Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 126/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 834/2020 de 18 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200279
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3067A
Núm. Roj: ATS 3067:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 834/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MJBQ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 834/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
'1. Que debemos condenar y condenamos al encartado D. Camilo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2. Que debemos condenar y condenamos al encartado D. Camilo, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. Que debemos condenar y condenamos a la encartada Dª. Marisol, como autora criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las siguientes penas: cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4. Que debemos absolver y absolvemos a la encartada Dª. Marisol del delito de apropiación indebida, con declaración de las costas de oficio.
En materia de responsabilidad civil, Camilo, deberá indemnizar a la mercantil SANTA MARÍA DEL SUR, S.A., en la cantidad de 200.307,32 euros por las cantidades apropiadas, con aplicación de lo establecido en el art 576 de la LEC apropiadas, suma que devengará los intereses artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia y los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la querella.
Procede asimismo declarar la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que los acusados, Camilo y Marisol firmaron el día 28 de julio de 2.000'.
Marisol, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ada María López García, con base en los siguientes motivos:
1) Por vulneración del art. 131.2 del Código Penal, alegando la prescripción del delito de alzamiento de bienes, al amparo de los arts. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ.
2) Por la indebida aplicación del art. 257 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ.
Camilo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena González González, con base en los siguientes motivos:
1) Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 y 53.1 CE), al amparo del art. 5.4 LOPJ.
2) Por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 131 y concordantes del CP, al amparo del art. 849 LECrim.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos formulados en los dos recursos presentados que coinciden en denunciar la prescripción de los delitos.
A) Como primer motivo en el recurso de Marisol, se mantiene la vulneración del art. 131.2 del Código Penal, alegando la prescripción del delito de alzamiento de bienes, al amparo de los arts. 849.1 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ.
Expone la recurrente algunas consideraciones sobre el art. 132.2 del Código Penal (según la Ley 5/2010) indicando que la interrupción de la prescripción se da cuando el procedimiento se dirige contra el culpable indiciariamente responsable, debiendo quedar suficientemente determinado en una resolución judicial motivada. Y mantiene, en síntesis, que, en contra de lo que indica la resolución impugnada, desde su declaración en el Juzgado de Instrucción (efectuada en fecha 25 de julio de 2001) hasta el 27 de enero de 2015 (fecha en la que se dicta el Auto por el que se acuerda continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 3255/2000, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que formulasen escrito de acusación), transcurrieron 14 y 11 meses [se entiende, 14 años y 11 meses] en los que no existió ni una sola actuación judicial interruptiva de la prescripción consistente en alguna resolución judicial dirigida contra la recurrente respecto al delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenada.
En el segundo motivo del recurso de Camilo, se alega asimismo la indebida aplicación del art. 131 y concordantes del Código Penal, considerando el recurrente que en la tramitación de la causa se advierte un periodo de inactividad entre la declaración prestada por D. Jaime (director de Caja Canarias) el 24/10/2008 y el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 27/1/2015. Recuerda el recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción del delito y manifiesta su disconformidad con la valoración de la Sala de instancia, que estimó interrumpida la prescripción por el Auto de 20/7/2011 que ordenó que se pidiera más documentación relacionada con las cuentas bancarias de los imputados. Recoge el recurrente una relación de diligencias practicadas durante el periodo considerado y concluye que, en relación al delito de apropiación indebida, dichas actuaciones no suponían una actividad procesal dirigida contra él, sino actuaciones encaminadas a vincular la responsabilidad civil de LA CAIXA en el mencionado delito, entidad contra la cual se ha archivado la presente causa. Y mantiene que en las actuaciones no ha existido ninguna actividad en la investigación respecto del alzamiento de bienes durante el periodo 2003-2011, por lo que se habría superado el plazo de 5 años de prescripción de la responsabilidad penal.
B) Como recuerdan las recientes SSTS nº 304/2020, de 12 de junio, y nº 274/2020, de 3 de junio, ' conforme señalábamos en la sentencia núm. 724/2018, de 24 de enero de 2019, con cita expresa de la sentencia núm. 1294/2011, de 21 de noviembre, la prescripción del delito, incorporada por el legislador como causa de extinción de la responsabilidad criminal en el artículo 130.6º Código Penal, tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa o resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo. '
Por otro lado, esta Sala en el Pleno de 26 de octubre de 2010 acordó que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En relación a la interrupción de la prescripción, la determinación casuística de qué resoluciones generan el efecto interruptivo a que se refiere el art. 132.2 del CP ('...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable') no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera, tal y como señalábamos en la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre, que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral.
