos para poder subsistir

7. estimándose que la principal fuente de ingresos el tráfico de estupefacientes

8.- al haberse acogido a no declarar tampoco cabe establecer la posible existencia de él el arraigo que no deriva del solo hecho de vivir en el domicilio de DIRECCION000 NUM000 pues es obvio que quienes están irregularmente en un lugar en el que delinquen no es ello indicativo de arraigo

9.- dada la gravedad de las penas a imponer se aprecia el riesgo de fuga hallándose Albania a donde podrían volver de quedar en libertad fuera del espacio europeo lo que dificultaría la entrega dado que habría que acudir a mecanismos extradicionales y no a la euro orden

10.- aprecian también riesgo de reiteración delictiva pues consta en las actuaciones que al momento de intervención policial estaban preparando instalaciones para una nueva plantación local sito en la calle Sant Celoni tres cinco de Castellvel i el Vilar con mención de los reportajes fotográficos también apreciables y

11.- aprecia también el riesgo de destrucción de pruebas puesto que se aprecia que el modus operandi es montar desmontando naves en distintos lugares estado preparando una nueva desde debida y por lo tanto ratifica la medida de prisión a

o) el juzgado plantea una cuestión de competencia entre de dicho juzgado cuatro marco del diecisiete de Sant Feliu para el conocimiento de la causa

p) el juzgado 4 por auto de 31 de julio de 2020 denegó la petición de libertad del apelante:

1.- rechazando que sea una medida desproporcionada e innecesaria

2.- haciendo constar que el auto de prisión y la ratificación de la prisión no fue recurrido en reforma ni de apelación

3.- considerándolo firme al amparo del artículo cuatro de la ley de enjuiciamiento civil 4.- no especificando la petición de libertad ninguna circunstancia nueva que permita la revisión de lo acordado

5.- no habiendo transcurrido el plazo mínimo de prisión provisional

6.- negándose el perjuicio que se derivaría de la falta de resolución de la cuestión de competencia señalando que no se paralizó la instrucción ni un momento por la cuestión de competencia planteada pues es causa con presó preferente

7.- estimando que las alegaciones otros son genéricas

8.- y reiterando los indicios la calificación y los riesgos de fuga reiteración y destrucción de pruebas así como la proporcionalidad y necesidad de la medida

r) la Audiencia provincial la sección segunda acordó declarar competente el jugo instrucción cuatro Martorell para conocer

s) el 27 de septiembre 2020 la defensa solicita la libertad provisional con fianza de 5000 € la que decida juzgado con aquellas medidas que se estime oportuna por cuanto:

1.- la prisión acordada hacía cuatro meses por participar supuestamente en los delitos resultaba que en el juzgado que había conocido de las entradas en la calle Aigua y en el otro local por nave industrial había acordado la libertad provisional y sin fianza de en fecha 2 de junio de 2020

2. por lo que se haya en prisión solo por lo hallado en el pasaje DIRECCION000 NUM000,esto es 35 kilos de cogollos desconociéndose la concentración del THC

3.- considerando que si bien no discute los indicios por no ser el momento procesal oportuno del atestado no se desprende en diligencias cuyos resultados permiten deducir por la presencia física del investigado en el lugar una relación directa recordando que a los cinco detenidos solo se les ocupa 1200 €

4.- siendo por tanto acaso un simple trabajador al que cabría incluso apreciar una una rebaja del grado tal como se está haciendo por los braceros de las embarcaciones

5.- siendo consumidor de sustancias estupefacientes

6.- no supondría la pena de cumplimiento de prisión sino que cabrá ser beneficiario de la suspensión

7.- señalando el agravio comparativo que se infiere pues todos y cada uno de los otros investigados están en libertad provisional sin fianza por el mismo tipo delictivo y siendo ciudadanos extranjeros y sin arraigo

8.- que está privado de libertad en más de cuatro meses

11.- solicitando supuesta libertad con fianza de 5000 € al mes estime oportuna recordando que dispone domicilio conocido en Barcelona acompañados de un documento o dos opuso resistencia cuando fue detenido y cubriendo otra medida menos gravosa

t) el Ministerio fiscal por informe de 21 de septiembre se opuso a la petición de libertad provisional por

