Auto Penal Nº 120/2022, T...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 120/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4419/2021 de 09 de Diciembre de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202470

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17269A

Núm. Roj: ATS 17269:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 120/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4419/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4419/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 120/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4, se dictó la Sentencia de 17 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 9/2019, dimanante del Sumario 2/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menores con prevalimiento, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de doce años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios u otros que frecuente Bernarda por doce años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bernarda por doce años.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a Bernarda en la suma de 20.000€ más intereses legales y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pablo Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Jaén Sánchez de la Campa, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó Sentencia de 18 de mayo de 2021 en el Recurso de Apelación número 25/2021, cuyo fallo dispone:

'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 17 de noviembre de 2020 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pablo Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa Jaén Sánchez de la Campa, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de precepto constitucional, 24.2, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1985/198754, en relación con el art. 852 de la LECRIM (sic)'.

(ii) 'Por infracción del principio 'in dubio pro reo' (sic)'.

(iii) 'Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del art. 850LECrim., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente (sic)'.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Bernarda, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852LECRIM.

Como segundo motivo, alega la vulneración del principio in dubio pro reo, si bien, en su desarrollo, viene a reiterar lo ya manifestado en el primero, como es que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Así, en ambos motivos, el recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Alega que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, y que la misma no es suficiente para el dictado de un fallo condenatorio. Concretamente, destaca determinados medios probatorios de descargo cuya correcta valoración por el Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial deberían haber dado lugar a la absolución del recurrente, como son:

(i) La testifical de la tía de la menor, Josefina, que definió a Bernarda como 'rara con altibajos de humor y que para ella considera que precisa de la asistencia de un psicólogo desde pequeña (sic)'.

(ii) La testifical de la prima de Bernarda, Noemi, quien expuso que ella, que convive con el recurrente, jamás ha tenido ningún problema con él. Además, declaró que Bernarda nunca se desahogó con ella contándole lo que su abuelo común le había hecho, a pesar de la excelente relación que las une.

(iii) La testifical de, según la propia menor, una de sus mejores amigas, Teodora, quien expuso que, cuando Bernarda le contó lo sucedido, no la creyó. Teodora expuso, además, que Bernarda también acusó a un compañero, Teofilo, de haberla violado.

Sobre la pericial, añade el recurrente, el mismo valora a la menor obviando sus antecedentes psicológicos anteriores y que han sido avalados por las declaraciones de familiares y compañeras, que dibujan un perfil absolutamente opuesto al que se recoge en dicho informa. De hecho, concluye el recurrente, la patología que pueda sufrir la víctima es compatible con una infinidad de factores que nada tienen que ver con los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

Por último, el recurrente denuncia que ha sido condenado sin que la declaración de la menor cuente con una sola corroboración periférica objetiva que la dote de verosimilitud.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el abuelo materno de Bernarda, nacida el NUM000/2001.

En el periodo temporal en que la menor contaba con entre ocho y doce años de edad, es decir, entre los años 2009 y 2013, el acusado, de manera reiterada y con el ánimo de satisfacer su deseo sexual y aprovechando momentos en que la menor estaba con él en el domicilio en que vivía el acusado, sito en la CALLE000 nº NUM001, así como otros momentos en que se quedaba a cargo de la menor en el domicilio de esta en la CALLE001, ambos en la ciudad de Cádiz, realizaba los actos siguientes:

Aprovechando que la menor estaba viendo la televisión, la sentaba en sus rodillas, se bajaba la cremallera del pantalón, se sacaba el pene y se masturbaba mientras realizaba tocamientos a la menor tanto en la vagina como en las nalgas, tanto por encima como por debajo de la ropa.

En las ocasiones en que la menor se quedaba a dormir en la casa del acusado, la acostaba con él y le realizaba similares tocamientos en la zona vaginal, así como le chupaba dicha zona, llegando, cuando ya la menor contaba con entre once y doce años de edad, a introducirle los dedos en la vagina e incluso en una sola ocasión a introducirle el pene de manera parcial.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'como consecuencia de tales hechos Bernarda sufre un DIRECCION000 con predominio de sintomatología ansiosa'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la declaración de la víctima como prueba de cargo y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de la denunciante Bernarda cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirma lo argumentado por la Audiencia Provincial, que consideró que no se habían aportado pruebas que permitieran sostener que la denuncia de la víctima estuviese motivada por algún ánimo espurio. Así, concluyó que no existía ningún elemento del que pudiera deducirse que la menor persiguiera la obtención de un beneficio injustificado o tratara de provocar un perjuicio al recurrente, que es su abuelo.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la víctima había mantenido, en lo esencial, la misma versión de los hechos en las diversas fases del procedimiento.

(iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal Superior de Justicia valoró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima, exhaustivamente descritos por la Audiencia Provincial, y que eran, en síntesis, los siguientes:

En primer lugar, el informe pericial emitido por psicólogas de la fundación Márgenes y Vínculos, documentado a los folios 115 y siguientes y ratificado y explicado por sus autoras en el juicio oral. El Tribunal Superior de Justicia destaca que las peritos observaron en Bernarda un estado emocional acorde con los hechos que relata (vergüenza, llanto, incomodidad), sin que en su narración se detectasen contradicciones, inconsistencias, indicadores de simulación ni motivaciones secundarias. El Tribunal Superior de Justicia insiste en que las peritos consideraron el testimonio de la menor creíble y, además, apreciaron en ella un DIRECCION000 que le produce, entre otros efectos, desajustes emocionales, ansiedad, depresión, desconfianza, pensamientos recurrentes y problemas de carácter sexual. El Tribunal Superior de Justicia concluye que el informe presenta solidez e incide en la credibilidad de la menor, reforzándola.

En segundo lugar, las testificales prestadas por la madre y las hermanas de Bernarda, las cuales confirmaron que llegó un momento en el que ésta no quería acudir más a casa de su abuelo; que la niña se veía retraída desde pequeña; y que, en concreto, sufrió un ataque de ansiedad cuando finalmente se decidió a confiar a su hermana Bernarda lo sucedido, decisión que adoptó, según dijo expresamente, por temor a que su abuelo hiciera lo mismo a su hermana menor.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En relación con las pruebas de descargo citadas por el recurrente, todas ellas fueron analizadas por el órgano de apelación de una forma lógica y racional. Así, respecto a la declaración prestada por Josefina, hija de Pablo Jesús, y por Noemi, hija de una de las tías de Bernarda, se detecta, según el órgano a quo, una posición afectiva e interesada a favor del acusado. El Tribunal Superior de Justicia añade que esta voluntad resulta evidenciada a la vista de las manifestaciones críticas vertidas por las testigos hacia la menor, así como por la negativa de estas testigos a admitir hechos tan normales como que un abuelo recogiese a veces a su nieta en el colegio o que, en ocasiones, por diversas circunstancias, se hallaren solos uno y otra.

En lo relativo a la testifical de Teodora, quien declaró en el juicio que Bernarda, además de referirle lo sucedido con su abuelo, le contó que un amigo de dicha testigo (sin determinar) 'la había violado', tal y como expuso el Tribunal Superior de Justicia, el hecho de esa manifestación, en esos términos, como su contenido, son datos no contrastados que, en cualquier caso, no privan de credibilidad el testimonio de la menor en lo que se refiere a los hechos por los que el recurrente ha sido condenado.

Por último, en lo que se refiere a las corroboraciones periféricas, las cuales, según el recurrente, son inexistentes, debemos destacar tanto el informe pericial, que concluyó que el relato de la menor era creíble y carente de motivación espuria en contra del recurrente; como las declaraciones testificales de la madre y hermanas de la menor, que expusieron que la menor no quiso volver a casa del recurrente y le dio un ataque de ansiedad cuando le contó a su hermana Bernarda lo sucedido con el mismo para que no le sucediera lo mismo.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En relación con el principio in dubio pro reo, como se ha expuesto en los párrafos anteriores, tanto el Tribunal Superior de Justicia como la Audiencia Provincial dispusieron de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito continuado de abuso sexual.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio 'in dubio pro reo', cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no consta expresamente duda alguna ni de la Audiencia Provincial ni del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, por inadmisión indebida de prueba, al amparo del art. 850.1º LECRIM.

El recurrente mantiene que, durante el plenario, la testigo Teodora expuso que Bernarda le contó que un sujeto, sin especificar, le había violado. No fue hasta después del plenario que Teodora identificó a la persona acusada por Bernarda de haberla violado, Teofilo. El recurrente explica que, una vez tuvo conocimiento de la identidad completa de Teofilo, propuso como prueba, en sede de apelación, un documento en el que constaba su declaración jurada, la cual fue denegada mediante autos de 25 de febrero de 2021 y 4 de marzo de 2021 (que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el primero).

Según el recurrente, esta prueba es esencial, ya que es muy reveladora de la falta credibilidad de la menor, quien no únicamente ha acusado falsamente al recurrente, sino también a Teofilo.

B) Hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

Tal como expuso el Tribunal Superior de Justicia, la prueba era ajena al hecho enjuiciado y no era determinante para el mismo. Además, en el acto de la vista, Teodora ni siquiera identificó nominalmente a Teofilo, de modo que ninguna evidencia existe de que el testigo indeterminado citado en el plenario se corresponda con el que posteriormente prestó declaración notarial jurada.

En consecuencia, esta prueba denegada no era necesaria ni indispensable. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.