Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 1250/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3709/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1250/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202354
Núm. Ecli: ES:TS:2021:16741A
Núm. Roj: ATS 16741:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 02/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3709/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 23ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGA/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3709/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
- Como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, previsto y penado en los artículos 74 y 252 del C.P. (en su redacción anterior a la dada por LO 1/2015), a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Como autora de un delito de falsedad en documento público (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, previsto y penado en los artículos 390.1 y 392 del C.P., a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil se impuso a la acusada la obligación de indemnizar a Segismundo en la cantidad de 17.125,23 euros por los importes apropiados, más 5.428,18 euros derivados de los intereses, recargo y sanción abonados, con aplicación a estas cantidades de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Dividendos Servicio Empresarial, S.L. fue condenada al pago de la responsabilidad civil mencionada, con carácter subsidiario.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 252 y 74 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 390.2 del Código Penal.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.
4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por la no aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P. con carácter de muy cualificada.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Descorcha Soluciones, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara Sánchez Lorente, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) Afirma que, de la prueba practicada, no quedó acreditado que la acusada se apropiara de cantidad alguna. Indica que no quedó probado el destino que se dio al dinero, cuestión que no resolvió la prueba pericial practicada. Señala, a este respecto, que, del informe pericial solamente se constatan cargos a Descorcha Soluciones, S.L. por Dividendos Servicio Empresarial, S.L., sin indicación de conceptos o identidad de la persona que dispuso de las cantidades. Añade que la acusada se encargó de la asesoría fiscal de Descorcha Soluciones, S.L. y las cantidades que se suponen apropiadas, realmente obedecían al pago de impuestos o a otros conceptos.
En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenada.
B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).
Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Hortensia, como administradora única de Dividendos Servicio Empresarial, S.L., en el año 2009 asesoró y tramitó la constitución de la mercantil Descorcha Soluciones, S.L.
Desde ese momento y como profesional contable llevó la contabilidad de la citada empresa, incluyendo la declaración y liquidación de los impuestos de la misma. Para ello se le concedió un apoderamiento que le facultaba a realizar cualquier operación fiscal ante la Agencia Tributaria.
Entre los años 2012 y 2014, y aprovechando tal circunstancia, bajo el pretexto de presentar ante la agencia tributaria el modelo contributivo 202, Impuesto de Sociedades, requirió a Descorcha Soluciones, S.L. que le abonase las cantidades de dicho impuesto, mediante diversos ingresos en la cuenta de Dividendos Servicio Empresarial, S.L., que en el citado periodo ascendieron a la cantidad total de 17.175,23 euros, procediendo la citada empresa al abono en la creencia de que se trataba de cantidades que correspondía abonar en tal concepto y que iban a ser destinadas a tal fin. Sin embargo, la acusada no las ingresó en la Agencia Tributaria para el pago del impuesto.
En los años 2013 y 2014 Descorcha Soluciones, S.L., recibió notificaciones de la Agencia Tributaria en virtud de las cuales se le comunicaba Acta de Liquidación del Impuesto de Sociedades ante la falta de abono del mismo en el periodo correspondiente.
Descorcha Soluciones, S.L. hubo de abonar la cantidad de 5.428,18 euros en concepto de intereses, recargos y sanciones por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Para evitar que Descorcha Soluciones, S.L. tuviera conocimiento de los hechos, el 12 de abril de 2014 la acusada presentó un documento de alegaciones contra la sanción impuesta a la citada mercantil en el seno del expediente sancionador abierto ( NUM000). En el documento la acusada se hacía pasar por Segismundo imitando la firma de éste y usando un sello haciéndolo pasar por el de Descorcha Soluciones, S.L.
Las cantidades abonadas por Descorcha Soluciones, S.L. a la empresa de la acusada lo fueron a la cuenta bancaria de esta última, quien, por lo tanto, se benefició de dichas cantidades haciéndolas suyas.
El perjudicado reclama la cantidad total de 22.603,41 euros por las cantidades entregadas a la acusada, sanciones, recargos e intereses.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.
La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción. Tuvo en cuenta:
1) La declaración de la acusada que, si bien negó los hechos, reconoció ser titular y administradora única de Dividendos Servicio Empresarial, S.L., ser asesora contable y apoderada de Descorcha Soluciones, S.L., y recibir provisiones de fondos de esta última para el pago ellos impuestos. No negó haber recibido los 17.175,23 euros, sino que se limitó a decir que no podía asegurar la cantidad exacta. Atribuyó a una tercera persona, a quien no identificó, asesora externa, a que dio poderes para ello, la presentación de la liquidación del impuesto de sociedades de Descorcha Soluciones (y otras entidades). Según mencionó, habría sido esta persona, que conocía sus claves bancarias y de correo electrónico, quien debería haber liquidado el impuesto de Descorcha Soluciones, S.L., y que ella no lo comprobó, atribuyendo, de esta manera, tácitamente, la comisión del hecho a esa persona.
