Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1206/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 903/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1206/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017201601
Núm. Ecli: ES:TS:2017:8877A
Núm. Roj: ATS 8877:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de fecha 13 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2715/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Condenamos a los acusados Jose Miguel y a Juan Enrique como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravada, previamente definido, a la pena -para cada uno de ellos- de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 7 meses y 15 días, con cuota diaria de 6 euros y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente al matrimonio perjudicado, Catalina y Blas , en la cantidad de 103.782 euros, incrementadas con los intereses legales procedentes previstos en el artículo 576 L.E.Civil , cantidades de las que responderán subsidiariamente la entidad Immer Nezt, S.L. Imponemos las costas a los responsables penales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Jose Miguel y Juan Enrique , bajo la común representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz, formularon recurso conjunto de casación y alegaron los siguientes motivos:
i) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal e inaplicación de los artículos 21.5 º y 2º.6º, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Blas y Catalina , quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Collado Martín, formularon escrito conjunto de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes.
PRIMERO.-Los recurrentes alegan, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Sostienen que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria por la que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia 'al no existir una actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el Fallo condenatorio'.
Asimismo, realiza una revaloración de carácter exculpatorio de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto al objeto de recurso se refiere, refieren que en virtud de Escritura Pública de compra-venta de fecha 9.01.2008, la entidad mercantil IMMER NERZT, S.L., cuyo objeto social a fecha del hecho era el de 'actividades inmobiliarias en general' a través de sus administradores mancomunados, los acusados Jose Miguel y Juan Enrique , adquirió la finca sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la localidad de Mataró a los vendedores Catalina y Blas . A tal efecto se fijó un pago precio de 163.000 euros, pactándose un pago aplazado que finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2008 y un plan de pago consistente en la realización de los siguientes pagos:
- 18.000 euros mediante cheque nominativo a la fecha de la firma de la escritura pública;
- 10.000 euros mediante pagaré nominativo con vencimiento el día 10 de febrero de 2008;
- 18.000 euros mediante pagaré nominativo con vencimiento 16 de abril de 2008;
- 1.500 euros correspondientes a la cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca que gravaba la finca vendida y que se abonó tras la interposición de la correspondiente demanda civil;
- y la cantidad de 115.000 euros cuyo abono quedó aplazado como fecha límite de 31 de diciembre de 2011.
De este último pago, los vendedores sólo recibieron, en fecha 6 de marzo de 2008, la cantidad de 11.718,75 euros, quedando pendiente de pago por parte de los acusados- compradores, la cantidad de 103.781,25 euros.
Asimismo el relato de hechos probados señala que los acusados formalizaron la compraventa, primero, siendo conscientes de antemano de que no disponían de liquidez para abonar la totalidad del precio convenido y, por ende, de que no iban a cumplir la contraprestación a que se obligaban; y, segundo, lo hicieron movidos por el sólo ánimo de obtener capital en metálico de manera ilícita ante la situación de precariedad económica que atravesaba su empresa, prevaliéndose de su actividad profesional y aprovechándose mendazmente de una pareja de bajo nivel educativo que carecía de experiencia en esta materia inmobiliaria, puesto que él era agricultor y estaba gravemente enfermo y ella se dedica a un trabajo de recogida de basuras.
El relato de hechos probados continúa con la afirmación de que los acusados para convencer a los vendedores de un aplazamiento tan dilatado de pago, en fecha 9 de enero de 2008 (el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca), suscribieron con ellos un documento privado en el que autorizaban a los vendedores, según su tenor literal, 'a recibir las rentas percibidas en concepto de alquiler de la propiedad sita en la AVENIDA000 NUM000 de su actual inquilino así como los sucesivos hasta la fecha 31 de diciembre de 2011. En el caso de no ser alquilado por otros inquilinos, la propiedad pagará a los arriba mencionados (los vendedores) la cantidad de 715 euros mensuales hasta la fecha 31 de diciembre de 2011'.
Como resultado, los vendedores no cobraron cantidad alguna ni en concepto de rentas ni los 715 euros/mes a los que se habían comprometido los acusados y ello a pesar de ejercitar demanda en vía civil por tal concepto, estimatoria de sus pretensiones.
El relato de hechos probados concluye con las afirmaciones de que los acusados, continuando con su previas intenciones de obtener un lucro ilícito, en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 2008, vendieron la referida finca a terceros de buena fe, al precio de 175.000 euros, apropiándose del precio sin reintegrar la deuda pendiente (103.781,25 euros) a los perjudicados, quienes se quedaron sin su segunda residencia y sin el común crédito de 103.781,25 euros que no consiguieron satisfacer a pesar de reclamarlo en demanda interpuesta en vía civil. Los perjudicados, a resueltas de estas maniobras ilícitas de los acusados, quedaron en una grave y penosa situación económica.
Los recurrentes denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia ya que el Tribunal de instancia les condenó sin que se hubiese practicado prueba bastante a tal efecto.
