Auto Penal Nº 1201/2021, ...re de 2021

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10/01/2022

Auto Penal Nº 1201/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2392/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1201/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202212

Núm. Ecli: ES:TS:2021:15777A

Núm. Roj: ATS 15777:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.201/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2392/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2392/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1201/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 6ª, se dictó la Sentencia de 25 de enero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 75/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 753/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de tres años y seis de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivopor el tiempo de la condena, y nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con la imposición de las costas devengadas.

Pelayo indemnizará a la mercantil Coagrisan Servicios S.L, en la cantidad de 118.832,21 euros con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Pelayo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Loengri García Herrera, formuló recurso de casación y alegó los dos siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, principio de presunción de inocencia (sic)'.

(ii) 'Por infracción de precepto de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP, en relación con el art. 66.1. 2º del CP, atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Coagrisan Servicios SL, que ejerce la acusación particular, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Artiles Martínez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, al amparo del artículo 852 de la LECRIM.

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Considera que el fallo se ha dictado únicamente en virtud de las testificales de Valentina y Yolanda, lo que resulta insuficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que el resto de las testificales no acreditan la comisión de delito alguno.

Asimismo, destaca como pruebas de descargo tanto la declaración del perito informático Severiano, quien afirmó que 'no se puede saber quién efectuó el borrado de los albaranes y estos no son recuperables'; como la del testigo Simón, gerente de Coagrisan, quien declaró que el borrado de los albaranes lo podía hacer cualquiera.

Añade que el perito económico empleó en su informe, para la determinación de la defraudación cometida a través de los albaranes, la técnica del muestreo, lo que resulta inaceptable en un procedimiento penal. Dicha técnica, continúa, impide determinar con exactitud y realismo la verdadera cantidad de la que supuestamente se apropió el recurrente.

En relación con la apropiación indebida operada mediante la venta de bombonas de gas, el recurrente denuncia que el sistema empleado por el perito para determinar la cantidad monetaria sustraída es deficiente, ya que se ha limitado a comparar el número de bombonas iniciales a 1-01-2010 y las finales a 30-11-2012, pero nada se dice ni acredita, ni consta análisis, respeto del periodo intermedio.

En cuanto a la pericial caligráfica, realizada por el perito Valeriano, nada de su contenido se recoge en los hechos probados. Además, dicho informe no contiene certeza ninguna, ya que se limita a atribuir con probabilidad, pero ninguna certeza, ciertas anotaciones al recurrente.

B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

En relación con la prueba indiciaria, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).

Por otro lado, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Saturnino prestaba servicios para la mercantil Coagrisan Servicios S.L., entidad que explota la estación de servicio DISA sita en la calle Doctor Fleming km. 80 en la Aldea de San Nicolás, ejerciendo las funciones de encargado de la misma. El recurrente, guiado por el ánimo de lucro, entre noviembre de 2008 y finales del año 2012, procedió a la confección de albaranes de suministro a distintos clientes 'a crédito' de la estación con la finalidad de incorporar a su patrimonio diariamente del importe que se reflejan en los citados albaranes y que no se correspondían con suministro alguno, consiguiendo, además, con la creación de estos albaranes, cuadrar la caja diaria.

Con la finalidad de que estos inexistentes suministros no se facturaran a los clientes, al final de cada mes y antes de su remisión a la administración de la empresa, procedía al borrado del listado de albaranes de aquellos que habían sido confeccionados por él y que no se correspondían con suministro alguno.

El total de albaranes confeccionados por el acusado Saturnino no correspondientes a suministro alguno y borrados del listado de albaranes ascendió a 258 en el año 2008; 319 en el año 2009; 578 en el año 2011 y 516 en 2012, por un importe total de 78.171,14 euros

Saturnino, entre los años 2010 y 2012, incorporó a su patrimonio el importe de las ventas de bombonas de gas de 13 kilogramos, ordenando a los empleados de la estación que el importe correspondiente a las ventas de dichas bombonas no se depositara en la caja de la estación, sino que se depositaran en un sobre que luego era recogido por el propio acusado.

