Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 1252/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2929/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1252/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202353
Núm. Ecli: ES:TS:2021:16740A
Núm. Roj: ATS 16740:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2929/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2929/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852LECRIM.
ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del deber de motivación en relación con la individualización de la pena impuesta (dos años de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria), al amparo del art. 852 LECRIM.
iii) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.6º CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Fundamentos
Con carácter previo, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.
Reconoce que el motivo se formula por un cauce impugnativo distinto al empleado en el previo recurso de apelación, pues tan solo denunció indebida la subsunción jurídica de los hechos por los que fue condenado (infracción de ley).
No obstante, afirma que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración invoca, en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa del elemento del engaño, pues nos hallamos ante un mero incumplimiento civil. A tal efecto, propone una versión exculpatoria de los hechos fundada en que no quiso engañar al comprador, sino que determinadas circunstancias sobrevenidas (su enfermedad e ingreso hospitalario y la operación posterior) imposibilitaron la perfección del negocio jurídico.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que el recurrente, con la única intención de lucrarse, aparentó frente a Desiderio y Elias, que tenía a disposición para venderles varios vehículos procedentes de subastas judiciales, entre otros, el de marca Volkswagen, Tiguan 2.0TDI, diésel, de color blanco, que quería el denunciante, Desiderio, a quien, en fecha 31 de mayo de 2018 le requirió de pago de las siguientes cantidades:
(i) Como reserva de dicho vehículo, el acusado le pidió en fecha 8 de junio de 2018, 1.300 €, que le fueron entregados por dicho denunciante, haciéndole firmar éste un recibo por tal cuantía.
(ii) En fecha 13 de junio de 2018, diciéndole el acusado a Desiderio que en dos semanas le entregaba el coche, le pidió 2.000 € que aquél le entregó, diciéndole que tenía una operación quirúrgica inmediata, pero que su cuñado se haría cargo de la entrega del vehículo.
En el mes de julio y ante la ausencia de noticias del coche, el denunciante contactó a través de Elias con el acusado que, a sabiendas de que no disponía del vehículo a cuya entrega se comprometió, excusó ésta por la dilación en los trámites judiciales, al ser meses de verano.
En el mes de septiembre, y ante las explicaciones que le pedía el comprador, el acusado le dijo que el vehículo ya venía de Málaga, por lo que le pidió en esta ocasión 4.000 euros, que el denunciante le entregó mediante transferencia bancaria, a una cuenta corriente de la que era titular dicho acusado.
Ante la ausencia de noticias del vehículo y del supuesto vendedor durante los siguientes meses de octubre y noviembre, y la imposibilidad de contactar con el acusado, Desiderio formuló denuncia contra aquél, al no recuperar la cantidad de 7.300 euros que abonó al acusado por la compra del vehículo del que dicho acusado, no tuvo ni intención ni posibilidad de venderle.
Asimismo, el
Antes de dar respuesta a la denuncia del recurrente resulta necesario hacer dos precisiones.
La primera de ellas consiste en que, como reconoce el recurrente, en el previo recurso de apelación tan solo se denunció la eventual indebida subsunción jurídica de los hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, cuestión a la que dio respuesta concreta la Sala de apelación, partiendo del respeto al hecho probado declarado en sentencia. No obstante, se constata que, asimismo, validó la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia en relación con el elemento del engaño propio del delito de estafa.
La segunda de las precisiones es de delimitación objetiva. El recurrente contrae su recurso a denunciar la ausencia del elemento del engaño al afirmar que nos hallamos ante un mero incumplimiento civil. A esta cuestión daremos respuesta concreta.
A tal efecto conviene recordar que hemos dicho que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también hemos proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan al cumplimiento principal del vendedor que lo es el poner a disposición del comprador el objeto del negocio jurídico celebrado, sin ocultarle nada.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá (o no querrá) cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).