La sentencia revela que la Sala a quo valoró como pruebas de cargo a fin de fundar el Fallo condenatorio la declaración de los perjudicados y, fundamentalmente, la plural prueba documental obrante en las actuaciones.
En relación con la declaración de los perjudicados, el Tribunal de instancia destacó que afirmaron que una vez realizada la venta, los acusados dejaron de pagar el precio de la vivienda y, por ello, intentaron ponerse en contacto con ellos. Afirmaron que, inicialmente, los acusados no se ponían al teléfono y que solo conseguían hablar con ellos cuando la perjudicada, hablando con acento francés, se hacía pasar por una compradora. Afirmaron que, ante la imposibilidad de pago de la hipoteca de su vivienda habitual y ante lo acuciante de su situación se personaron en la sede de la referida mercantil para reclamar el pago del precio del inmueble y gracias ello consiguieron el pago de 11.718,75 euros, en fecha 6 de marzo de 2008, quedando pendiente de cobro del resto (es decir, la cantidad de 103.718,75 euros).
En relación con la prueba documental, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo el hecho de que al tiempo de la venta, cuando se firmó la escritura pública de compraventa (folios 17 a 29), la mercantil IMEER NERTZ, S.L. se encontraba en una situación de imposibilidad de hacer frente a sus pagos corrientes ya que, de un lado, en el año 2010 todos los bienes inmuebles de los que era propietaria la referida mercantil fueron embargados por la Hacienda Pública por deudas de ejercicios anteriores (folios 115 a 118 y 125 a 128) y, de otro lado, el vehículo de la empresa estaba de baja y no se había abonado su seguro obligatorio desde el año 2006 (folios 119 a 120).
En segundo lugar, tomó en consideración el acuerdo de fecha 9 de enero de 2008 (suscrito el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca), por el que se autorizaba a los vendedores, según su tenor literal, 'a recibir las rentas percibidas en concepto de alquiler de la propiedad sita en la AVENIDA000 NUM000 de su actual inquilino así como los sucesivos hasta la fecha 31 de diciembre de 2011. En el caso de no ser alquilado por otros inquilinos, la propiedad pagará a los arriba mencionados (los vendedores) la cantidad de 715 euros mensuales hasta la fecha 31 de diciembre de 2011'. La Salaa quoconsideró que el referido acuerdo revelaba la imposibilidad de hacer frente al pago del importe del precio acordado en los plazos y formas convenidas en la escritura pública de compraventa, máxime cuando el acuerdo fue realizado al mismo tiempo que la propia escritura y, de facto, los perjudicados nunca percibieron el pago de esas rentas.
En tercer lugar, el Tribunal de instancia valoró, como prueba de cargo, el contrato de venta de la finca realizado por los acusados con un tercero, en el que se constata que los recurrentes hicieron constar en él que la finca se hallaba libre de cargas y que por la venta recibieron 175.000 euros (es decir, 12.000 euros más que el precio de compra de la finca a los perjudicados), sin que, pese a haber recibido esa cantidad y ser bastante para satisfacer la cantidad adeudada a los perjudicados (entonces restaban 103.782 euros), estos recibiesen pago alguno (folios 15 y 16 de las actuaciones).
De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunala quofundó el Fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, primero, que los recurrentes hicieron creer a los perjudicados que, como administradores de la mercantil IMMER NERTZ, S.L., dedicada a 'actividades inmobiliarias', esta les iba a comprar un inmueble de su propiedad por un precio total de 163.000 euros a satisfacer en determinados plazos, plenamente conscientes de que no iban a pagar la totalidad de ese precio en los términos acordados en atención a la deficitaria situación económica de la referida mercantil. En segundo lugar, que, pese a no haber satisfecho la totalidad del precio del inmueble, los recurrentes enajenaron la señalada finca a favor de un tercero de buena fe y, pese a haber recibido, por ello, dinero bastante para satisfacer el pago de la deuda contraída con los perjudicados (175.000 euros), no pagaron, si quiera parcialmente, la misma. Y, por último, la prueba referida le sirvió a la Sala a quo para concluir que el referido impago colocó a los perjudicados en una grave situación económica en atención a la existencia de reclamaciones, por parte del banco, del pago de una hipoteca sobre su vivienda habitual que pensaban satisfacer con el precio de la venta del inmueble.