En concreto, en el año 2010, incorporó a su patrimonio el importe de la venta de 866 bombonas, que ascendió a 9.889,72 euros; en el año 2011 de 1.220 bombonas por un importe de 16.079,60 euros, y, en el año 2012 de 980 bombonas por un importe de 14.602 euros, ascendiendo el total a 40.571,32 euros.

No se declara probado que el acusado incorporase a su patrimonio la recaudación de la estación de servicio correspondiente a los días 30 de enero y 13 de febrero de 2009 por importes respectivos de 1549,73 euros y 2.730,76 euros.

Las diligencias previas de las que deriva el presente rollo se incoaron por auto de fecha 10 de abril de 2013. Por auto de fecha de 17 de julio de 2014 se acuerda la incoación de procedimiento abreviado. El 22 de octubre de 2014 se interesa por el Ministerio Fiscal que se realice pericial contable, que se acuerda por providencia de 30 de octubre de 2014, librándose oficio al efecto. Dictamen pericial que se une a las actuaciones el 19 de diciembre de 2017.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'por auto de 11 de septiembre de 2018 se acuerda la apertura del juicio oral, acordándose por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2018 la remisión a la Audiencia Provincial, teniendo su entrada en la Audiencia el 12 de septiembre de 2019'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

En concreto, la Sala a quovaloró la siguiente prueba de cargo:

(i) La testifical de Valentina, trabajadora de la estación de servicio. Declaró que Yolanda, vendedora de la estación, y ella vieron cómo el acusado, que era el encargado de la estación, borraba albaranes e inflaba su cantidad. Lo hacía para coger el dinero, incluso dio órdenes de inflar las cuentas de los surtidores. Según la testigo, faltaba dinero en todas las cajas, 'todos los días y en todos los turnos'. Una vez que fue despedido no volvió a haber problemas.

(ii) La testifical de Yolanda, vendedora en la estación. Narró que, en 2012, era frecuente que en las cajas faltasen unos 400 euros. El control sobre el dinero lo tenía el recurrente, quien le ordenó que hiciera albaranes a determinadas empresas sin tener constancia del suministro. Sabe que el recurrente hacía albaranes inflados, de hecho, encontró uno y se lo entregó a su jefe, Simón. Ponía el nombre del cliente y la cantidad y, a mano, ponía otras cantidades. Está segura que era su letra, porque 'era inconfundible'. En relación con la venta de las bombonas de gas, el recurrente le ordenó que no se metiera en el ordenador.

(iii) La testifical de Anselmo, vendedor y repartidor de gas en la estación. Expuso que el recurrente era el único encargado de la estación, y que le ordenó hacer facturaciones ficticias. En ocasiones había descuadres en la caja por falta de dinero, que fueron mucho menores cuando el recurrente fue despedido. Si bien nunca vio al recurrente coger dinero de la caja, siempre sospechó de él. En ocasiones el recurrente le ordenó poner el dinero en un sobre.

(iv) La testifical de Arturo, trabajador de la empresa. Explicó que en casi todas las cajas faltaba dinero. Llegó a haber descuadres de hasta 200 o 300 euros por turno, lo que es una cifra muy elevada.

(v) La testifical de Baldomero, vendedor de la estación. Explicó que en la caja había habitualmente descuadres importantes, alrededor de 200 euros, o incluso más. Una vez el recurrente fue despedido, los descuadres desaparecieron.

(vi) La testifical de Bernardino, trabajador de la estación los fines de semana. Aseveró que había descuadres en la caja, hasta el punto de que le descontaron dinero de la nómina. En alguna ocasión le dijo que, ante la venta de una cuba de gas, el dinero, en vez de registrarlo en la caja, lo depositase en un sobre. Una vez el recurrente fue despedido, los descuadres dejaron de darse. Según el testigo el recurrente mantenía un alto nivel de vida.

(vii) La testifical de Calixto, que llevaba la contabilidad de Coagrisan. Expuso que Saturnino era el encargado y el que le daba los documentos. Le sorprendían los faltantes. El fallo mayor lo encontraron en la facturación a crédito. Vio apuntes de la cooperativa en el listado de albaranes correspondientes a días festivos, y le sorprendió el volumen (500 euros), que se supone para maquinaria pesada, que no trabajaba en esos días. Detectó que el recurrente estaba borrando listados de albaranes. Yolanda le entregó albaranes que recuperó de la basura y se corresponden con los borrados del listado. También hubo descuadres en el gas. Así, se comprobó con los inventarios que había muchas más bombonas compradas que vendidas y que no se correspondían con las existencias. Tras marcharse Saturnino, los descuadres desaparecieron.