2) La declaración de Segismundo, administrador de Descorcha Soluciones, S.L., que relató que Dividendo Servicio Empresarial, S.L. se encargaba de la contabilidad de su sociedad y de la liquidación del impuesto de sociedades; que concedió poder a la acusada para actuar ante la Agencia Tributaria; que aquélla le giraba recibos a cuenta del impuesto; que le llegaron notificaciones de Hacienda por aplazamientos; que acudió a las oficinas y comprobó que faltaban ejercicios por liquidar, pese a haber girado las cantidades correspondientes, una de ellas por importe de unos 9.000 euros.
3) Las testificales de María Virtudes, Angustia Blanca y Florencio, trabajadores de Dividendo Servicio Empresarial, S.L., que negaron haber tenido acceso al correo electrónico o claves bancarias de la acusada, haber conocido a asesora externa alguna; y que manifestaron que era la acusada quien efectuaba las liquidaciones de impuestos ante la Agencia Tributaria.
4) La pericial de Herminio, que acreditaba los ingresos en la cuenta bancaria de la acusada y que no fue impugnada por la propia defensa.
A la vista de todo ello, la Audiencia Provincial descartó la versión de la acusada, subrayando: (i) que no dio datos completos sobre la asesora externa supuestamente contratada; (ii) que no negó haber recibido la cantidad que resultó apropiada; (iii) que, en la hipótesis de que esta asesora externa hubiera existido, correspondía a la acusada un deber de fidelidad respecto de Descorcha Soluciones, S.L. y, por ello, la obligación de identificar a esta asesora y, más aún, la de comprobar que los impuestos estaban correctamente liquidados (cosa que no hizo); (iv) que la existencia de esta persona no era más que una hipótesis, que quedó descartada porque ninguno de los trabajadores tuvo conocimiento de su existencia.
No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, la acusada y la pericial. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en que la acusada reconoció su obligación respecto de la entidad perjudicada y no negó haber recibido la cantidad apropiada, en que la hipótesis de la existencia de una tercera persona encargada de la liquidación del impuesto no se sostenía a la vista de la prueba testifical, y en la pericial que acreditaba que las cantidades se ingresaron en la cuenta bancaria de la acusada. La versión que ofreció la acusada no tuvo respaldo en testifical o documental alguna.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba pericial, obviando el resto de la prueba personal practicada. Sin embargo, la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, junto con la pericial, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque las mismas, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Indica que, si bien la acusada reconoció que rellenó el documento de alegaciones en el expediente sancionador, no existe prueba de cargo que acredite que lo firmara o presentara. Añade que la firma que constaba en dicho documento no se parece a la de Segismundo, ni el sello al de Descorcha Soluciones, S.L. por lo que considera que, en su caso la falsedad sería 'burda o grosera' y, consecuentemente, atípica.
La recurrente formula dos cuestiones diferenciadas, pese al enunciado del motivo. De un lado, entiende que su derecho a la presunción de inocencia ha resultado vulnerado respecto de la condena por el delito de falsedad documental. De otro, sostiene que no concurren los elementos típicos del delito.
B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial señalada en el inciso B del fundamento jurídico anterior.
En cuanto a la infracción de ley denunciada, debe recordarse que el 849.1 LECRIM va dirigido a llevar a cabo una revisión de la aplicación de la ley penal respecto de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados (...) lo que esta Sala del Tribunal Supremo ha denominado 'La santidad del hecho probado' en relación a la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia ( STS 171/2018, de 11 de abril, con mención de otras).
El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) La aplicación de la doctrina expuesta respecto de la presunción de inocencia conduce a comprobar la racionalidad de la prueba de cargo que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta para la condena por el delito de falsedad. No se advierte que el acervo probatorio haya sido valorado de forma ilógica o arbitraria por parte del Tribunal 'a quo', o que la prueba de cargo haya sido insuficiente para sustentar la condena.
Al respecto del delito de falsedad, la Audiencia valoró como prueba de cargo:
1) El propio documento que constaba en las actuaciones, que consta presentado en el seno de un expediente administrativo sancionador por falta de liquidación del impuesto de sociedades y en el que figuran letra, firma y un sello.
2) Las manifestaciones de Segismundo, que negó haber elaborado, rellenado o firmado el documento. Afirmó que tuvo conocimiento de la existencia de este pliego de descargo al personarse en la delegación de la Agencia Tributaria.
3) La declaración de la propia acusada, que reconoció su letra en el documento, aunque negó haberlo firmado y, respecto del sello, manifestó que en su empresa tenían sellos de todas las entidades con las que trabajaban.
La Audiencia Provincial no dio credibilidad a las manifestaciones de la acusada, por ilógicas. Expuso que no tenía sentido rellenar el documento sin ninguna finalidad, que tal documento sólo podía beneficiar a la acusada (al ocultar al perjudicado la existencia del procedimiento sancionador), y que solamente la acusada podía presentarlo ante la Agencia Tributaria. Por ello, atribuyó a la acusada tanto la firma del documento como su presentación.