De conformidad con lo expuesto y en virtud de las pruebas referidas, las conclusiones señaladas a las que llegó el Tribunal de instancia no pueden ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, en definitiva, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-La recurrente alega, como tercer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diversos documentos. En concreto, refiere los siguientes:
Escritura de compraventa de fecha 9 de enero de 2008 (f.17 a 29). Demanda de juicio verbal (f. 30 a 36). Acta de comparecencia (f. 37). Demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad (f.39 a 46). Carta de pago a cuenta (f. 47). Consulta integral de la sociedad IMMER NERTZ S.L. del año 2011 (f. 11 a 120). Consulta integral de la sociedad IMMER NETZ S.L. del año 2012. Correos electrónicos remitidos entre el letrado de la defensa y el de la acusación que acredita una negociación (f. 242 a 246)
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los diferentes documentos referidos por los recurrentes adolecen del requisito de la literosuficiencia, es decir, no solo no revelan de forma única e indiscutible un dato o hecho concreto que muestra el error del Tribunal constatado en elfactumde la sentencia, sino que, además, tales documentos constituyeron las pruebas (junto a las examinadas en el motivo precedente) que permitieron al Tribunal de instancia declarar probados los hechos por los que aquellos fueron condenados.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que los recurrentes se han servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio de la prueba documental expuesta que, sin embargo, hemos rechazado al validar la racional valoración de la misma realizada por el Tribunal de instancia al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente a cuyos razonamientos nos remitimos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-La parte recurrente alega, en el cuarto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por predeterminación del Fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Sostienen que los hechos probados de la sentencia consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo. En concreto refiere las siguientes expresiones:
'Conscientes de antemano de que no disponían de liquidez para abonar la totalidad de la deuda'; 'sabiendo que no iban a cumplir la contraprestación a que se obligaban'; 'obtener capital en metálico de manera ilícita'; 'no consiguieron satisfacer a pesar de reclamarlo en la demanda interpuesta en vía civil'.
B) Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril ; 381/2009, de 14 abril ; y 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas).
Asimismo hemos dicho que la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento (STSS 140/2005 de 2 de febrero y 227/2014, de 21 de octubre, entre otras).
C) Los recurrentes denuncian que los hechos probados de la sentencia consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo.
No es dable la queja ya que en las frases referidas por los recurrentes no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas). En efecto, en el caso concreto, las frases alegadas no suponen una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho sino que son entendibles e interpretables por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Los recurrentes alegan, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.6º del Código Penal e inaplicación de los artículos 21.5 º y 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A) Afirman que en los hechos por los que fueron condenados no concurrió el elemento del engaño propio del delito de estafa y, a tal efecto, reiteran la interpretación exculpatoria dada a la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo condenatorio.
En segundo lugar, denuncian la inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal limitándose a señalar que 'muestra su disconformidad con lo expuesto en sentencia'.
Y, por último, denuncian la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que desde el inicio del procedimiento hasta dictarse sentencia transcurrieron 5 años 'careciendo la causa de una complejidad que justifique un plazo de tramitación tan extenso'.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
C) Las alegaciones de los recurrentes deben ser inadmitidas.
En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fueron condenados, denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.
En segundo lugar, no tienen razón los recurrentes en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa agravada y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.
En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto los recurrentes, con ánimo de lucro (consistente en su intención de que los perjudicados le vendiesen la vivienda a pesar de que no tenían intención de satisfacer el precio en los plazos convenidos, incluso después de haber recibido dinero bastante para satisfacer la deuda -por la venta del inmueble a un tercero de buena fe-); se sirvieron de un engaño bastante (la apariencia de liquidez bastante de la sociedad mercantil IMMER NERZT S.L. que, sin embargo, se encontraba en situación de imposibilidad de hacer frente al pago del inmueble en las circunstancias expresadas en la escritura pública de compra venta); que causó un error esencial en los perjudicados (creencia de que los recurrentes, a través de la mercantil antes expuesta, les pagarían el precio de la vivienda en los plazos acordados); en virtud del cual aquellos realizaron un acto de disposición (consistente en la venta de la vivienda), en perjuicio propio y en beneficio de los recurrentes que, sin el ardid descrito, los perjudicados no hubieran realizado.
Asimismo, dado que los recurrentes se sirvieron de la referida mercantil (cuyo objeto social era el de 'actividades inmobiliarias en general') y su situación societaria en la misma (administradores) para la ejecución del delito y los perjudicados eran un agricultor y una empleada de recogida de basuras, la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.6º del Código Penal (aprovechamiento de la credibilidad empresarial).
Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de Ley prevista en el artículo 849.1 LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de los recurrentes del delito de estafa agravada por el que fueron condenados.
D) En cuanto a la denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , tampoco es dable el reproche pues los recurrentes formulan la denuncia de modo meramente nominal, es decir no justifican en modo alguno su pretensión.
E) Finalmente debe darse respuesta a la denuncia de los recurrentes de inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).
El Tribunal de instancia justificó de forma específica y bastante las efectivas y exiguas dilaciones habidas en la tramitación de la causa y justificó que, en atención a las circunstancias del caso, la misma se tramitó en un plazo razonable.
En efecto, la duración de la causa, desde su incoación en fecha 30 de octubre de 2012 hasta el definitivo enjuiciamiento de la misma, aunque prolongada, no puede entenderse como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y los avatares incidentales habidos en ella (en particular y en primer término, a la necesidad de resolver el recurso interpuesto frente al auto de sobreseimiento provisional de fecha 28 de enero de 2014 y, en segundo término, a la necesidad de que, instruida la causa sin que se hubiesen ofrecido acciones al responsable civil subsidiario, se procediese a solventar tal deficiencia). Por tanto, debe inadmitirse la denuncia de los recurrentes en la medida en que no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la referida circunstancia atenuante.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Señores que han constituido esta Sala para ver y decidir esta resolución.