(viii) La testifical de Mariola, quien llevó la contabilidad desde junio de 2008 hasta junio de 2010. Comprobó que las cajas no cuadraban.

(ix) El resultado de la pericial informática realizada por Severiano (ampliada a los folios 1252 y siguientes), que señala que se han borrado 258 albaranes en 2008, 319 en 2009, 510 en 2010 y 516 en 2012. Existen igualmente albaranes a los que se les ha cambiado la fecha al mes anterior al de su generación.

(x) El resultado de la pericial realizada por Simón, director financiero de Coagrisan. Expuso que fue en octubre de 2012 que empezaron a sospechar lo que estaba sucediendo, ya que se le facturó a un tractorista un suministro, cuando el mismo se encontraba de vacaciones. Ante las sospechas, crearon un programa informático que detectasen los albaranes borrados sin el conocimiento del recurrente. Una vez se puso en funcionamiento, se detectó el borrado de numerosos albaranes. La aplicación informática podía detallar su importe y la fecha del borrado. Cualquiera de los empleados podría haber borrado los albaranes, pero sospecharon de Saturnino, porque una de las empleadas le dijo que venía sucediendo desde hace tiempo. La misma empleada le aportó un listado de importes de recaudación de diferentes cajas con anotaciones a mano de otras cantidades, cuya letra cree que se corresponde con la de Saturnino. Le comentaron también lo de los sobres y lo de los suministros que no se realizaban. Los albaranes ficticios se creaban para cuadrar la caja diaria, pero, al final de mes, se borraban. De este modo, no se generaban facturas y no se reclamaba a los clientes, quienes no eran conscientes de lo que estaba sucediendo. El recurrente no era consciente de que un albarán, aunque se borre, deja rastro en el sistema informático. Cuando el recurrente no pudo borrar algún albarán, la cantidad fue reclamada, mediante la correspondiente factura, al cliente. Este, a su vez, al ver que se le estaba reclamando por un suministro que nunca había recibido, se ponía en contacto con la estación de servicio manifestando su negativa a hacer frente al pago de la factura.

En relación con las bombonas, se averiguó el descuadre del siguiente modo: se tiene en cuenta el número inicial de existencias junto con las compras, y se compara este número con las existencias finales. De dicha diferencia debe resultar un volumen de ingresos por venta, que no cuadraba con el efectivamente percibido. Concluyó con la afirmación de que, una vez despedido Saturnino, desaparecieron los descuadres excesivos y el borrado de albaranes.

La pericial desglosa las siguientes cifras de la apropiación:

1- 39.264,46 euros detraídos en la venta de bombonas de gas entre 2010 y 2012. Se han sumado las facturas de compra, el número de bombonas de 13 kilos compradas anualmente y se ha detraído el stock a final de año, se comparan los datos y la diferencia de bombonas se valora al precio de compra más bajo del año en cuestión.

2- Albaranes de combustible borrados, 78.260,89 euros entre noviembre de 2008 y septiembre de 2012.

(xi) La pericial judicial efectuada por Gerardo. En el plenario expuso que, a pesar de contar con una certificación de Simón con los albaranes borrados, acudió a la documental obrante en las actuaciones, determinó el número y cuantía de albaranes borrados y comparó estos con las facturas. Fue en esta comparación entre los albaranes borrados y las facturas, que recurrió a la técnica del muestreo. De este modo, dicha técnica no se ha utilizado para determinar los albaranes borrados, sino para determinar los 'albaranes borrados no finalmente facturados a los clientes' y para confrontar los albaranes borrados con las facturas.

En relación con las bombonas, concluye que en el año 2012 faltan 980 por importe de 14.602 euros: en el año 2011 faltan 1.220 por importe de 16.079,60 y en el año 2010 faltan 866 por importe de 9.889,72 euros, siendo el importe total de 40.571,32. Estos importes se verifican comprobando los datos de existencias finales e iniciales.

