Auto Penal Nº 1258/2012, ...io de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1258/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10042/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1258/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012201714

Núm. Ecli: ES:TS:2012:8070A


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO:Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011, en autos con referencia de rollo de Sala nº 58/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas como procedimiento ordinario nº 1/2010, en la que se condenaba a Eulalio , como autor responsable de dos delitos de asesinato cualificados por la circunstancia de alevosía, en grado de tentativa, a la pena, por cada uno de ellos, de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Luis en 20.802 euros, por las lesiones, y en 103.382 euros, por las secuelas, y, a Urbano en 26.047 euros, por las lesiones, y en 276.268 euros, por las secuelas; y en 62,41 euros por los daños materiales; a todas las indemnizaciones se aplicará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y pago de las costas procesales con inclusión de las dos acusaciones particulares.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Armesto Tinoco, actuando en representación de Eulalio , con base en 4 motivos:

A) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

B) Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

C) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

D) Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO:Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Luis y Urbano actuando, ambos, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jose Alfonso Cobo interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.


Fundamentos


PRIMERO.-Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos planteados al amparo de los artículos 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, analizado el contenido de ambos, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

A) Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciéndose que no ha quedado probado que el acusado concertase la cita con los perjudicados, con la intención de dispararles; que del tránsito de llamadas se deriva que fueron aquéllos quienes pusieron todo su empeño en que la cita se celebrase, que el hecho de disparar se debió a la creencia de que Luis manipulaba una bolsa de la que podría sacar un arma. Considerando asimismo probado que tanto aquél como Urbano tenían en el coche algo muy peligroso que ocultar, lo que vendría acreditado por el hecho de que se dirigiesen en sentidos opuestos y, concretamente, Urbano hacia el vehículo, pese a estar gravemente herido. A mayor abundamiento, argumenta la parte recurrente la existencia de contradicciones en las sucesivas declaraciones de Luis , y que de la prueba practicada se deriva que el hoy recurrente sólo disparó en dos ocasiones; procediendo a continuación a efectuar alegaciones relativas a la acreditación de diferentes circunstancias atenuantes analógicas, que serán objeto de análisis en sede de infracción ordinaria de ley en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al haberse denegado la práctica de la prueba consistente en la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , quien se encontraba al frente de la oficina de denuncias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Alcobendas cuando el acusado acudió a presentar denuncia contra Luis . En este orden de ideas, alega que la testifical del dicho agente habría sido precisa para aclarar la contradicción entre las manifestaciones del acusado y las del agente con número profesional NUM001 , sobre si fue el hoy recurrente quien al oir su nombre, se puso a disposición de la policía o, por el contrario, fue el agente incomparecido quien puso en conocimiento del anterior agente, coordinador de servicios en la citada Comisaría, que en la Sala de denuncia había una persona cuya identidad coincidía con la del sospechoso. Todo ello a efectos de la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con las autoridades.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como no factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

C) Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado concertó con Luis . la reforma de una vivienda, anticipándole la cantidad de 1.500 euros para la compra de material. A los pocos días, como Luis no se ponía en contacto con el acusado, éste, pensando que se había apropiado de su dinero, llamó a aquél desde el móvil de su hija, haciéndose pasar por una mujer y concertando una cita para esa tarde, so pretexto de su intención de contratarle para una reforma, concertando el encuentro en una calle poco transitada.

