Auto Penal Nº 1214/2017, ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1214/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 671/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1214/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201590

Núm. Ecli: ES:TS:2017:8866A

Núm. Roj: ATS 8866:2017

Resumen:
DELITO: LESIONES MOTIVOS: infracción de ley, dilaciones indebidas, atenuante de legítima defensa, cuantía de la indemnización, individualización de la pena y presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 40/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 2013/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, se dictó sentencia, con fecha 21 de diciembre de 2016 , en la que se condenó a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una tercera parte de las costas. Asimismo, deberá indemnizar a Justo en la cantidad de 10.764,36 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a Marino y a Obdulio de los delitos por los que venían siendo acusados, siendo de oficio dos tercios de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ildefonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez González, con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.4, todos ellos del Código Penal ; y 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109 , 115 y 116.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 114 del Código Penal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La acusación particular, Justo , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Comienza poniendo de manifiesto que la sentencia le condena por las lesiones que se le causan a Justo en el curso de una pelea en la que intervinieron más personas. Entiende que no se le pueden imputar a él todas las lesiones, ni cabe afirmar que su comportamiento fuera el causante de las lesiones que requirieron tratamiento médico o quirúrgico. Concluye solicitando que le condene, en su caso, como autor de un delito leve de lesiones.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Respecto a la coautoría en el delito de lesiones, como afirmábamos en STS 515/2016 : «Según la doctrina del dominio del hecho, en la coautoría cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de modo que lo que hace cada uno puede ser imputado a los demás, que actúan de acuerdo con él, lo cual sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que, como sucede en el caso que nos ocupa, cada individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de 'imputación recíproca de las distintas contribuciones causales' en virtud de la cual todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común (Cfr. SSTS 768/2008, de 21 de noviembre y de 9 de diciembre de 2004 ).

Lo importante es que todos los que intervienen en el hecho aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución (coautoría adhesiva), siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito. El acuerdo, en definitiva se identifica con la plena coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado dolo compartido.

Por otra parte, como tiene reconocido la jurisprudencia de la Sala, en estos casos no es necesario que en el 'factum' se recoja los actos individuales de cada integrante, ya que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Por lo tanto no es preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal ( SSTS 703/2013, de 8 de octubre , 474/2013, de 24 de mayo y 768/2008, de 21 de noviembre , entre otras).»

C) Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que en la madrugada del día 28 de junio de 2013 Justo entraba en la discoteca La Santa, en el término municipal de Tarifa, y, en la pista de baile, estuvo molestando de forma continuada a la fotógrafa, hasta el punto de que el guarda de seguridad, Jose Pablo , con buenos modos consigue expulsarle del establecimiento. Justo siguió molestando, mediante gritos y amenazas, a los controladores de acceso que se encontraban en la puerta, Ildefonso y Marino , llegando incluso a esgrimir una botella de cristal partida.

Ildefonso se abalanzó sobre él y le propinó un fuerte golpe en la boca y nariz con el codo y el antebrazo provocando la caída inmediata de Justo , a quien continuó golpeándole la cara y cabeza alcanzando manos y brazos. Como consecuencia de la agresión, Justo sufrió una contusión en boca que afecta a labio superior, nariz y pérdida de incisivos, dos de forma total y uno en forma parcial, contusión del malar izquierdo, cámara anterior libre del ojo izquierdo, múltiples erosiones en manos y miembro inferior. Lesiones que precisaron para su curación 15 días; y residuó como secuelas la pérdida de tres piezas dentales y cuatro cicatrices de entre 0,5 centímetros y 1 centímetro en dorso muñeca izquierda, codo izquierdo y primer dedo de la mano derecha.

El Tribunal de instancia concluyó la autoría del recurrente en los hechos atendiendo a la declaración de la víctima y del testigo Antonio . La Sala analiza de forma minuciosa la declaración de la víctima, destacando la persistencia en el tiempo de su testimonio y la identificación que 'sin duda alguna' efectúa de Ildefonso como la persona que le agredió con el codo y le tiró al suelo. Afirmó que cuando se desplomó y cayó al suelo sentía patadas que podían venir también de los otros dos porteros.

Declaración que queda, esencialmente, corroborada por el testimonio de Antonio , amigo de la víctima, que se encontraba en la fila de entrada en la discoteca. En el acto del juicio identificó a Ildefonso como la persona que agredió a Justo .

Por su parte, el testigo Clemente declaró en el acto del juicio que también estaba en la fila de entrada a la discoteca la noche de los hechos, y pudo ver que una persona agredía a Justo , si bien no puede identificarla.

