Auto Penal Nº 1244/2021, ...re de 2021

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03/02/2022

Auto Penal Nº 1244/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3189/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1244/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202360

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16761A

Núm. Roj: ATS 16761:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.244/2021

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3189/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3189/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1244/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha veinticinco de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 2/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, como Procedimiento Abreviado nº 2713/2016, en la que se condenaba a Anibal como autor de un delito de lesiones, causadas en agresión, en el tipo básico que contempla el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal; a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena a que indemnice a Antonio, en la cantidad total de 10.000 euros, por los conceptos contemplados en el Fundamento de derecho séptimo de la resolución. Con aplicación, respecto al abono de la expresada suma, de cuanto dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la obligación accesoria de pago de los intereses de la mora procesal.

Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anibal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha veintidós de abril de 2021, dictó sentencia por la que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de reducir a 3.375,19 euros la indemnización impuesta por todos los conceptos, como responsabilidad civil derivada del delito al acusado.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Esteban Cid, actuando en nombre y representación de Anibal, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 21.6, 66 y 72 del Código Penal.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-El motivo primero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1, 21.6, 66 y 72 del Código Penal.

A) Alega, de un lado, que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2016 no fueron enjuiciados hasta el 22 de enero de 2021; que el reconocimiento forense del lesionado se emitió un año después por las continuas e injustificadas incomparecencias del perjudicado, que finalmente no se presentó, habiéndose emitido el informe de sanidad sin su reconocimiento; que la causa se recibió para su enjuiciamiento en la Audiencia Provincial el 12 de enero de 2018, no habiéndose celebrado juicio hasta tres años después, con una paralización de 10 meses y 10 días.

Por otro lado, sostiene, que, en todo caso, habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas no se impone la pena en su mínima extensión, sin que se dé justificación alguna al respecto.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, durante la noche/madrugada de los días 25 a 26 de octubre de 2016, Antonio -nacido el NUM000 de 1964-, estuvo tomando algunas consumiciones, en establecimientos de hostelería del barrio de la Milagrosa -entre ellos el 'bar Lucas'-, junto a Africa, pareja afectiva del encausado Anibal, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Sobre las 01:00 horas del día 26 de octubre, cuando estas tres personas se encontraban en el interior del bar 'El Caramelo', donde además de ellos, había un camarero y cuatro o cinco clientes, el encausado le 'echó en cara' a Antonio, que estuviera con Africa, porque 'era su mujer', y según Anibal un amigo de Antonio 'le había agredido en otra ocasión'. En esta situación, Anibal, se acercó por la espalda a Antonio introduciéndole dos dedos en la boca tirando de ellos hacia atrás, produciéndole un desgarro en el interior de su cavidad bucal -que afectaba a la piel y músculos faciales-, a la vez que le daba patadas. Como pudo, Antonio se soltó y cayó al suelo, donde Anibal continuó golpeándole, propinándole un puñetazo y más patadas. Interviniendo las otras personas que se encontraban en el local, para separar a Anibal de Antonio, quien se levantó y cogió una silla del local, tirándosela al encausado.

Personados en el referido establecimiento, diversos agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, trasladaron al Complejo Hospitalario de Navarra a Antonio. Mientras que Africa, y el encausado, se marcharon a la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM001, donde disponían de una habitación en un piso, que compartían con otras personas. Antonio, fue atendido en el Servicio de urgencias, donde se apreció que tenía las siguientes lesiones: Herida de unos 5 cm. de longitud en mucosa bucal derecha junto a arcada dentaria superior; herida en comisura bucal derecha de unos 2 cm. de longitud; herida en fosa nasal derecha en comunicación con cavidad oral de 1,5 cm. aproximadamente; 3 focos contusivos en región frontal con ligero edema y hematoma.

En el expresado servicio, se le administró la primera asistencia facultativa y le fue dispensado tratamiento quirúrgico, concretado todo ello en: cura tópica y sutura con más de 20 puntos de las múltiples heridas faciales y bucales por cirugía maxilofacial -con la precisión de que todos los puntos se dieron en el interior de la cavidad bucal-; al alta: frío local, medidas higiénico-posturales, enjuagues con colutorio de antiséptico, descanso de la prótesis 7 días, antibioterapia 7 días, retirar el drenaje en 23 días en su centro de salud, y los puntos de sutura el 2/11/16 en consulta de cirugía maxilofacial, recomendación de reposo relativo, dieta de fácil masticación, pauta oral de antiinflamatorio y analgésico 7 días y control por su médico de atención primaria. Las lesiones así concretadas, determinaron un período de curación de 14 días de perjuicio personal básico y siete días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como consecuencia de la administración de los 20 puntos de sutura, se produjo en Antonio un perjuicio estético moderado.