Luis , confiado en la llamada recibida, se dirigió al lugar con su amigo Urbano . en el coche de éste. Una vez allí, al no encontrar a nadie, llamó al número de teléfono desde el que había llamado el acusado, no contestando nadie, por lo que regresaron al vehículo para marcharse, momento en el que apareció el hoy recurrente portando una escopeta de caza cargada con dos cartuchos, colocando su coche en paralelo al de Urbano a unos 3 m. de distancia, cogiendo la escopeta y disparando repentinamente impactando los balines en la puerta y ventana derecha del vehículo y alcanzando en la cara a Luis y en el tórax a Urbano . A continuación, éstos salieron del coche para pedir auxilio, momento en el que el hoy recurrente dio la vuelta a la manzana de viviendas en su coche y, tras cargar la escopeta, realizó a escasa distancia otro disparo sobre Luis que le alcanzó en el tórax y uno más sobre Urbano cuando estaba inconsciente en el suelo, alcanzándole en los genitales, dándose a continuación a la fuga. Como consecuencia de los disparos las víctimas sufrieron numerosas heridas, que precisaron tratamiento quirúrgico para su curación, presentando Luis como secuelas 40 perdigones en mano derecha, 130 en pared torácica anterior y pulmones, 70 en hemicara izquierda, nariz y párpado, dolor en mano derecha, parálisis parcial rama nervio mediano mano derecha, parálisis parcial rama nervio facial izquierdo, trastorno de estrés postraumático y perjuicio estético. Por su parte, las secuelas de Urbano fueron la pérdida traumática de testículo derecho, lesión traumática severa de testículo izquierdo que genera esterilidad, disfunción eréctil, trastorno parcial nervio cubital izquierdo, trastorno de estrés postraumático, trastorno despresivo, perjuicio estético y la presencia de fragmentos metálicos en los siguientes lugares y cantidades: uno en hemotórax derecho, uno en hemiabdomen superior, 7 en articulación glenohumeral izquierda y 200 en área genitourinaria. Asimismo se afirma que las lesiones sufridas por Luis y Urbano eran gravísimas, al ser las zonas alcanzadas de importante riesgo vital, y habrían ocasionado la muerte de ambos de no haber sido trasladados rápidamente a un centro médico donde fueron tratados.

Asimismo se considera probado que el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, que no origina alteraciones en sus capacidades intelectivas ni volitivas, y una vez sucedidos los hechos enjuiciados se presentó en Comisaría para denunciar a Luis por estafa, siendo detenido cuando se comprobó que su nombre coincidía con el del denunciado por los disparos antes referidos, sin que el hoy recurrente reconociera su implicación en los mismos.

En los razonamientos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de Luis y Urbano en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.

ii. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones padecidas por los perjudicados.

iii. La declaración del acusado, quien admite haber disparado contra Luis y Urbano , si bien sólo en dos ocasiones, reconociendo haber llamado al primero de ellos desde el teléfono de su hija simulando ser una mujer para que no le reconociese, que portó una escopeta porque no se fiaba de ellos, ya que se habían producido robos en varios chalets por compatriotas de los perjudicados y que cuando al llegar al lugar de la cita y colocarse junto al vehículo de las víctimas sintió miedo, cogió la escopeta y al ver que Luis hacía un gesto extraño, como de sacar algo de una bolsa, se asustó pensando que le podrían agredir y disparó contra el coche en dos ocasiones.

iv. Las declaraciones testificales de Norberto, María Del Carmen y Antonio, vecinos de la zona, quienes afirman que escucharon cuatro disparos.

v. La declaración de los peritos de balística, según los cuales no siempre se encuentran todos los tacos de cartuchos disparados por escopeta.

El Tribunal de instancia procede a valorar la prueba testifical de las víctimas considerando sus manifestaciones como claras, precisas, coincidentes y constantes a lo largo del proceso respecto a los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados; carentes de motivos de animadversión hacia el acusado al no constar que le conociesen con anterioridad o tuviesen una mala relación con el mismo. Ello sin entrar a conocer de las alegadas contradicciones entre las declaraciones en sede policial de los perjudicados y las realizadas posteriormente en sede judicial al tener aquéllas un carácter meramente de denuncia ( SSTS 577/2008 y 301/2009 ) y ser meramente referenciales las declaraciones de los agentes ante las que se presentaron.

Asimismo expone que, pese a que sólo se recuperaron 2 cartuchos, el hecho de que se produjesen cuatro disparos viene acreditado por las declaraciones unánimes en este aspecto de los testigos, así como por la pericial realizada por los médicos forenses y por los agentes de policía científica que efectuaron el análisis de balística. Derivándose de ambas la imposibilidad de que las lesiones que presentaba Urbano fuesen ocasionadas por un solo disparo efectuado desde la posición en la que afirma el acusado que los llevó a cabo.