Pero bien mirado, el engaño antecedente en el delito de estafa no es propiamente al concierto contractual, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Es por ello que, en los contratos de tracto sucesivo, todavía es posible el dolo penal, una vez concertado el contrato que inaugura tal relación obligacional.
Por consiguiente, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito.
Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones -'ad exemplum' SSTS de 17 de noviembre de 1997 y 20 de julio de 1998-, la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en relación a los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que con respecto al delito de estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria, y de su propio incumplimiento del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado, con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado.
En muchos casos, la normalidad, inicial, en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y finalmente perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo).
Hemos repetido en nuestra STS 324/2008, de 30 de mayo, que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada negocio jurídico criminalizado. Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago o de ejecución, etc. porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional, regulada en las leyes civiles ( STS 684/2020, de 11 de diciembre).
Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, por cuanto el reproche, en los términos expuestos (eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia), según afirma el propio recurrente, se formula
Sin perjuicio de lo expuesto, daremos respuesta a la denuncia del recurrente, pues, como hemos dicho, se constata que la Sala de apelación validó la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia en relación con el elemento del engaño, al hacer propios los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia.
En este sentido, se constata que la prueba en virtud de la cual el Tribunal de instancia tuvo por acreditado el engaño se integró (i) por la declaración plenaria de la víctima, quien relató que el recurrente le ofreció el vehículo a que se refiere el
A tales pruebas demostrativas del engaño antecedente, la Sala de instancia añadió el hecho de que el recurrente no aportó ningún documento relativo a la existencia de la supuesta subasta judicial (pese a que se trata de un proceso enteramente documentado y regulado).
Por todo ello, la Sala de apelación además de destacar que en el
La decisión merece nuestro refrendo. Se constata que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante de la concurrencia del elemento del engaño desde el mismo momento de la celebración del negocio jurídico ficticio (la compraventa) y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada. No nos hallamos ante un mero incumplimiento civil, sino ante la existencia de un negocio jurídico ficticio que constituyó el engaño precedente, propio del delito de estafa.
Asimismo, advertimos que el motivo carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad (aunque, argüidos por distinto cauce impugnativo), que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que el Tribunal de instancia no justificó el motivo por el que la pena de prisión que le impuso fue de dos años, pese a que la pena mínima imponible era de un año ( art. 250.1.8º CP); y, asimismo, denuncia que tampoco justificó la razón por la que la cuota diaria de la pena de multa impuesta (6 euros) excedió de la cuantía mínima imponible (2 euros).
En el motivo tercero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.6º CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Reitera las alegaciones contenidas en el motivo precedente y, a ello añade, que sus circunstancias personales (persona de avanzada edad, operada de estómago y por otras dolencias) justificarían que se le imponga una pena 'más proporcional y ajustada a derecho'.
B) En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).
Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el '... eje definidor de cualquier decisión judicial...', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.
C) Las alegaciones se inadmiten.
En primer lugar, por cuanto esta denuncia también se formula
No obstante lo expuesto, daremos respuesta a la denuncia del recurrente, a cuyo efecto conviene recordar que hemos dicho que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 500/2019, de 24 de octubre, con mención de otras y entre otras).
Asimismo, conviene recordar que la pena imponible en abstracto para el delito por el que el recurrente fue condenado (estafa agravada del art. 250.1.8º CP) es de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
De conformidad con la jurisprudencia expuesta se constata que el Tribunal de instancia justificó la extensión de la pena impuesta al recurrente (2 años de prisión, muy cercano al límite mínimo imponible) en atención a la gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes (reflejadas en el
Asimismo, constatamos que la decisión de la Sala de instancia de fijar la cuota diaria de la pena de multa en 6 euros es conforme a Derecho, pues hemos dicho de forma reiterada que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).
De conformidad con lo expuesto, debemos denegar la razón al recurrente, pues el Tribunal de instancia fijó la pena dentro de los límites legales previstos al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad de los hechos enjuiciados y a las circunstancias personales y culpabilidad del recurrente.
Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de las denuncias formuladas
Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