1.- no haber variado las circunstancias que aconsejaron adoptar tal medida cautelar 2.- remitiéndose a lo manifestado por el fiscal en la comparecencia de prisión provisional y a los autos dictados previamente de prisión provisional y la ratificación provisional y de confirmación de la situación ante un anterior petición de libertad

3.- estimando la gravedad de los hechos que se atribuyen al investigado las penas que puedan venir asociadas pues según el auto del audiencia provincial de Barcelona los hechos podrían ser constitutivas de delito agravado por la .notoria y grupo criminal sin perjuicio notoria calificación definitiva lo que incrementa el riesgo de sustracción a la justicia

4.- siendo que ninguno es de nacionalidad española sino albanesa

5.- que carecen de permiso de residencia no consta trabajo estable, familia, ingresos lícitos para subsistir, en definitiva, arraigo

6.- siendo existentes los riesgos que el juzgado quiere neutralizar de fuga t reiteración por lo ya expresado por los juzgados se encontraba preparando nuevas instalaciones y un riesgo de destrucción de pruebas

u) El juzgado dicta el auto de 29 de septiembre de 2020 reiterando sus anteriores consideraciones y mantiene la prisión provisional

v) Se interpone por la defensa recurso de reforma y subsidiario de apelación en octubre 2020 que se centra en:

1.- los más de cuatro meses atrás por el sesiones en prisión

2.- el agravio comparativo con los otros investigados están en libertad provisional sin fianza

3.- el hecho de que dispone domicilio conocido y está empadronado en la Ciudad de Barcelona

4.- lo que considera que son elementos a considerar

5.- rechazando la medida cuando se cuestiona si es necesaria y proporcional mantenerla cuando art. 502 cupiendo otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad

6.- estimando que no se trata de manera igual a los iguales pues ante unos mismos condicionantes jurídicos y presupuestos personales y a la vista de que el mismo día en que el juez instructor de las actuaciones acordó ratificar la prisión provisional del apelante un juzgado de Barcelona el 16 acordó por los mismos hechos con incautación de más de 2200 plantas de marihuana libertad sin fianza de todos ellos y en Rubí otro juzgado aceptado por el juzgado número cuatro es decir por los mismos hechos mismos e indicios incriminatorios mismas circunstancias personales la libertad

7.- Solicitando por su puesta en libertad

Y) el Ministerio fiscal se opone por informe de 6 de octubre al recurso de reforma y en particular

1.- se opone a que se estime que se haya producido agravio comparativo entre los distintos investigados la causa pues existen diferencias entre los mismos y las intervenciones que se realizan las entradas y registros efectuadas son diferentes siendo la del recurrente a quienes se ocupan grandes cantidades de cogollos que superan los límites establecidos para apreciar la notoria importancia

z) el Juzgado dicta desestimando el recurso de reforma auto ahora apelado de 9 de octubre de 2020 el que señala

1.- que los argumentos alegados en escrito de interposición del recurso no vienen a desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar resolución recurrida

2.- que en ella se dio una respuesta motivada a las alegaciones que sustenta el recurso interpuesto

3.- siendo plenamente ajustada a derecho por los argumentos a la vista de lo practicado

4.- en cuanto al argumento del agravio comparativo respecto a los demás investigados lo rechaza dando respuesta motivada a todo lo que se plantea recordando que los hechos más graves afectan a estos cinco presos precisamente por ser los cogollos ocupados muy superiores a la cantidad fijada como notoria importancia concretamente 35,135 kilos de cogollos lo que puede ser considerado un delito agravado contra salud pública al artículo 39.5 siendo que la cantidad mínima considerada por la jurisprudencia como notoria importancia oscila entre cinco kilos y diez kilos de marihuana más del triple y que los hechos que se atribuyen a los investigados sonorización al cultivo y tráfico en Calle DIRECCION000 NUM000 de Corbera y las naves Industriales de calles oler 38/seca y agua dieciséis

