Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1217/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1122/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1217/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201744
Núm. Ecli: ES:TS:2018:11371A
Núm. Roj: ATS 11371:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.217/2018
Fecha del auto: 06/09/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1122/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1122/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1217/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 48/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 10/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Don Benito, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Casiano, Cecilio y Celso, como autores responsables de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1, 5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las penas, cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición a cada uno de ellos de 1/6 parte de las costas. Como responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Damaso en la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos doce euros (53.812 euros), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
Asimismo, se les absolvió del delito de falsedad en documento privado por el que habían sido acusados por la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, Casiano, Cecilio y Celso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Víctor Alfaro Ramos, formularon recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley y error de hecho en la valoración de la prueba. El segundo motivo de recuso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Damaso, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Torres Muñoz, en el que impugna la admisión del recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley y error de hecho en la valoración de la prueba.
A) El recurrente invoca que el error padecido por el Tribunal tiene su origen, tanto en la valoración de la prueba documental, como en la apreciación de la prueba testifical. Respecto de la prueba documental, cita como documentos de los que a su entender deriva el error, los siguientes:
- Escritura de compraventa de 9 de octubre de 2012.
- Acta de manifestaciones de 9 de octubre de 2012.
En cuanto a la prueba testifical, alude a las declaraciones prestadas por los siguientes testigos, en fase de instrucción:
- Casiano
- Damaso
- Remedios
- Gabino
- Geronimo
- Gregorio.
En apoyo de su pretensión, ofrece una interpretación, tanto de los documentos como de las declaraciones, y finaliza este motivo de recurso con cita jurisprudencial de esta Sala relativa a la admisión del recurso por la vía casacional del artículo 849.2 LECrim, así como cita el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).
Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
También hemos dicho que no son documentos a efectos casacionales las pruebas personales, aunque se encuentren documentadas. En concreto hemos dicho que no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia. Y tampoco tiene el carácter de documento y por tanto, carece de virtualidad impugnativa, el soporte auditivo o audiovisual en que se ha grabado el juicio ( SSTS 196/2006 de 14 de febrero y 11/2015, de 29 de enero, entre otras muchas).
C) El Tribunal declaró probados, en síntesis, los siguientes hechos: los acusados Casiano y sus hijos, Cecilio y Celso, eran arrendatarios desde hace al menos 21 años de una finca situada al término de Don Benito conocida como ' DIRECCION000' y ' DIRECCION001', de cabida 25 ha, 78 a y 90 ca, propiedad de los herederos de Maximiliano, arrendamiento al que pusieron fin el 17 de abril de 2011, pero permitiendo la terminación de las tareas agrícolas hasta el 15 de diciembre de 2011 en que debían devolver la posesión de la finca.
A la fecha de estos hechos, los acusados tenían una deuda por rentas debidas a los propietarios por importe de 44.812 euros.
Los propietarios habían manifestado su interés en vender la finca, algo que sabían los arrendatarios.
Don Damaso, con la finalidad de realizar una inversión, en el verano de 2011 se interesó por la finca, preguntando por ello a los acusados. Casiano le indicó a Damaso que tenía 'la llave' de la finca en su condición de arrendatario y por la relación prácticamente de familia con los arrendadores, e indicando que era necesario su anuencia para la venta de la finca, lo que era incierto por cuanto el contrato de arrendamiento ya había sido declarado extinguido, por lo que se prestó a intervenir junto con sus dos hijos acusados en la intermediación en la venta de la finca, siempre de forma desinteresada y a condición de que permitiera a sus hijos continuar en el arrendamiento, ocultando que éste se había extinguido unos meses antes.
Ante el interés de Damaso en adquirir la finca, los acusados contactaron con la propiedad y le indicaron su interés, irreal, en adquirir la finca de la que habían sido arrendatarios. Y al efecto firmaron el 26 de diciembre de 2016 (sic) un documento privado manuscrito en el que los tres acusados adquirían la finca por importe de 440.460 euros debiendo entregar una señal al día siguiente, 27 de diciembre, por importe de 60.000 euros que serían depositados en Caja Badajoz, sucursal de la calle Arroyazo de Don Benito y el resto a la firma de la escritura. En nombre de los compradores firmaron los tres acusados y en nombre de la propiedad doña Estibaliz y doña Remedios.