(xii) El resultado de la pericial caligráfica realizada por Iván. De la misma resulta que las notas manuscritas que figuran en los listados de albaranes del 23 de septiembre, 23 de julio, 3 de agosto y 16 de febrero de 2011; 4, 5, 7 12 y 15 de abril de 2012 probablemente han sido efectuadas por el acusado. También que en la factura sin fecha nº 128 de Coagrisan constan escrituras manuscritas muy probablemente realizadas por el acusado.

Así, no asiste la razón a el recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

La Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta para el dictado del fallo condenatorio únicamente las declaraciones testificales de Valentina y Yolanda, sino que también ha considerado prueba de cargo las otras testificales y periciales anteriormente reseñadas.

Así, Anselmo expuso que el recurrente era el único encargado de la estación, y que le ordenó hacer facturaciones ficticias, así como poner dinero en un sobre. También afirmó, como también lo hicieron Arturo, Baldomero, Bernardino y Mariola (todos ellos empleados de la estación de servicio), que los descuadres en las cajas eran constantes, por cantidades muy elevadas. Añadieron que, una vez el recurrente fue despedido, los descuadres fueron muy inferiores. Bernardino añadió que el recurrente, en alguna ocasión, le dijo que, ante la venta de una cuba de gas, el dinero, en vez de registrarlo en la caja, lo depositase en un sobre.

Especialmente relevante es la declaración de Calixto, que llevaba la contabilidad de Coagrisan, quien expuso que detectó que el recurrente estaba borrando listados de albaranes y que Yolanda le había entregado algún albarán recuperado de la basura que aparecía como borrado. En lo relativo a las bombonas, se comprobó con los inventarios que había muchas más bombonas compradas que vendidas y que no se correspondían con las existencias.

Las periciales también se perfilan como importantes pruebas de cargo. Así, la informática identifica los albaranes borrados.

La económica realizada por Simón, director financiero de Coagrisan, concreta las cantidades de las que se apropió el recurrente basándose en los albaranes borrados que han resultado de la pericial informática. Durante el plenario, su autor desgranó de forma detallada la forma de proceder del recurrente: confeccionaba albaranes ficticios a crédito cuyo importe se quedaba. Dicho albarán servía para cuadrar la caja diaria, ya que, al sustraer dinero, debía, de algún modo, justificar el descubierto. Al final de mes, borraba los albaranes, de modo que no se generaban facturas y no se reclamaba a los clientes, quienes no eran conscientes de lo que estaba sucediendo. Pero ocurrió que, por una parte, el recurrente no sabía que, cuando se borraban los albaranes, de los mismos quedaba rastro. Y, por otra, ante confusiones u olvidos por los que no borró los albaranes ficticios, los mismos, debidamente facturados, fueron reclamados a las empresas. Estas empresas, al verse en una situación en la que se les reclamaba una cantidad por un suministro que no habían recibido, presentaban la consiguiente reclamación ante la estación de servicio.

En relación con las bombonas, el perito expuso que recurrió a un sistema sencillo, pero claro: comparar existencia iniciales y finales, y verificar las ventas facturadas, para concluir las cantidades distraídas por el recurrente. Como hemos señalado anteriormente, varios de los empleados de la estación de servicio testificaron que el recurrente les hizo meter en dinero de las bombonas en un sobre en vez de ingresarlo en la caja.

La pericial judicial verificó el número de albaranes borrados y los comprobó con las facturas, resultando del muestreo practicado que ni un solo albarán se correspondía con ninguna factura. En lo referente a las bombonas, concretó el volumen total de dinero sustraído por el recurrente.

Por último, la caligráfica, la cual, si bien no es contundente, sí pone de manifiesto la alta probabilidad de que las notas manuscritas en los listados de albaranes se correspondan con la letra del recurrente.