4. los investigados a los que se refiere como agravio comparativo no están directamente implicados con el pasaje Amigo núm. 4 de Corbera si bien pueden estarlo de manera indirecta su presupuesto permite dar un paso más allá y otra medida cautelar de prisión para ellos por más que meras sospechas con indicios racionales que se aprecian respecto de los presos que ahora recurrente entre ellos el apelante

5.- se considera que la fianza carcelaria es insuficiente para evitar el riesgo de fuga puso en prestada nada impide que en marcha en a Albania siendo que la cocción los bastante y soso y en comparación con las penas elevadas que podría imponerse los investigados

aa) las alegaciones al recurso de apelación, vuelve a reiterar las esgrimidas en la anterior petición de libertad, con la única novedad de que el tiempo transcurrido en prisión es de ocho meses, y que es consumidor de sustancias estupefacientes por lo que puede ser objeto de los beneficios del artículo 80 del CP. Sin insistir en la existencia de los indicios de criminalidad que la sala ya conoce, expone el paso del tiempo casi ocho meses y la oferta de una fianza de 15.000 euros, lo que permitiría una establecer una garantía de evitar el riesgo de fuga, y la adopción de otras medidas menos gravosas tales como la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

Fundamentos

PRIMERO.-. Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.-Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO-En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugardebemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Considera la Sala que hay indicios suficientes de participación criminal que ya hemos consignado antes en el antecedente de hecho SEGUNDO que precede y que coinciden en esencia con los manifestados el los auto que constituyen la prisión, la mantienen y ratifican y, por remisión a estos, en el apelado .

En esencia, examinado el testimonio de particulares:

'

' se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Calle soler 88 de Terrassa siendo nave industrial en cuya parte del fondo habría una construcción que separa cuatro habitaciones con restos de una plantación localizándose en las diferentes habituaciones de la nave ventiladores, focos filtros restos de pantas en tiestos más de 12000 con restos de plantes cortados a nivel de la tierra.

Se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Calle Sant Jeroni 3-7- de Castellbel i el Vilar de Terrassa siendo local rectangular con dos dependencias localizándose filtros cajas extractoras de aire ventiladores paquetes de torretas negras para plantas.

Se procedió el 10.6.2020 con presencia del apelante abogado e intérprete, a la entrada y registro de la nave industrial de Pasaje Amigo 4 de Corbera siendo cada unifamiliar de grandes dimensiones y además de incautarse dinero y otros efectos de interés policial en el subterráneo se localiza una habitación dedicada al secado de cogollos con diez estanterías con 10 unidades estanterías cada una y otros dos hasta un total de 102 estanterías conteniendo cogollos de marihuana, más de 35,135 kilogramos folio 1295 y 1296 que dan positivo al reactivo marihuana con el drogo test,, en otra dependencia máquina para separar cogollos , en otro 13 bolsas llenas de restos de marihuana, en otra filtros extractores industriales nueve cajas acopladas de filtros, 26 transformadores industriales, 129 porta lámparas , 10 calefactores 5 ventiladores, báscula en cuya parte del fondo habría una construcción que separa cuatro habitaciones con restos de una plantación localizándose en las diferentes habituaciones de la nave ventiladores, focos filtros restos de pantas en tiestos más de 12000 con restos de plantes cortados a nivel de la tierra.

Ello vendría precedido de la localización el 10.2.2020 de una plantación de marihuana en Castellví de Rosanes de la que derivó la investigación

