Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1242/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1775/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1242/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200954
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6597A
Núm. Roj: AAP M 6597/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0111843
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1775/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 754/2017
Apelante: D./Dña. Raimunda
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA
Apelado: D./Dña. Germán y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. LUIS F. SANCHEZ GIMENO
AUTO Nº 1242/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Raimunda se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DUD. núm.
754/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Germán .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 2/10/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Raimunda se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DUD. núm.
754/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 17/07/2017, que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de los delitos de maltrato físico y psicológico, de amenazas, y de coacciones en el ámbito familiar, en relación a los supuestos hechos acaecidos durante la vigencia de la relación de pareja, y respecto los sucesos acaecidos el dia 1/07/2017, entendiendo que la declaración de la perjudicada, hoy Recurrente, reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para ser prueba hábil y apta para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, hallándose además, corroboradas sus manifestaciones por el informe médico-forense, obrante en autos, interesando, por todo ello, que se deje sin efecto el indicado auto, y se ordene la continuación del presente procedimiento por los aludidos ilícitos penales. En tal escrito de interposición, se anexaron las copias de ciertos correos electrónicos, que no fueron valorados por el Juzgador de Instancia.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/07/2017, reiterando las alegaciones realizadas en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el dia 10/07/2007, impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los suficientes y necesarios indicios racionales de criminalidad, al no hallarse las manifestaciones de la hoy Recurrente corroboradas por otros elementos periféricos, entendiendo, a la par, que en tal testifical ha sido genérica y que Dª. Raimunda no acudió a centro médico el propio dia que mantiene haber sido agredida por el investigado, 1/07/2017, sino que lo hizo posteriormente ante el propio Sr. Forense, en fecha 10/07/2017.
Por la representación de D. Germán , en su escrito de fecha 5/09/2017, impugnó igualmente apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida de forma motivada ha realizado de valoración de las pruebas en sede de instrucción, sin que existan indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, aludiendo, además, al clima de conflictividad de pareja existente entre el investigado y la testigo. Se mantuvo también que la Recurrente pretende sustituir el convencimiento judicial por el suyo propio, y se refiere, a la par, que las copias de los mensajes adjuntos en el recurso no deben ser incorporados en esta alzada, al no haber sido, a su vez, valorados por el Juzgador de Instancia. Se interesó, por todo ello, la desestimación de la apelación interpuesta.
El Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 10/07/2017 , tras analizar las pruebas practicadas en sede de instrucción, entendió que concurrían versiones contradictorias entre la testigo, Dª. Raimunda , y el investigado, D. Germán , sin que la versión de la denunciante venga corroborada por otros datos periféricos, como se desprende del informe médico-forense, decretando, por todo ello, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, por una parte, existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, y de otra, que las manifestaciones de la testigo no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permita adverar los hechos denunciados, careciendo, en consecuencia, tal testifical de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado, siendo, por todo ello, por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
En efecto, la testigo Dª. Raimunda , en sede de instrucción afirmó que el dia 1/07/2017, el investigado, su pareja sentimental, la había cogido por la cabeza, tirado al suelo, y propinado patadas en los muslos, sin poder precisar en qué número, aludiendo, a la par, a que se puso en contacto con la familia de Germán para que le devolviese sus efectos, reclamándole ésta a ella la suma de 15.000 €, porque ella había estado dos meses sin trabajar, pero que ella no debía nada, que el investigado se quedó con su teléfono pero que tal móvil lo pagó Germán ; añadió que tardó en interponer la denuncia para hablar con la familia de Germán , que ha solicitado orden de protección porque el investigado le amenaza a ella y a su familia, que actualmente reside con un amigo porque no tiene familiares dónde ir; afirmó que el dia 1/07/2017 no fue al médico por estar en shock, que habló en viernes con la hermana de Germán , y le dijo que le iría pagando poco a poco, señalando también que las agresiones no las ha visto nadie, que el denunciado le obligaba a mantener relaciones sexuales unas cinco o seis veces al dia, que tiene audios en su teléfono de las amenazas proferidas aunque ese móvil está en su domicilio, que tampoco ha denunciado estos hechos antes porque el investigado le pedía perdón, que también el denunciado ha amenazado a su hermano y a su padre, que aunque tiene trabajo no va al mismo desde hace una semana, que tardó en poner esa denuncia porque prefirió hablar con la familia de él, pero que como no le ha ayudado ni ha puesto medios para que le devuelvan sus pertenencias, ha tenido finalmente que denunciar a pesar que le ha costado mucho, que exige que le devuelvan sus efectos, que la relación comenzó hacia un año, y desde enero comenzaron los insultos, que cuando se conocieron él trabajaba en una empresa de alquiler de barcos en Ibiza, y ella de quiromasajista (folios 37 visto a 39).