El 27 de diciembre de 2011, los tres acusados presentaron a Damaso un contrato de contraventa manuscrito fechado el día anterior, redactado por Cecilio, en el que los herederos de Maximiliano vendían a Casiano y a Juliana, esposa de Damaso, por precio de 494.272 euros, la finca, debiendo hacer un pago ese mismo día por importe de 60.000 euros y otro el 3 de enero de 2012 por importe de 53.812 euros, abonándose el resto a la firma de la escritura. Los arrendatarios ocultaron que el día anterior ellos habían comprado la finca por una cantidad inferior, concretamente, 53.812 euros menos. El contrato aparecía firmado por dos de las herederas de la propiedad, Estibaliz y Remedios, firmas que habían sido imitadas por los acusados. Para ello, cogieron el contrato del día anterior firmado por ellos con la propiedad y sobre papel de calco repasaron dichas firmas que trasplantaron al documento privado de venta a Damaso.
Damaso se asesoró con su letrado, Don Daniel Muñoz Fontánez, quien en presencia de los arrendatarios desaconsejó su firma a su cliente por encontrarle varios defectos, el primero de ellos, que tan siquiera aparecía él como comprador, aunque sí su mujer, indicando los arrendatarios que esto era así porque la propiedad creía que les estaba vendiendo la finca a los arrendatarios. Sin embargo, estos, conscientes de que habían firmado un contrato de compra con la propiedad en el que ese día tenían que entregar una señal de 60.000 euros, con diversas argucias convencieron a Damaso para que aceptara el acuerdo pretextando que, en caso contrario, si ese día no se abonaban los 60.000 euros el contrato no se llevaría a cabo. Y esto determinó a Damaso a aceptar el acuerdo y a hacer un ingreso de 60.000 euros en Caja de Badajoz a nombre de los herederos de Maximiliano, mediante una transferencia desde su cuenta en Banca Pueyo de Santa Amalia, poniendo en el concepto pago a cuenta por compra de la finca.
De igual manera, Damaso realizó el segundo pago por importe de 53.812 euros el día 3 de enero de 2012 con el mismo nombre y concepto en la creencia que era lo pactado con la propiedad, cuando en realidad era la cantidad que pretendían obtener los acusados por la venta y a la que ascendían las rentas pendientes.
Cuando los propietarios reciben los dos ingresos hechos por un desconocido, se pusieron en contacto con el acusado, Casiano, quien les indicó que no se preocuparan, que Damaso había hecho los ingresos por cuenta de ellos, el primero como pago de la señal pactada y el segundo en pago de las deudas. Sin embargo, como los alquileres debidos tenían un importe de 44.000 euros, la propiedad procedió a devolver la diferencia, 9.812 euros, que los acusados cobraron mediante un cheque emitido a nombre de Celso, que los tres acusados tomaron para sí. Todo ello se plasmó en un documento de 17 de enero de 2012 firmado por los tres acusados.
Los propietarios, en la creencia de que habían vendido la finca a sus antiguos arrendatarios, requirieron a los acusados el 16 de junio para que se presentaran en una Notaría de Don Benito, el 3 de julio de 2012, burofax al que no contestaron, siendo recordada la cita por otro burofax de 27 de junio.
Ni los propietarios conocían a Damaso, ni éste a aquellos, siendo desconocedores los propietarios de las artimañas de los acusados.
Sin embargo, en el mes de junio de 2012, el abogado, Don Daniel Muñoz Fontánez trató de interesarse por el asunto, contactando con Estibaliz, quien le dijo que desconocía todo lo referente a la existencia de un contrato privado con Damaso e incluso de la existencia de esta persona, quedando finalmente con el Letrado de la propiedad, Don Gregorio, en que se celebraría una reunión con todos los interesados, reunión que finalmente se celebró el 27 de junio de 2012 en Don Benito, y en la que Estibaliz y Remedios negaron su firma en el contrato privado entregado a Damaso y terminando por admitir, el acusado Casiano, a uno de los intervinientes en la reunión que habían imitado las firmas de las propietarias.
Finalmente, en las semanas siguientes, al ser informado por la propiedad que los 60.000 euros entregados eran en concepto de señal y que no tenían intención de devolverlos si no se firmaba la escritura, Damaso, para no verse también perjudicado en dicha cantidad, aceptó comprar la finca por 440.460 euros de los que se descontaron los 60.000 euros, firmando las escrituras el 9 de octubre de 2012.
El resto de la cantidad entregada a cuenta, 53.812 euros, que los acusados tomaron para sí y emplearon en el pago de las rentas debidas, no ha sido devuelto.