En la investigación de los implicados en ese primer hecho se identifica tras un interCan Amigo 4 de uno de aquellos con otro del grupo de cinco que ha sido detenido a la par que el apelante, tras i un interCan Amigo 4 de lo que parece una bolsa de dinero, se identifican los ocupantes del coche que lo recibe y entre ellos el ahora apelante folio 1298 y son seguidos desde un domicilio sito en DIRECCION000 tras sucesivas vigilancias hasta la nace situada en Calle Aigua 16 de Terrassa n la que se observan todas la ventanas tapadas fuerte olor a marihuana y zumbido de extractores

h) desde allí son seguidos hasta su desplazamiento a la otra nave de Calle soler ya mencionad donde acceden con llaves y que presenta igualmente ventanas tapadas fuerte olor a marihuana y zumbido de extractores folio 1299, recorrido que se repite en varias Ždías sucesivos observado en las vigilancias 2.4.14.19,54 y 87 - en este interceptado policialmente en el coche donde portaba filtros y tiestos de plástico para plantes-88 folio 1298 y 1299 y 1300 y 1301y 1301- en esta observando como cargan una furgoneta el Calle soler 38 con 9 bolsas de basura conteniendo plantes cortadas de marihuana usando en sus desplazamiento un Citroën c5 ....xcw visto en dichas naves en otras vigilancias 19, 34 37 y 38 a veces usando también un Opel vivaro ....NKG

i) las suministradora eléctrica informa de que en ambos locales de registra un consumo muy elevado no registrado legalmente y determinan la presencia de una acometida clandestina folio 1301 vuelto

j) se observa policialmente como la nave de Calle Aigua fue desmontada debido a problemas de los investigados con el propietario de la nave alquilada

k) decidida la explotación policial de la operación los detenidos en una primera interceptación en la que se detiene a Hugo como acompañante a a otro como conductor Comín no imputado, y el conductor conducen a la policía hasta la Calle Sant Geroni 3-5 donde se localiza al apelante Rafael con otro Aureliano y se encuentra que en ls nave y local está y contiene en fase de construcción de una plantación indoorel apelante es detenido folio 1302 en Calle Sant Geroni 3-5 donde había sido visto con torso de los investigados al folio 1209 y en ese local se encuentra una plantación en construcción llena de tiestos para plantes y tubos de ventilación

Al dirigirse luego la policía al domicilio de los detenidos Pasatge DIRECCION000 NUM000 en el mismo se encientan Cecilio Y Dimas registrándose luego la vivienda con el resultado ya señalado de descubrimiento del secadero de cogollos de marihuana y la ocupación de más de 35 kilos y demás aparataje ya reseñado.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal,incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

La Sala es conforme que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, es decir no teniendo presente solamente las intervenciones telefónicas o sólo el resultado de la entrada y registro sino todos los elementos señalados de forma conjunta. Tras examinar el atestado y lo actuado, La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados y no a otras propuestas por la defensa, indicios que en definitiva no han sido objeto de impugnación ni se cuestionan por la defensa al menos en la petición de libertad que es objeto de resolución.

OCTAVO-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los finesque debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga(art.503 3ª a) LECRM.) Diremos que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores. y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Siendo graves las penas asociadas a los hechos continuados imputados no puede descartarse en el momento en que se adoptó el auto apelado dicho riesgo pues ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 En términos similares TEDH 14.6.2015 (Gawrecki contra Polonia) siendo que l gravedad de la pena es un elemento relevante en la valoración del riesgo de fuga.

Si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Por lo tanto debemos valorar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Como hemos dicho en muchas ocasiones, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, a pesar de la labor de su defensa

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de valorar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, evaluados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento que preceden especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo.

Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una valoración racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

DECIMO.-En este caso el instructor, pondera como criterios para estimar que concurre el riesgo de fuga a neutralizar que el apelante extranjero extracomunitario y atiende a la gravedad de la pena asociada al delito imputado sin que considere suficiente el arraigo.