No ha quedado acreditado que Anibal, actuara bajo los efectos de la ingesta de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.

Formado el Rollo Penal de Sala nº 2/2018, conforme a lo dispuesto en diligencia de ordenación de 12 de enero de 2018, mediante Providencia de 24 de enero, se acordó activar el 'protocolo de actuación para juicios de conformidad'. A petición de la defensa del encausado, mediante Providencia de 2 de febrero, se acordó conceder un nuevo plazo para presentar un posible escrito conjunto de conformidad. Tras diversas gestiones realizadas por el tribunal, ante los sucesivos traslados en cumplimiento del régimen penitenciario, a que fue sometido Anibal, se emitió con fecha 20 de noviembre de 2018, por el Instituto de Medicina Legal de Galicia, subdirección territorial de Pontevedra, el informe médico forense interesado por su defensa 'sobre si el encausado padecía algún tipo de psicopatología y/o adicción a sustancias estupefacientes y en caso afirmativo, si dicha psicopatología y/o adicción afectaba sus facultades intelectivas y/o volitivas y en qué medida'. Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2018, por las razones contempladas en la expresada resolución interlocutoria, se acordó que la causa quedara pendiente de señalamiento de juicio oral hasta que lo permitiera la atención de los señalamientos preferentes y fuera posible una eficaz programación de la agenda. En virtud de lo dispuesto en Diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 1 de octubre de 2019. Y a través de resolución de la misma fecha, se acordó convocar a las partes a una comparecencia a los efectos de conocer con carácter previo al señalamiento de las sesiones si pudiera existir conformidad total o parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada. Mediante Providencia de 2 de octubre se dejó constancia, que se había celebrado la comparecencia señalado para el día anterior sin alcanzarse acuerdo alguno entre las partes. Disponiéndose que quedaran pendientes las actuaciones de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permitiera la atención de los señalamientos de atención preferente y fuera posible una eficaz planificación de la agenda. En virtud de lo dispuesto en Diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, se señaló para la celebración del acto de juicio oral, el 2 de abril pasado. Disponiéndose en Providencia, de 30 de marzo de 2019, la suspensión del acto de juicio oral, en aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo. Una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, mediante Diligencia de ordenación de 2 de julio, se procedió a señalar nuevamente, para la celebración del acto de juicio, el 22 de enero, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido a tal efecto.

En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal sentenciador, confirmada por el Tribunal de apelación - fundamentalmente en la tramitación ante la Audiencia Provincial donde las dilaciones fueron más extraordinarias, sin una clara justificación, especialmente desde que la causa quedó por vez primera pendiente de señalamiento de juicio; y también es cierto que el denunciante fue renuente a ser examinado por el médico forense lo que produjo una demora de varios meses en la instrucción no imputable al acusado-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso (el procedimiento se incoó en octubre de 2016 y se dictó sentencia en enero de 2021, por tanto, transcurrieron cuatro años y tres meses).

Por otra parte, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

El Tribunal Superior de Justicia considera adecuada la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la inusual violencia de la agresión, producida sin provocación del agredido, ni riña ni pelea previa entre ambos que explicara o motivara tan acalorada reacción; además, el acusado abandono el establecimiento y a la víctima antes de que llegara la Policía Local, negando posteriormente los hechos, e incluso que conocía al agredido. Añade también el Tribunal de apelación que, frente a ello, el hecho de que el acusado sea consumidor habitual de cannabis y alcohol y esté diagnosticado de trastorno disocial/impulsivo, no justifica una reducción de la pena.

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, dado que no se aprecia déficit de motivación ni razones que fundamenten modificar la determinación de la pena que ha justificado el Tribunal de apelación -ratificando la pena impuesta por la Sala sentenciadora- en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Alega, en esencia, que el testimonio de la víctima no ha sido corroborado por ninguna otra prueba, más allá del informe médico forense emitido sin previo examen del lesionado; que su pareja sentimental manifestó que no le vio pegar a nadie.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que testimonio del denunciante ha sido creíble, coherente y persistente en el tiempo.

Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia apunta a la realidad de las lesiones que presentaba el denunciante cuando se presentaron en el establecimiento los agentes y le trasladaron al Servicio de urgencias del Centro Hospitalario de Navarra.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba pericial médica y testifical -de los agentes que acudieron al lugar de los hechos- adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta, pues, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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