Por el contrario, el investigado D. Germán , mantuvo que el dia 1/07/2017 ella decidió irse, que ella estaba borracha, que le tiró cosas a el mismo y le insultó, que él no respondió a esa agresión, que ella quería recoger sus cosas, efectos que había pagado el mismo, que su familia le dijo que esperase para estar ellos presentes, que el accedió a que ella volviese a subir a casa, que él estaba grabando con su móvil, que ella le vio cuando fue a coger su mochila y le lanzó esa mochila y se fue, que ella le pidió a través de su hermana, que le devolviese la mochila porque llevaba dentro 200 €, que ella se dejó en casa sus maletas, que ella le debe dinero por fianzas y alquileres, unos 3.200 €, que nunca le ha dicho a ella que si no le paga no le devuelve sus efectos, que ignora si ella se dejó su móvil en casa, que ella tiene dos móviles, que cuando ella se ofreció a pagar 200 €, su hermana le dijo que se estaba riendo del declarante, que su madre le comentó que se olvidase del dinero pero que ella se fuera, que el dia 1/07 ella estaba borracha y le permitió entrar en casa por los vecinos, que la relación se rompió hacía dos semanas, que no le impidió coger sus cosas cuando ella se iba a ir, que es ella quien toma drogas pero el declarante no, que no la insultó pero han intercambiado palabras malsonantes, que no sabe dónde vive ella ahora, que si sabe dónde trabaja porque el le buscó el trabajo, que el no ha vuelto a mantener contacto con ella, pero Raimunda si lo hace, que está dispuesto a interponer un juicio por los insultos y los agravios, pero no por el dinero, y que está dispuesto a que ella recoja sus efectos (folios 40 a 42).
Consta como prueba documentada, además, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Usera, de fecha 10/07/2017, que recoge la denuncia interpuesta por Dª. Raimunda , contra su pareja sentimental, D. Germán , que refiere la supuesta agresión producida el dia 1/07/2017, en el domicilio común, mediando insultos tales como 'retrasada, no vales para nada, puta, te voy a matar, tu familia no te quiere', llegando a zarandearla, abofetearla, a tirarles de los pelos, y a golpearle en las piernas, reclamándole Germán , ante su deseo de marcharse, que le devolviese los 15.000 €,; añadiendo que se dejó sus efectos, y que Germán no se los quiere devolver hasta que le pague esa cantidad, que lleva sufriendo agresiones y vejaciones desde enero, que nunca le denunció porque pensaba que el denunciado iba a cambiar, que el denunciado le obliga a mantener numerosas relaciones sexuales al dia, y que tiene mensajes amenazantes en su teléfono móvil que está en casa del denunciado. En tal atestado se incluyó una valoración policial del riesgo que fue calificada de 'Medio', y se señaló que entre denunciante y denunciado no existían previas denuncias (folios 1 a 22).