Efectivamente la situación de prisión provisional se mantiene y no modifica en base a lo manifestado en el auto apelado y en lo previamente acordado por el Juzgado a que este se remite y así vemos que se ha ponderado que:

Concurre el riesgo de fuga con suficiente intensidad deducido de las penas de prisión que conlleva los delitos imputados hasta cuatro años y medio de prisión por los artículos 368 y 369.1 punto cinco sin perjuicio de la concurrencia de organización criminal o grupo criminal y de la defraudación de fluido eléctrico y si bien se ha alegado arraigo consistente de domicilio conocido en el pasaje n 4 de Corbera se considera que no es bastante para tener por garantizada la disponibilidad de los investigados a disposición esta causa por cuanto ha dicho domicilio ha sido uno de los usados para la comisión del delito , no constando vinculación social de los investigados más allá de la comisión de los hechos , no consta empadronamiento correlativo a un arraigo efectivo, la nacionalidad de todos los investigados son de nacionalidad albanesa,( con independencia de que alguno tenga permiso de residencia en país de la UE nada indica que de quedar en libertad no se retorne a Albania ) además respecto del apelante no constata elemento alguno que permita considerar que tiene vinculo de cualquier tipo en España como familia actividades ilícitas ,se encuentra en situación irregular no ha acreditado trabajo actividad ilícita alguna , o ingresos para poder subsistir , estimándose que la principal fuente de ingresos el tráfico de estupefaciente y al no haberse acogido a no declarar tampoco cabe establecer la posible existencia de él el arraigo que no deriva del solo hecho de vivir en el domicilio de DIRECCION000 NUM000 pues es obvio que quienes están irregularmente en un lugar en el que delinquen no es ello indicativo de arraigo, y de huir a Albania quedarían fuera del espacio europeo lo que dificultaría la entrega dado que habría que acudir a mecanismos ex tradicionales y por ello considera necesaria y proporcional la medida para neutralizar el riesgo de fuga.

Añádase que tiene varias requisitorias registradas en los términos expuestos en los antecedentes.

La Sala lo comparte y el Tribunal pondera el riesgo- derivado de la gravedad del delito y de la pena y en relación con el momento procesal de la causa, y la carencia de arraigo suficientemente neutralizador del riesgo de ilocalizacion, en el sentido de carencia de responsabilidades obligaciones personales familiares o sociales estimando que concurre el riesgo de fuga en atención a que carece de medio lícito acreditado. Riesgo de fuga en este supuesto y al momento del dictado del auto no conjurable razonablemente por otros medios, y se presenta, como hipótesis de una intensidad tal, que no es neutralizable por ahora por otro mecanismo menos injerente.

En definitiva ,apreciamos del auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia y en todo caso por demás siendo objetivo el riesgo de reiteración aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio conocido, este no lo hemos ponderado como suficiente para excluir el riesgo a que venimos aludiendo.

Y a ello no se opone que se señale un volante de empadronamiento en Barcelona no coincidente con el domicilio donde es seguido ni el designado en autos, y aunque así fuera la sola identificación de un domicilio no es el arraigo, de naturaleza e intensidad tal, preciso para neutralizar el importante riesgo de fuga que apreciamos por lo ya expuesto.

DECIMOPRIMERO.-Igualmente la Sala debe confirmar igualmente el riesgo de reiteración como concurrente con los mismos argumentos de la instancia en cuanto el auto apelado confirmar las valoraciones previamente efectuadas al respecto ya recogidas antes los juzgados se encontraba preparando nuevas instalaciones pues consta en las actuaciones que al momento de intervención policial estaban preparando instalaciones para una nueva plantación local sito en la calle Sant Celoni tres cinco de Castellvel i el Vilar con mención de los reportajes fotográficos también apreciables y en una dinámica continuada en el tiempo y además también concurre por cuanto o ni se acredita actividad ilícita que permita considera que los investigados tienen otro medio de vida distinta de la perpetración de los delitos señalados ,dado que no se les ha observado ninguna otra actividad por los seguimientos policiales concluyéndose razonablemente que la perpetración de los delitos imputados ese medio de vida de los cinco investigados por los que se considera que en otra medida de presión se han cometido delitos de la misma naturaleza no existiendo otras medidas menos gravosas como la fianza

Se confirma igualmente el riesgo aludido de destrucción de pruebas pues el apelante y su grupo de investigados estaban desmontando y retirando los elementos que podrían servir como tales evidencias de locales empleados para el tráfico antes de instalar nuevos y la investigación sigue abierta.