Por otra parte, respecto a las demás alegaciones de la defensa reiteradas en esta instancia, no solamente no se ha encontrado arma alguna a los perjudicados o en su vehículo sino que carecería de sentido que acudiesen a una cita para contratar una reforma con una mujer, como creían, pertrechados con un arma. A ello se ha de añadir que carece de relevancia, a los efectos de la aplicación del tipo penal por el que se condena al hoy recurrente, que la decisión de matar la adoptase antes de simular ser una mujer y citarse con los perjudicados o que lo hiciese después, al inferirse el ,animus necandi' en su conducta del resultado de la prueba practicada, como se especificará en el razonamiento jurídico tercero; si bien la conclusión de la Audiencia viene corroborada por el hecho de que utilizase semejante ardid para encontrarse con las víctimas, procediendo por otra parte mencionar que el afán de aquéllos por contactar con la persona que les había llamado se encuentra justificado por el objeto aparente de la cita, esto es, conseguir la contrata de una reforma. A mayor abundamiento, incluso aceptando a modo de hipótesis que se hubiesen realizado sólo dos disparos en la forma que describen los hechos probados, ello sería suficiente para realizar la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal ,a quo' relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el acusado, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En cuanto a la infracción del derecho a la prueba que se denuncia, el acusado aduce que se presentó en la Comisaría para denunciar a Luis por estafa y confesar todo lo sucedido, y no tuvo la oportunidad de hacerlo porque fue detenido y tratado de manera poco correcta ante la actitud de los agentes, tendente a conseguir que se declarase culpable, por lo que se negó a declarar hasta estar en presencia del Juez de Instrucción, donde finalmente confesó. Pero dicha versión de los hechos no viene apoyada por el resultado de la prueba practicada. Así pues, la Audiencia señala que el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , coordinador de servicios en la Comisaría en la que se presentó el hoy recurrente, manifestó en el plenario que aquél pretendía denunciar a unos rumanos por estafa y que cuando esperaba turno un agente le comunicó que conocían el nombre del autor de los disparos, que era el de la persona que esperaba para denunciar, por lo que se dirigió al mismo y al comprobar las identidades le detuvo. A continuación, afirmó que le explicó lo que sucedía, ante lo cual el hoy recurrente sólo manifestó que había ido a Comisaría a formular denuncia por estafa y que en ningún momento le habló de los hechos por los que se le detenía ni manifestó su intención de confesarse autor de los mismos, negando el agente que se ejerciese presión alguna.

En el razonamiento jurídico 9º, indica la Audiencia que no acordó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo señalado por la defensa al considerarse suficientemente instruida por las demás pruebas practicada, por lo que resultaba innecesario su testimonio, ya que compareció al juicio el agente con número profesional NUM001 , cuyas declaraciones fueron suficientes para ilustrar al Tribunal sobre la cuestión planteada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-Se formaliza un motivo para denunciar error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia un informe pericial psicológico realizado por el Dr. Luis Andrés ., en el que se concluye que sufría un trastorno psicológico, sin que dicha circunstancia haya sido objeto de estudio por los demás forenses que le reconocieron.

B) Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso

C) En el razonamiento jurídico 6º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia que el informe pericial designado, según el cual el acusado padece un trastorno grave paranoide de la personalidad que produce un grave deterioro de sus facultades cognitivas y volitivas, viene contradicho por el elaborado por el forense del Juzgado de Instrucción, en el que concluye que no se observaban en el hoy recurrente alteraciones en la conducta o en el pensamiento que revelasen patología psiquiátrica, así como por el realizado por el forense de la Audiencia Provincial, en el que se afirma que el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, que es una forma de comportamiento rígido, que no origina alteraciones en las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto ante hechos como el que ha dado origen a la presente causa, ya que no tiene afectada su imputabilidad. Por tanto, la Audiencia constata la concurrencia de dos dictámenes periciales coincidentes en sus resultados, cuyas conclusiones vienen corroboradas asimismo por el hecho de que el acusado trabajase como vigilante de seguridad, que tuviese licencia de armas, que utilizase en su actividad laboral armas cortas, que tenga licencia de caza y permiso de armas largas, habiendo superados todas las pruebas psicológicas a las que fue sometido, que no detectaron alteración psíquica alguna. De lo que se desprende que la valoración realizada por el Tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que pueda ser calificada como irracional o arbitraria. Así pues, la falta de viabilidad del motivo planteado, deriva de la ausencia de literosuficiencia del informe pericial planteado, al carecer de la capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente la minoración de la imputabilidad pretendida, estando, además, contradicho por otros informes periciales.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Finalmente se plantea un motivo por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Se alega la indebida aplicación de los siguientes artículos del Código Penal: en primer lugar, del artículo 138 por no haberse probado la intención de matar del acusado; en segundo lugar, del artículo 139.1 por no haberse acreditado que actuase alevosamente; en tercer lugar, del 21.1, con relación al 20.1, por no haberse aplicado la circunstancia eximente incompleta de trastorno psíquico; y, finalmente, del artículo 21.6 y de éste con relación al 21.4, concretamente de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y de dilaciones indebidas.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

C) Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho, a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión, infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de una escopeta de cartuchos de incuestionable potencialidad lesiva, manifestada en las características de las heridas causadas y acreditada por la pericial balística efectuada; las zonas hacia las que dirigió el ataque, esto es, tórax, cabeza y genitales, lugares en los que se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte; la reiteración en el ataque ya que realizó dos disparos a cada una de las víctimas; las heridas causadas, mortales de necesidad de no haber recibido rápida asistencia sanitaria; la escasa distancia a las que se realizaron, la planificación llevada a cabo y el hecho de abandonar a su suerte a las víctimas tras rematarlas. De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a las víctimas y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales.

Respecto a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia, ya que el acusado actuó de forma súbita y fulgurante, que por lo inesperado del mismo y su celeridad no permitía a las víctimas reaccionar ni eludir el ataque, siendo conforme la subsunción realizada con la jurisprudencia de esta Sala sobre la alevosía sorpresiva (SSTS 379/2009 y 543/2009 ).

En cuanto a la eximente incompleta que se solicita, la falta de viabilidad de la petición efectuada deriva de la ausencia de sustrato fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida para efectuar la calificación jurídica pretendida, ya que allí se afirma que el trastorno de la personalidad que presenta el recurrente no origina alteraciones en sus capacidades volitivas ni intelectivas.

En lo atinente a la aplicabilidad de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6, con relación al artículo 21.4 del Código Penal , esta Sala ha repetido (STS 331/2012 , por citar de las más recientes) la posibilidad de estimar la atenuante analógica en casos de colaboración con la policía o con el juez, fuera de los límites temporales del artículo 21.4 del Código Penal , siempre que pueda ser considerada relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión de un delito, especialmente en cuanto sirve para descubrir la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados.

El Tribunal de instancia descartó la aplicación de la atenuación en el fundamento jurídico 8º, justificándola con los siguientes argumentos:

i. En el presente caso la Policía, con los datos obtenidos según su propia investigación, ya conocía su involucración en los hechos enjuiciados previamente a su detención y, por ende, a su confesión ante el Juez de Instrucción.

ii. El reconocimiento de los hechos ante el Juez de Instrucción fue parcial y sesgado, pues sólo admitió haber efectuado dos disparos y alegando que fue en legítima defensa.

iii. Los datos aportados no supusieron una contribución eficaz para el esclarecimiento de los hechos.

Con tales argumentos, se ha de concluir que la Audiencia ha actuado correctamente no estimando la atenuante analógica pretendida.

Finalmente, sobre la inaplicabilidad de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, denuncia la parte recurrente que la presente causa, cuyos hechos tuvieron lugar el 21 de febrero de 2009, fue remitida desde el Juzgado de Instrucción a la Audiencia el 20 de diciembre de 2010, celebrándose la vista oral los días 28 y 29 de noviembre de 2011, es decir, casi un año después. La inviabilidad del motivo deriva de que durante el periodo designado por la parte recurrente no se ha producido inactividad procesal ya que, como aquella indica, el 13 de abril de 2011 se confirmó el auto de conclusión del sumario, acordándose la apertura del juicio oral, resolución que fue recurrida por la acusación particular con relación al sobreseimiento acordado respecto a la otra procesada, cuestión resuelta por resolución desestimatoria de 12 de julio de 2011. A tenor de dichas circunstancias, no cabe calificar como desproporcionada la duración del proceso ni se observa la existencia de periodos de interrupción con entidad suficiente para aplicar la atenuante pretendida, lo que provoca la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo


LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


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