Es cierto que el perito informático Severiano, afirmó 'que no se puede saber quién efectuó el borrado de los albaranes y estos no son recuperables' y que Simón, gerente de Coagrisan, declaró que el borrado de los albaranes lo podía hacer cualquiera. Pero también lo es que la Audiencia Provincial ha llegado a la conclusión de la autoría de los hechos mediante un juicio de inferencia, mediante la ponderación de un conjunto de indicios que, una vez analizados de forma interrelacionada, da como resultado la culpabilidad del recurrente, como son:

- Que los testigos declarasen que los descuadres en las cajas fuesen constantes, en todas las cajas y turnos, y por cantidades muy superiores a las normales; que, al vender las bombonas, el recurrente les dijese que, en vez de depositar el dinero en la caja, lo introdujesen en un sobre; que, una vez el recurrente fue despedido, los descuadres desapareciesen. También testificaron que el recurrente les ordenó realizar facturas ficticias, y redactar albaranes por suministros no prestados. Añadieron que el recurrente era el único encargado de la estación de servicio y que tenía un alto nivel de vida.

-El borrado masivo de albaranes, pericialmente verificado.

-La reclamación de algunas empresas por haberles facturado por suministros no prestados, al no haber el recurrente borrado algunos de los albaranes a crédito falsos.

- Los ingresos, pericialmente verificados, dejados de percibir por la mercantil acusadora particular por la distracción de fondos por el recurrente en la venta de bombonas de gas.

- La identificación pericial, con alta probabilidad, de que las notas manuscritas en los albaranes sean del recurrente.

En relación con el empleo de la técnica del muestreo, esta Sala debe convalidar el razonamiento de la Audiencia Provincial, que manifiesta en la sentencia que 'yerra el perito de la defensa cuando señala que se utilizó la técnica del muestreo, o por mejor decir, yerra cuando señala que esa técnica se usó para determinar los albaranes borrados, y es que el perito judicial, acudiendo a la documental obrante en las actuaciones (...) determinó el número y cuantía de albaranes borrados y comparó estos con las facturas, acudiendo en esta comparación al muestreo, comprobando 'ciento y pico' facturas (a modo de muestra) sin que ninguna se correspondiera con los albaranes borrados'.

De este modo, esta Sala no considera deficiente la técnica del muestreo cuando, de más de cien facturas, ni una sola se corresponde con los albaranes borrados, los cuales han sido determinados con exactitud sobre la base de la documental obrante en las actuaciones, máxime cuando, de las demás pruebas practicadas, ha quedado acreditado el sistema seguido por el recurrente para consumar la apropiación indebida: la confección de albaranes a crédito falsos para cuadrar los descubiertos que sus sustracciones provocaban en la recaudación de las cajas, eliminándolos al final del mes para evitar la emisión de facturas. Además, la defensa no ha aportado prueba de descargo alguna sobre este extremo.

Por último, en lo relativo a la técnica empleada por el perito para el cálculo de la distracción de fondos en la venta de bombonas, confirmamos a la Audiencia Provincial cuando la misma considera que es una técnica razonable. La misma es consistente en comparar las existencias iniciales y las finales. Se analiza entonces el total recaudado, para concluir, a la vista de las ventas, qué cantidad ha sido percibida por la mercantil y cuál ha sido distraída por el recurrente.

En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusada el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.6 CP, en relación con el art. 66.1. 2º CP, atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM.

El recurrente alega que la atenuante de dilaciones indebidas, en vez de ser aplicada como simple, debería haber sido aplicada como cualificada, con la consiguiente rebaja en la pena de un grado. Y ello como consecuencia de que, desde que se incoa el procedimiento, hasta que se dicta la sentencia, transcurren siete años, cuando 'el procedimiento no tiene ningún tipo de complejidad'.

B) Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.

La Audiencia Provincial estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal, pero como simple y no muy cualificada. Considera que su apreciación exige que la dilación sea superior a la extraordinaria, lo que no ocurre en este caso.

Esta Sala confirma la conclusión de la Audiencia Provincial. Así, es cierto que el procedimiento ha tenido una duración excesivamente larga para la complejidad de la misma, de un total de siete años, desde la incoación (28 de marzo de 2014) hasta el dictado de la sentencia (30 de marzo de 2021).

Sin embargo, examinada la causa, no se aprecian en la misma paralizaciones de la magnitud que exige nuestra jurisprudencia para poder aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Dichas paralizaciones, como apunta la Audiencia Provincial, siempre han sido de meses, lo que implica que, si bien está justificada la apreciación de la atenuante como simple, no se pueda apreciar la cualificada.

Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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