DECIMOSEGUNDO-

Añade en su escrito que el supuesto jefe ZAIDI se encuentra en libertad por lo que implícitamente invoca el principio de igualdad de trato .

Diremos con carácter previo que SENTENCIA 128/2014, de 21 de julio, no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional, pues es preciso recordar que, como señaló la STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada 'discriminación por indiferenciación'. Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2; y 257/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente igualeshayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley 'la referencia a otro' y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3). SENTENCIA 113/2014, de 7 de julio (BOE núm. 189, de 05 de agosto de 2014

Dicho ello y por cuanto ahora expondremos SENTENCIA 66/2008, de 29 de mayo (BOE núm. 154, de 26 de junio de 2008) ha de desestimarse la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE), dado que el recurrente no aporta un término de comparación válido a partir del cual este Tribunal pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. Una carga que corresponde al recurrente y cuyo incumplimiento determina, según jurisprudencia constante, la desestimación de la queja (por todas, SSTC 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).

DECIMOTERCERO.-señalando el agravio comparativo que se infiere pues todos y cada uno de los otros investigados están en libertad provisional sin fianza, por el mismo tipo delictivo ,y siendo ciudadanos extranjeros, y sin arraigo ;estimando que no se trata de manera igual a los iguales pues ante unos mismos condicionantes jurídicos y presupuestos personales y a la vista de que el mismo día en que el juez instructor de las actuaciones acordó ratificar la prisión provisional del apelante un juzgado de Barcelona el 16 acordó por los mismos hechos con incautación de más de 2200 plantas de marihuana libertad sin fianza de todos ellos y en Rubí otro juzgado aceptado por el juzgado número cuatro es decir por los mismos hechos mismos e indicios incriminatorios mismas circunstancias personales la libertad y siendo que la sección segunda de la audiencia provincial de Barcelona en el auto 46220 20 cuestión de competencia 47/20 estableció en el presente supuesto estamos ante una pluralidad hechos que constituyan delito contra salud pública , grupo criminal ,lo que implica que en estas diligencias ,todos los involucrados responden de todo lo hallado, y por tanto el principio igualdad obliga a tratar igual lo que es idéntico y de nuevo habiéndose acordado la ratificación de la prisión provisional del apelante cuando un magistrado juez de Barcelona por los mismos hechos acordaba la libertad de todos ellos los implicados en el mismo delito con la posesión de más de 2200 plantas de marihuana pertenencia a grupo criminal , defraudación de fluido eléctrico siendo que los albaneses sin arraigo lo que también sucedía respecto de lo acordado por el Juzgado de instrucción número cinco de Cerdanyola del Valles en causa acumulada, lo que obligaría a apreciar el agravio comparativo denunciado según el apelante y a revocar la prisión provisional

Frente a ello nos debemos hacer eco de los argumentos de la instancia y del Fiscal .

Así se opone a lo alegado existen diferencias entre los mismos y las intervenciones que se realizan las entradas y registros efectuadas son diferentes , siendo la del recurrente a quienes se ocupan grandes cantidades de cogollos que superan los límites establecidos para apreciar la notoria importancia, recordándose ahora que recordando que los hechos más graves afectan a estos cinco investigados precisamente por ser los cogollos ocupados muy superiores a la cantidad fijada como notoria importancia concretamente 35,135 kilos de cogollos lo que puede ser considerado un delito agravado contra salud pública al artículo 39.5 siendo que la cantidad mínima considerada por la jurisprudencia como notoria importancia oscila entre cinco kilos y diez kilos de marihuana más del triple y que los hechos que se atribuyen a los investigados sonorización al cultivo y tráfico en Calle Amigó 4 de Corbera y las naves Industriales de calles oler 38/seca y agua dieciséis, y los investigados a los que se refiere como agravio comparativo no están directamente implicados con el pasaje Amigo núm. 4 de Corbera si bien pueden estarlo de manera indirecta su presupuesto permite dar un paso más allá y otra medida cautelar de prisión para ellos pues más que meras sospechas son indicios racionales que se aprecian respecto de los presos que ahora recurrente entre ellos el apelante y la Sala constata respecto de los testimonios que integran particulares de esta causa referidos a este alegato que se han acompañado los autos del Jdo de instrucción 16 de Barcelona en funciones de guardia DI 379/2020 de 19 junio de 2020 del que no cabe sino señalar que se dice fue puesto en libertad un tal GENTIAN HYSI sin una descripción detallada del os hechos imputados acordándose su libertad al poseer tarjeta de residencia italiana y otro referido a Arbarj Mujar de igual juzgado y fecha y características del que solo se desprende que el citado carece de residencia legal en España u otro país de la UE sin mención otra a su nacionalidad y otro de Juan Luis de iguales características del que se dice posee residencia legal en España sin mencionar su nacionalidad.