Los documentos indicados por la parte recurrente no prueban, de forma indubitada que se realizaran los hechos tal de forma distinta a cómo describen en los Hechos Probados. No tienen eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demuestran por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Todos ellos deben ser valorados en relación, unos con los otros, y con otras pruebas, tal y como hizo el órgano a quo.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditado el delito por el que se siguieron las actuaciones. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que ha hecho el Tribunal de todos ellos en particular, y en general, de la totalidad de la prueba practicada, pero ello excede del cauce casacional empleado.
No obstante lo anterior, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal tomó en consideración los documentos aludidos por la parte recurrente, y tras analizarlos de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, les excluyó virtualidad suficiente para ser considerados prueba de descargo demostrativa de la versión exculpatoria sostenida por el recurrente.
En último lugar cabe reiterar, en la línea con las consideraciones jurisprudenciales arriba expuestas, que los testimonios aludidos por la parte recurrente tampoco pueden ser considerados prueba documental a los efectos invocados en este primer motivo de recurso, por tratarse de pruebas personales, sometidas a la libre valoración por parte del órgano sentenciador y en valoración conjunta con el resto del acervo probatorio. No tienen esta consideración, tampoco, las declaraciones prestadas por los testigos en fase de instrucción por más que se encuentren transcritas e incorporadas en soporte papel, siendo así que tampoco la parte recurrente invoca contradicción alguna respecto a las prestadas en el plenario, únicas sometidas a valoración por el Tribunal capaces de enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
A) Refiere, en apoyo de su pretensión, que los denunciados en ningún momento simularon una representación de la propiedad, por cuanto habían adquirido la finca como compradores, por contrato privado de 26 de diciembre de 2012, así como tampoco hubo intención de engaño, siendo así que Damaso estuvo de acuerdo en adquirir la finca por la cantidad de 494.272 euros, pese a habérselo desaconsejado su abogado. Añade que no es posible que Damaso se haya sentido estafado ya que no efectuó ninguna reclamación en este sentido durante todo el tiempo que duró la negociación y, siendo conocedor de los hechos desde enero de 2012, no interpuso la denuncia hasta noviembre de 2013. Finalmente, en apoyo de su pretensión, cita jurisprudencia de esta Sala relativa al delito por el que resultaron condenados.
B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.
En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas. En primer lugar, porque la utilización de la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal compele a ceñirse a la declaración de hechos probados, que, en el presente supuesto, no se da. La parte recurrente no ha respetado la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador así como tampoco el factum de la sentencia.
En segundo lugar, no tienen razón la parte recurrente en su denuncia de indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.
En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. El Tribunal a quo, en su racional valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir, con sujeción a las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, consideró que el engaño quedó acreditado sobradamente, 'a través de la simulación por parte de los acusados, del propósito inexistente de cumplir con la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumplimiento la propia', tal y como refleja el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, o en otros términos, estimando que se da, en el supuesto enjuiciado, los elementos definidores del llamado negocio jurídico criminalizado.
El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo; 344/2013, de 30 de abril).
Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo).
De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; los acusados simularon actuar en representación de una propiedad que no tenían, y tras ganarse la confianza del perjudicado, y con el propósito de obtener un ilícito lucro patrimonial, ocultando que el día anterior habían adquirido la finca a la que se contraen las actuaciones, por 440.460 euros, firmaron con Damaso contrato privado de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2011, por importe de 494.272 euros, y ello falsificando las firmas de dos de las herederas de la propiedad haciendo, plasmadas en el documento privado de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2011.
En el presente caso constan los elementos configuradores del delito continuado de estafa. La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada. Así, el fundamento jurídico primero es claro al rechazar la versión exculpatoria ofrecida por los acusados, en concreto, respecto de Casiano, quien incurrió, a juicio del Tribunal, en numerosas contradicciones, por cuanto no pudo aclarar si adquirió la finca para sí o para sus hijos, tal y como refleja la resolución recurrida, así como, y de transcendente importancia en aras a acreditar el elemento subjetivo del delito por el que resultó condenado, sin que haya podido precisar como pretendía obtener el dinero con el que hacer frente a la transacción económica. El órgano a quo hizo constar, asimismo, que Casiano terminó por reconocer, prácticamente, el engaño en el acto del Juicio, y plasma la versión ofrecida por sus hijos, también acusados, de las que patentiza ciertas contradicciones que le llevan, en definitiva, a rechazarlas como versiones exculpatorias.
En definitiva, y confirmando el pronunciamiento alcanzado por el órgano a quo, los acusados incurren en la conducta por la resultó condenado, y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