Asimismo, la Sala constata que las lesiones han quedado objetivadas por el informe pericial médico.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que fue el recurrente el que se abalanzó sobre Justo y le propinó un fuerte golpe en la nariz y boca con el codo y el antebrazo, provocando su caída, para después golpearle la cara y cabeza, alcanzando las manos y los brazos. Respecto a la participación de las otras dos personas acusadas la Sala considera que no ha quedado acreditada la misma.

En definitiva, el Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaración de la víctima, testifical y documental; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

En cuanto a la participación de otras dos personas en la agresión, el relato histórico, atendiendo a la valoración de la prueba antes analizada, no refleja la misma por no haber resultado acreditada.

En todo caso, aun admitiendo la versión de los hechos efectuada por el recurrente, participación simultánea de varias personas en la agresión, con contribución de todos ellos al resultado lesivo total, estaríamos ante un supuesto de coautoría, en donde el recurrente, según la doctrina del dominio del hecho antes referida, responde no solo por lo que él hace sino por la totalidad del hecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

A) Denuncia que se le haya condenado por el delito de lesiones y no por el delito leve de lesiones al no haberse recogido en los hechos probados que las lesiones precisaron tratamiento médico para su sanidad.

B) Es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

Afirmábamos en la STS 353/2016 que la falta de precisión del relato fáctico es subsanable mediante la exposición realizada en la fundamentación fáctica de la propia sentencia.

C) En el caso actual es cierto que el relato fáctico no precisa que las lesiones requirieran para su sanidad tratamiento médico; pero en el propio relato de hechos probados se afirma la pérdida de tres piezas dentales; y en el fundamento jurídico quinto se afirma que las lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

La falta de precisión del relato fáctico, en consecuencia, no provoca un vacío descriptivo pues es subsanable mediante la exposición realizada en la fundamentación fáctica de la propia sentencia, sin generar en el conjunto del documento incomprensión u omisión alguna que impida o dificulte la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

A) Considera que la concurrencia de culpa de la víctima es tan cualificada que debería haberse impuesto la pena en su extensión mínima. Además, alega que debe tomarse en consideración que las lesiones tardaron en curar 15 días y apenas dejaron secuelas, más allá de unas discretas cicatrices en zonas pocos visibles.

B) En cuanto al deber de motivación de la pena hemos dicho, entre otras, en SSTS. 577/2014 de 12 de julio y 93/2012 de 16 de febrero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena hemos afirmado, entre otras en sentencia 288/2016, de 7 de abril , que sólo cuando el Órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).

C) El motivo no puede prosperar.

En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la pena en un año y cuatro meses de prisión, en atención a la gravedad del hecho, al haberse producido un exceso ilegítimo por parte del acusado en el ejercicio de sus funciones profesionales. Asimismo, la Sala reconoce que es una gravedad atemperada por el comportamiento censurable que protagonizó el denunciante al alterar el orden, extremo que le determina a no sobrepasar la mitad inferior del marco punitivo conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015.

Por tanto, el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión por encima del mínimo imponible y lo hizo de forma proporcionada a las circunstancias del caso. Por su parte, no constan, ni el recurrente ha alegado, circunstancias personales que le hagan merecedor de una menor pena.

Finalmente, el recurrente alega falta de gravedad de las lesiones, pero la Sala sí que tomó en consideración la misma y la rápida reparación de la pérdida dentaria para estimar que, por la entidad de las lesiones, los hechos debían ser ubicados en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal y no en el artículo 150 del mismo texto legal . Por lo demás, las lesiones causadas no tienen la escasa entidad afirmada por el recurrente, fue precisa la realización de varias intervenciones odontológicas.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

A) Solicita que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas toda vez que los hechos ocurren en junio de 2013 y no se dicta sentencia hasta diciembre de 2016.

B) Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

C) Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.

En el presente caso, tratándose de unos hechos de julio de 2013, tras la práctica de varias diligencias de instrucción, se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones el 27 de marzo de 2014. Resuelto el recurso de reforma el 1 de julio de 2014, se procede a la toma de declaración de los imputados y se efectúan varias ruedas de reconocimiento. En noviembre de 2014 se dicta auto de transformación de las actuaciones en Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal solicita, en escrito de 18 de diciembre de 2014, la toma de declaración de tres testigos. Tras su realización, en mayo de 2015, se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional el 28 de julio de 2015 y la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales el 10 de septiembre de 2015. El día 5 de noviembre de 2015 se dicta auto de apertura del juicio oral. El acusado no presenta escrito de defensa hasta el 18 de febrero de 2016. Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en febrero de 2016, posteriormente, se remiten al órgano competente para su enjuiciamiento, la Audiencia Provincial. El 30 de junio de 2016 se dicta auto de admisión de prueba, y se señala el 27 de septiembre para la celebración del juicio; celebrándose, definitivamente, el 2 de noviembre de 2016. Acto que continuó el 1 de diciembre de 2016 para la práctica de una testifical y las conclusiones. Esta última jornada hubo de ser repetida el 16 de diciembre por fallos en la grabación.