Por tanto se justifica la diferencia, en este caso las referida aprehensiones se valoran como indicios de alto contenido de cargo, lo que ciertamente siempre intensifica el riesgo de fuga frente a otras situaciones en las que no se han producido aprehensiones de las concretas características de la aquí señalada que afecta directamente a este grupo de cinco investigados, pues no es irrazonable sostener , no sólo que las circunstancias no son las mismas o no se acreditan ahora que sean las mismas con lo obrante en le testimonio sino que atender a esta concreta circunstancias - cantidad y naturaleza de lo hallado- incluso aunque otros investigados sean imputados por los mismos delitos , puede perfectamente representarse que la pena que le fuere solicitada al apelante en el marco de la a todos imponible, fuere superior por esta circunstancia representándose de manera más intensa la posibilidad de fuga o ilocalizacion para evitarla, siendo un hecho diferencial relevante que arrastra el argumento del agravio comparativo y no se ofrece pues un término valido de comparación ,sin acreditarse en modo alguno los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación, que los autos referidos no permiten desentrañar. Y constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 4; y 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 6).

Por ello en definitiva los presupuestos de la medida, los riesgos mencionados, los apreciamos razonablemente como de presencia e intensidad bastante para justificar la medida de privación de libertad en su modalidad de prisión provisional atendido todo lo expuesto como necesaria proporcional en relación al conjunto de elementos expuestos y en virtud de todo lo dicho hacemos propios los argumentos del Fiscal al oponerse la apelación en cuanto coincidan con lo ya expuesto. La medida ha sido adoptada hace poco y no hay por esa vía exceso que lo haga desproporcionado en relación a la entidad de una tal investigación.

DECIMOCUARTO.- En cuanto a la duración de la medida, hay que entender, por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto, en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida. La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. No se denuncian paralizaciones indebidas de la misma, solamente se menciona que lleva privado de libertad ocho meses, tiempo que por ahora no se aprecia como dilatado habida cuenta de que la instrucción se encuentra muy avanzada por el dictado del auto de Procedimiento Abreviado y la celeridad de un proceso que se encuentra próximo a celebrar el juicio, todo ello, sin olvidar que el riesgo de fuga permanece, ya que carece de autorización para residir en España, y que Albania se encuentra fuera del espacio europeo, lo que dificultaría en grado sumo su puesta a disposición, a lo que se añade el grave riesgo de reiteración delictiva, del que ninguna mención realiza el apelante, y que solo pude ser conjurado con el mantenimiento de la medida de prisión, lo que por ahora excluye la fijación de la fianza, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar una revisión de la situación personal ante el Juzgado de Instrucción.

Finalmente solo cabe añadir que la invocación de que el investigado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes,( no se determina ni el grado de consumo, no la sustancia, ni su afectación de las facultades) debe quedar acreditado en el acto del juicio oral, a los efectos de de una posible atenuación de la pena, pero no modifica la situación de prisión que vamos a mantener por los razonamientos que preceden.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rafael contra el Auto de fecha 27 de enero de 2021 desestimando la petición de libertad formulada por su defensa ratificando y manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante, auto que se confirma, sin costas de esta apelación, que se declaran de oficio.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento e inmediato cumplimiento del que deberá dar cuenta a la Sala y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previo las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.