De nuevo, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofreció la prueba personal practicada respecto de este delito (declaración de la acusada y testifical), junto con la documental. Tuvo en cuenta que la explicación dada por la acusada era inverosímil, pues solo a ella beneficiaba la elaboración firma y presentación del documento y solo ella podía presentarlo ante la Agencia Tributaria.
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba testifical y documental. Sin embargo, la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio del perjudicado, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, junto con la documental, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena de la recurrente.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de la prueba personal ha realizado la Audiencia Provincial. Esta prueba, que resulta corroborada por la documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. El Tribunal 'a quo' explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la misma, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
D) En cuanto al delito de falsedad por el que ha sido condenada, cabe precisar que la Audiencia Provincial justificó cumplidamente la subsunción de los hechos que ahora se cuestiona. El Tribunal 'a quo' consideró que la presentación del documento de alegaciones ante la Agencia Tributaria, con desconocimiento del perjudicado e imitando su firma, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, era plenamente subsumible en el tipo por el que condenó. Según la Sala sentenciadora, este documento reflejaba una manifestación inexistente por parte del perjudicado, que era quien se suponía que lo firmaba. Constituía así un documento de contenido inveraz, completamente simulado y que, efectivamente, tuvo efecto en el tráfico jurídico pues se introdujo en el procedimiento administrativo sancionador.
Los razonamientos del Tribunal son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de falsedad documental de los arts. 392.1 y 390.1.2º del Código Penal por el que la recurrente ha sido condenada. La acusada presentó, ante la Agencia Tributaria, un documento de alegaciones contra una sanción, haciéndose pasar por otra persona, con imitación de su firma y empleando un sello para hacerlo pasar por el de su empresa, cuando, en realidad, el perjudicado no había elaborado, firmado, presentado el documento, ni tan siquiera había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo sancionador.
Los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada y que ha sido oportunamente descrito en el
A este respecto, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) que son elementos de la falsedad los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).
Por lo que se refiere a la concurrencia del delito de falsedad, la STS 145/2005, de 7 de febrero, repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia, señalando que debe incardinarse en el párrafo 2º del art. 390.1 CP aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente; criterio que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del Código Penal.
Con respecto al apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), tiene afirmado esta Sala que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad ( SSTS 319/2008, de 4 de junio; 278/2010, de 15 de marzo y 309/2012, de 12 de abril, entre otras).
Ha reiterado esta Sala, que la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando el documento constituye una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. La función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido ( STS 539/2013, de 27 de junio).
En definitiva, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, de los que se extrae claramente la concurrencia de todos los elementos que integran el delito por el que ha sido condenada.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial no ha valorado correctamente el informe pericial de Herminio, pues no acredita quién dispuso del dinero, ni el destino dado a las cantidades.
B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el caso presente, el informe pericial ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende la recurrente para, en unión del resto de la prueba personal, concluir que la acusada hizo suya las cantidades que recibió de Descorcha Soluciones, S.L. para los pagos tributarios.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La recurrente denuncia que la querella se presentó en diciembre de 2014 y la vista se celebró en abril de 2021. Afirma que, entre la finalización de la instrucción y la celebración de la vista transcurrieron casi cinco años. Entiende que procede el reconocimiento de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, con la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de '
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El motivo debe inadmitirse. La cuestión no fue suscitada por la defensa, al no plantearse la concurrencia de la circunstancia atenuante en sus conclusiones provisionales o definitivas.
Al margen de lo anterior la recurrente solo detalla en el recurso la duración global del procedimiento sin concretar paralización alguna, incumpliendo así la carga que le corresponde en su alegato. A lo sumo, hace referencia al período habido entre la finalización de la instrucción y la celebración del juicio.
No obstante, consultadas las actuaciones, no consta la paralización denunciada en términos globales, ni el plazo entre el fin de la instrucción y el acto del juicio es el referido en el recurso. Al contrario de lo que se expone, el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado está fechado el 4 de octubre de 2017 y, tras él, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias, que hubieron de llevarse a cabo. Tras ello, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales el 3 de octubre de 2019, con dictado del auto de apertura del juicio oral el 24 de enero de 2020. A continuación, consta la presentación del escrito de defensa (de 2 de marzo de 2020). Tras ello, el requerimiento para prestación de fianza, la remisión de la causa al órgano de enjuiciamiento, dictado del auto de admisión de prueba el 2 de octubre de 2020, señalamiento para el juicio, citaciones a las partes, testigos, etc.
Por otra parte, respecto a la duración global del proceso y del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Es cierto que la duración del procedimiento ha alcanzado un plazo superior a seis años. Sin embargo, se advierte que, aun cuando se admitiese la existencia de la dilación denunciada a título meramente especulativo, y, con ello, la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ésta solo podría ser aplicada como simple y su eventual estimación no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que las penas que le fueron impuestas a la recurrente se encuentran fijadas en la mitad inferior de la pena imponible, concretamente en el mínimo legal (un año, nueve meses y un día de prisión por el delito de apropiación indebida continuada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 252 del C.P., y seis meses de prisión y seis meses de multa, conforme a los artículos 392.1 y 390.1 del C.P.).
En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