Con todo lo expuesto, no puede prosperar el motivo instado por la parte recurrente. No se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.4, todo ellos del Código Penal .

A) Alega que su reacción puede ser considerada excesiva pero debía reconocerse un principio de legitimidad en su proceder, en tanto que la víctima protagonizó una agresión ilegítima tanto verbal como física.

B) La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

C) El motivo ha de ser inadmitido.

El recurrente se aparta de los hechos declarados probados en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación de la circunstancia analógica de legítima defensa.

En el factum de la sentencia se afirma que la víctima, tras molestar a la fotógrafa, abandonó el local. Fuera del mismo molestó mediante gritos y amenazas a los controladores de acceso, llegando incluso a esgrimir una botella de cristal partida. Asimismo, la Sala afirma que el recurrente, de forma injustificada, se abalanza sobre la víctima y le propina un fuerte golpe en la boca y nariz con el codo y antebrazo. De lo expuesto, se evidencia que fue el recurrente quien se abalanzó sobre la víctima, y lo hizo de forma injustificada. Extremo éste último que permite descartar que el momento del acometimiento por el recurrente esté relacionado con una agresión ilegítima proveniente de la víctima. Por lo demás, en los hechos probados no se describe un comportamiento de la víctima de tal intensidad que pudiera percibirse como un riesgo inminente, bien contra el recurrente o bien contra terceras personas.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO.- El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109 , 115 y 116.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 114 del Código Penal .

A) Considera que la extensión de la responsabilidad civil es excesiva al no haberse tenido en cuenta la conducta de la víctima coadyuvante a la producción del resultado lesivo. Asimismo, afirma que debía haberse tomado en consideración que en la causación de las lesiones intervinieron más personas. Asimismo, cuestiona diversas partidas recogidas en la sentencia.

B) Tiene declarado esta Sala, como son exponentes la Sentencias 728/2015, de 17 de noviembre y 916/2009, de 22 de septiembre , que el culpable de un hecho delictivo debe indemnizar a la víctima en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta delictiva, incluyendo los llamados daños morales. Para fijar la cuantía deben tenerse en cuenta la naturaleza y la entidad de aquellos, sin que sea un criterio determinante la situación patrimonial del responsable civil, pues la entidad del daño o perjuicio efectivamente causado depende de los efectos de la conducta y no de la fortuna del autor.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

C) El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que se limita a afirmar que no está probado que los otros dos acusados participaran en la agresión; en consecuencia, no se afirma la participación de terceras personas en la misma. En todo caso, aún cuando se hubiera acreditado la participación de terceras personas, como coautor de los hechos, debía de responder solidariamente junto los otros agresores por todos los daños y perjuicios causados.

Tampoco en los hechos probados se recoge el comportamiento coadyuvante de la víctima a la producción del resultado lesivo. En la sentencia se recoge un comportamiento molesto y amenazante de la víctima, si bien el mismo no justifica el comportamiento agresivo del recurrente, por lo que no procede la disminución de la responsabilidad civil por el actuar de la víctima.

Finalmente, cuestiona que el perjuicio estético se valore con tres puntos por entender que las cicatrices son mínimas. Considera que no resulta acreditado el estrés postraumático; y solicita que no se le condene por el tratamiento efectuado en la Clínica Infomed por ser un mero presupuesto y no haberse acreditado su pago por la víctima. Pretensión que debe inadmitirse. Del informe médico forense y del informe de Salud Mental, documentos no impugnados por el recurrente, la Sala considera plenamente acreditados tanto el perjuicio estético como el trastorno por estrés postraumático. Respecto a este último la Sala constata que dicho padecimiento se diagnostica meses después de los hechos, lo que evidencia su conexión con la agresión objeto del presente procedimiento. Y en cuanto al perjuicio estético, no cabe en esta instancia alterar una valoración que la Sala de instancia ha efectuado de forma justificada y basada en la percepción directa e inmediata de las secuelas. Como precisa la STS 26-3-2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance del perjuicio estético.

En cuanto al presupuesto de la Clínica Infomed, la Sala considera que procede su abono por cuanto el mismo no ha sido impugnado, ni por el acusado se ha aportado dato alguno que acreditase que el tratamiento odontológico en él recogido no fue preciso para la reparación de los perjuicios que provocó la agresión.

Por todo lo expuesto, la Sala razona tanto las bases sobre las que se asienta la responsabilidad civil, como las cuantías, que no cabe estimar desproporcionadas con los daños causados.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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