Consta también el informe médico-forense, de fecha 10/07/2017, en el que se refiere que la explorada, Raimunda , no aportó informes médicos previos, apreciándose a la exploración efectuada, en el muslo derecho, dos restos de hematomas muy tenues y evolucionados, de unos 2 y 1 cm., respectivamente, en cara anterior del tercio medio-superior; en muslo izquierdo, un resto de hematoma muy evolucionado, prácticamente imperceptible, de 1 cm., de diámetro, en cara antero-superior y una señal hipercromica lateral transversal de unos 4 cm., que refiere que su data es más antigua. Se indicó, conforme que el mecanismo causal referido por la explorada, la compatibilidad de éstas era posible con el mismo, sin que ello suponga demostración del hecho. Tales menoscabos físicos, cuya data aproximada podría ser compatible con la fecha del dia 1/07/2017, sanaron, tras una única asistencia facultativa, a los cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas (folio 34).
QUINTO.- Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, que se remontan, según los términos de la denuncia, al mes de enero de 2017, con episodios de supuestos acometimientos generalizados a partir de ese momento, y con supuestos actos de agresión sexual continuos, sin que se determinen en relación a los mismos datos circunstanciales precisos y concretos, así como un episodio de agresión que se centra en el dia 1/07/2017. No existen tanto respecto de aquellos hechos denunciados, como en relación al suceso del dia 1/07, suficientes elementos periféricos que corroboren o adveren periféricamente tales extremos, como igualmente señala el auto recurrido.
Destacar, a la par, según las propias manifestaciones de la testigo y del investigado, que durante esa relación de pareja que, a la fecha de la denuncia, llevaba unida un año, con convivencia iniciada pocos meses después, que en la misma parecen existir significativos problemas de índole económica, por supuestos prestamos de Germán a Raimunda , no obstante diferirse entre ambos en relación a la exacta cuantía de los mismos.
Se debe, además, entender que no parece hallarse dentro de los parámetros de las supuestas agresiones de toda índole, incluidas las sexuales, según la denuncia interpuesta, que parece que se iniciaron a partir del mes de enero del presente año, como ya se ha indicado, que no se haya presentado denuncia por esos graves sucesos, y si se haga, aunque de forma tardía, por un supuesto acometimiento realizado el dia 1/07/2017. Y en relación a este dia, y también según consta en la denuncia, antes referida, los supuestos menoscabos físicos que presentaba Raimunda , según el indicado informe médico-forense, no parecen ser compatibles con los actos de agresión denunciados, consistentes en zarandeos, bofetadas, tirones de pelo y golpes en las piernas, refiriéndose en el mismo exclusivamente la existencia en los muslos de la explorada, de 'hematomas leves, muy tenues, evolucionados y casi imperceptibles', pero no la existencia de otros menoscabos físicos por tales acciones de zarandear, que tendrían que haber dejado marcas en los brazos, como puede deducirse de las reglas de la experiencia, o en el cuero cabelludo, al haberse también denunciado tirones en el pelo.
Mantener, a la par, que es doctrina reiterada que un informe médico-forense no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así la doctrina ( STS de 11/02/2015 ) recuerda que 'la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art.
348 LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Juzgador o Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM , para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS núm. 1102/2007 de 21/12 ).
Pues bien, y tal como señala la Juzgadora de instancia, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado quién, en su caso, iniciara la agresión. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Existen igualmente versiones plenamente contradictorias sobre los supuestos insultos y los aludidos actos de coacciones denunciados, sin que en relaciones a estos ilícitos, tampoco existan elementos periféricos que permitan su corroboración periférica.
De todo ello, debe afirmarse que existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª.
Raimunda , y el investigado D. Germán , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos. Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y ello sin perjuicio de reseñar, y en orden a la valoración del requisito de la persistencia en la incriminación, que tal testifical ha de calificarse de ambigua, conteniendo evidentes generalidades y vaguedades, a los efectos ya referidos.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Mantener, a mayor abundamiento, que los mensajes aportados en el escrito de interposición del presente recurso, no han sido ni analizados ni valorados, por la Juzgadora, excluyendo de su convicción judicial los mismos, por lo que este tribunal ad quem., en modo alguno puede suplir tal indebida aportación de la parte hoy recurrente.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda contra el auto de fecha 10/07/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DUD. núm. 754/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
