Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 121/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2246/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 121/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200125
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1763A
Núm. Roj: ATS 1763:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2246/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2246/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
'
Fundamentos
El recurrente alega, en un único motivo, las tres vías casacionales, por lo que cada una de ellas será analizada en un fundamento jurídico diferente.
Alega que no ha sido practicada prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Concreta que:
- No consta acreditado que el recurrente sea la persona anunciadora/vendedora de la plataforma elevadora.
- No consta que la IP de internet correspondiente a la página del portal milanuncios (folio 23), desde la que se anunciaba la plataforma elevadora, guarde relación con el recurrente.
- No coinciden el precio de venta más los gastos de envío con el dinero presuntamente transferido al acusado. Así, al folio 10 consta email que desde CMC Elevadores SL remite Ezequiel, del departamento comercial, en el que se indica que los gastos de envió serán de 210 €, lo que hacía un importe total de 3.210 €, no coincidente por tanto con los 3.180 € transferidos.
- No consta que el dinero de la transferencia ordenada por el denunciante llegara a la cuenta del acusado, y que posteriormente el acusado hubiera dispuesto de tales cantidades. De hecho, no consta en autos un extracto bancario de movimientos efectuados en la cuenta NUM000. Únicamente obra en las actuaciones, al folio 26, una certificación de la entidad bancaria BBVA de la titularidad de dicha cuenta a nombre del recurrente.
- Del folio 24 se desprende que una tercera persona desconocida y ajena al recurrente (verdadera autora de la estafa), a las 13:29 del día 22/9/2017 acusó recibo de un justificante de pago.
- No consta que los teléfonos del anunciante/vendedor (folio 27), hayan estado alguna vez a nombre del acusado, siendo por tanto de terceras personas ajenas al mismo.
- A la vista de las dos facturas proforma unidas a las actuaciones por el denunciante, al estar únicamente la última firmada (reconocida por el comprador y no por el vendedor), la autorización del pago no se realizó al tiempo de la presentación de la denuncia, por lo que no existe un desplazamiento patrimonial, como exige el tipo del delito de estafa.
- No consta tampoco que el acusado haya trabajado para la mercantil CMC Elevadores SL, ni con las personas involucrada en los hechos.
Por último, el recurrente alega que en el plenario quedó acreditado que la mercantil perjudicada cuenta con amplia experiencia y solvencia empresarial; que no había una relación previa entre vendedor y comprador, por lo que no existía confianza o lealtad entre ambas; y que no se realizó por parte del comprador ninguna gestión tendente a verificar la titularidad de la cuenta a la que transfería el dinero.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Darío, español, mayor de edad y con antecedentes penales computables efectos de reincidencia por haber sido condenado ejecutoriamente:
- Por sentencia firme de 27 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, como autor de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión,
- Por sentencia firme de 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión (sustituida por un año de trabajos en beneficio de la comunidad),
- Por sentencia firme de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria/Gasteiz, como autor de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión,
- Por sentencia firme de 18 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3ª, como autor de un delito de estafa, a la pena de 15 meses de prisión,
- Por sentencia firme de 10 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión,
- Por sentencia firme de 29 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, como autor de un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión,
- Por sentencia firme de 7 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Almería, como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión.
En septiembre de 2017, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, publicó en el portal de internet milanuncios una oferta de venta de una plataforma elevadora por la que pedía un precio de 3. 000 euros, sin tener ninguna intención de entregar al comprador el objeto ofrecido.
El 14 de septiembre de 2017 Héctor, en su calidad de administrador de la empresa Marble and Quartzite España S.L U, vio la citada oferta en el portal milanuncios y contactó a través de internet con el acusado interesándose por la plataforma y aceptando el precio de venta, por lo que llegó a un acuerdo con el acusado quien, sin tener ninguna intención de cumplir, se comprometió a enviar la plataforma elevadora al comprador una vez recibida una transferencia bancaria por importe de 3. 000 euros como precio de la plataforma y 180 euros por gastos de envío, si bien una vez recibida la transferencia en su cuenta bancaria nº NUM000, nunca envió ninguna plataforma elevadora.
El
D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia considera que existe un indicio de especial relevancia de la culpabilidad del recurrente como es que el dinero por la elevadora fuese transferido por el denunciante a una cuenta cuya titularidad corresponde al recurrente. El Tribunal Superior de Justicia destaca que, si bien el recurrente afirmó que había denunciado que alguien había abierto una cuenta a su nombre sin su consentimiento, lo cierto es que no se ha aportado constancia documental de dicha denuncia y, por otro lado, de haberse producido dicha denuncia, la cuenta se habría cerrado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el dinero, efectivamente, le fue ingresado en tal cuenta.
En lo que se refiere a la deficiente investigación de la IP desde la que se publicó el anuncio o desde la que se enviaron los correos electrónico, el Tribunal Superior de Justicia destaca que dicha investigación se revela como innecesaria, a la vista de que tuvo que ser necesariamente el recurrente el que proporcionó el número de cuenta en la que él aparecía como titular. En lo que respecta a la diferencia entre el precio final total (incluyendo gastos de envío), y la cantidad ingresada en la cuenta, el Tribunal Superior de Justicia arguye que dicha diferencia es muy pequeña y, en definitiva, se abonó el importe facturado.
En relación a la inexistencia de un extracto de movimientos en la cuenta en la que se ingresó el dinero, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que el mismo también se revela como innecesario, ya que el dato esencial sí consta documentalmente, este es, que se produjo un ingreso con el importe pactado de la elevadora en una cuenta corriente donde el recurrente consta como titular.
El Tribunal Superior de Justicia añade que las discrepancias o supuestas quiebras de la prueba aducidas por el recurrente son más bien elementos característicos de un tipo penal que comporta la existencia de un engaño apto para conseguir el desplazamiento patrimonial.
Así, el Tribunal Superior de Justicia considera que, desde esta perspectiva, resulta coherente que el recurrente, con el deseo de vencer cualquier recelo o desconfianza, dispusiese que el beneficiario de la transferencia fuese la mercantil CMC, pues lo importante es que materialmente el titular de la cuenta es el recurrente.
Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia explica que la utilización de tarjeta telefónica prepago a nombre de otra persona es un dato que revela el deseo de dificultar la identificación del interlocutor que está al otro lado de la línea y que, curiosamente, una vez recibido el dinero, y tras una primera respuesta señalando que la máquina está en camino, deja de responder a las posteriores llamadas de la víctima.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En lo relativo a los arts. 248 y 250.1.8º CP, el recurrente mantiene que su indebida aplicación se deduce del motivo anterior.
Respecto de las dilaciones indebidas del art. 21.6º, el recurrente alega que han transcurrido 3 años entre una presunta estafa nada compleja y la vista oral, y destaca el año y tres meses transcurridos desde el escrito de defensa y la vista oral. Concreta los hitos más relevantes del procedimiento:
. Hechos: 22/9/17, folio 1.
. Denuncia: 2/10/17, folio 1.
. Auto de incoación: 11/10/17, folio 30.
. Declaración del denunciante en sede judicial: 8/11/17, folios 36 al 38
. Auto de archivo: 4/1/18, folio 79.
. Auto de reapertura: 24/9/18, folio 85.
. Declaración del investigado: 19/10/18, folio 98.
. Auto de transformación a PA: 21/2/19, folio 136.
. Auto de apertura de juicio Oral: 25/4/19, folio 163.
. Escrito defensa: 25/6/19, folio 187.
. Vista oral: 15/9/20, folio 90 tomo 2.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
En lo relativo a las dilaciones indebidas, La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la condena de la Audiencia Provincial por un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.8º CP.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa expuesta, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, el recurrente, con la finalidad de obtener un beneficio, publicó en el portal milanuncios una oferta por la que, por 3.000 euros, vendía una plataforma elevadora. Héctor contactó con el recurrente por el anuncio, y aceptó el precio de venta más los gastos de envío, por lo que le hizo una transferencia por importe de 3.180 euro, si bien, como era su plan desde el comienzo, el recurrente nunca llegó a enviar la máquina.
De este modo, el
Como destaca el Tribunal Superior de Justicia, se trata de un engaño objetivamente apto para incardinar el tipo penal, no sólo por ser anterior a la disposición patrimonial, sino por la consistente apariencia de seriedad de la oferta de venta en la página web y en los correos posteriores en los que se concretan datos técnicos y condiciones de la transacción.
Respecto del engaño, hemos declarado que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).
El recurrente, al afirmar que el denunciante no hizo ninguna comprobación respecto de la titularidad de la cuenta a la que estaba transfiriendo el dinero, y que no existía ninguna confianza entre las partes, parece estar haciendo referencia al deber de autoprotección exigible al perjudicado, argumento, según el Tribunal Superior de Justicia, inadmisible, lo que esta Sala confirma.
Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas' ( STS 318/2016, de 15 de abril).
Asimismo, hemos manifestado que 'no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales' ( STS 162/2012, de 15 de marzo).
En lo que se refiere a la agravación del art. 250.1.8º, su procedencia es clara, al haber sido el recurrente condenado ejecutoriamente más de tres veces por delitos de estafa, como se expone en el
En relación con las dilaciones indebidas, el Tribunal Superior de Justicia estima que su apreciación no procede.
Así, expone que la causa se incoa el 8/10/2017, si bien se archiva el 4/01/2018 por estar ilocalizable investigado. La causa se reapertura el 24/09/2018 y se le toma declaración al recurrente en calidad de investigado el 19/10/2018, si bien se acoge a su derecho a no declarar, lo que provoca la necesidad de averiguar la titularidad de las líneas telefónicas desde las que se efectuaron las llamadas que sustentan el supuesto enjuiciado, lo que se efectúa el 25/10/2018. Así las cosas, continúa el Tribunal Superior de Justicia, mediante Auto de 5/12/2018, se declara compleja la causa, y se acuerda que continúe por los tramites del procedimiento abreviado con fecha 21/02/2019. Se decreta la apertura de juicio oral el 25/04/2019 y se remite a la Audiencia el 4/07/2019. El recurrente no designó letrado, por lo que hubo de serle designado de oficio. La Audiencia Provincial celebra el juicio oral en septiembre de 2020.
El Tribunal Superior de Justicia concluye que, como puede apreciarse, la única paralización se produce entre enero y septiembre de 2018, por la imposibilidad de localizar al recurrente, de suerte que, desde que esta localización se produce, el procedimiento avanza en plazos razonables, que no justifican la aplicación de la atenuante.
Efectivamente, debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia: la única paralización de relevancia que se ha producido en el procedimiento es a consecuencia de la imposibilidad de localizar al recurrente, lo que inhabilita la posibilidad de apreciar la atenuante del art. 21.6º CP, que exige que las dilaciones se hayan producido por causas no imputables al acusado, lo que no ocurre en el presente caso.
En el resto del procedimiento no se aprecian paralizaciones de la entidad suficiente para la apreciación de la atenuante interesada.
En todo caso, en el
Para justificar el
Con ello, trata de acreditar que él no era la persona detrás de la estafa, sino un tercero, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La pretensión debe ser inadmitida.
Y ello como consecuencia de que los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.
Además, sobre los extremos sobre los que versan dichos documentos existen otros medios probatorios, como la declaración del denunciante.
En todo caso, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia en el fundamento jurídico primero.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del único motivo del recurso, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