C) Declara la sentencia los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- 1º- Durante los años 1997, 1998 y 1999, el acusado, Camilo (...), con la intención de procurarse un beneficio ilícito y aprovechando su condición de empleado de la mercantil TURÍSTICA KONRAD HIDALGO, S.L., en la que se ocupaba de la gestión de cobros y que a su vez se encargaba de gestionar la explotación de un complejo propiedad de la mercantil SANTA MARÍA DEL SUR, SA, procedió a ingresar en su cuenta personal número NUM000, en la sucursal de Caja Canarias sita en Viña del Mar, Adeje, Tenerife, los cheques nominativos expedidos a favor de la mercantil SANTA MARIA DEL SUR, S.A., aprovechando que en dicha sucursal la mercantil también tenía cuenta y que el acusado era conocido por ser quien habitualmente gestionaba los ingresos.
A través de este procedimiento el acusado, Camilo, logró ingresar en su cuenta los siguientes cheques, haciendo suyas las cantidades obtenidas:
1- Cheque Banco Sabadell / 04 mayo 98 / 11.000.675 ptas. / NUM001.
2- Cheque Banco Sabadell / 5 noviembre 98 / 305.250 ptas. / NUM002.
3- Cheque BBVA / 4 octubre 99 / 2.773.265 ptas. / NUM003.
4- Cheque Banca March / 4 septiembre 98 / 1 .465.285 ptas. / NUM004.
5- Cheque Banco Sabadell / 23 abril 98 / 593.950 ptas. / NUM005.
6- Cheque Banco Sabadell / 19 febrero 98 / 1 .800.300 ptas. / NUM006.
7- Cheque Banco Sabadell / 21 diciembre 98 / 1.916.475 ptas. / NUM007.
8- Cheque Banca March / 15 diciembre 98 / 1.465.285 ptas. / NUM008 .
9- Cheque Banca March / 10 agosto 99 / 1.738.480 ptas. / NUM009.
10- Cheque Banco Sabadell / 22 agosto 97/ 5.511.200 ptas. / NUM010.
11- Cheque Banco Sabadell / 13 noviembre 97 / 911.802 ptas. / NUM011.
12- Cheque Banco Sabadell / 23 octubre 97 / 936.152 ptas. / NUM012.
13- Cheque Banco Sabadell / 13 noviembre 97 / 170.800 ptas. / NUM013.
14- Cheque Banco Sabadell / 15 diciembre 97 / 284.760 ptas. / NUM014.
15- Cheque Banco Sabadell / 8 abril 98 / 2.626.820 ptas. / NUM015.
16- Cheque Banco Sabadell / 8 enero 98 / 177.269 ptas. / NUM016.
17- Cheque La Caixa / 06 mazo 98 / 523.710 ptas. / NUM017.
18- Cheque Banco Popular / 25 junio 98 / 3.347.115 ptas. / NUM018.
19- Cheque Banco Sabadell / 3 julio 98 / 271.775 ptas. / NUM019.
20- Cheque Banco Sabadell / 29 julio 98 / 860.690 ptas. / NUM020.
21- Cheque Banco Sabadell / 3 agosto 98 / 232.400 ptas. / NUM021.
22- Cheque Banco Sabadell / 21 agosto 98 / 236.100 ptas. / NUM022.
23- Cheque Banco Sabadell / 14 abril 99 / 834.960 ptas. / NUM023.
24- Cheque Banco Sabadell / 5 abril 99 / 352.300 ptas. / NUM024.
25- Cheque Banco Sabadell / 7 enero 99 / 114.100 ptas. / NUM025.
26- Cheque La Caixa / 9 diciembre 98 / 51.100 ptas. / NUM026.
27- Cheque La Caixa / 1 febrero 99 / 53.050 ptas. / NUM027.
28- Cheque BBVA / 4 octubre 99 / 2.773.265 ptas. / NUM003.
El total de las cantidades que eL acusado, Camilo hace suyas asciende a 33.328,333 ptas (200.307,32 euros).
Posteriormente, el acusado, Camilo, y su esposa, la también acusada, Marisol (...), actuando de común acuerdo y para impedir que pudiera hacerse efectivo sobre su patrimonio las consecuencias económicas de los anteriores hechos, procedieron a otorgar capitulaciones matrimoniales el día 28 de julio de 2.000, acordando a partir de dicho momento el régimen de separación absoluta de bienes en sustitución del régimen de gananciales que hasta ese momento había regido su matrimonio, declarando como patrimonio del matrimonio los siguientes bienes: 1- La mitad indivisa del local número 66 del Centro Comercial San Eugenio, con número 14.941 en el Registro de la Propiedad de Adeje, a la que otorgan un valor de 5.315.500 pesetas, a pesar de estar afecto con una hipoteca de 21.824.370 pesetas, que se adjudica la acusada, Marisol. 2- La construcción sita en una parcela dentro de la URBANIZACION000, con número NUM028 en el Registro de la propiedad de Adeje, y que constituía el domicilio familiar, a la que otorgan un valor de 16.181.500 pesetas, afecto con una hipoteca de 6.000.000 de pesetas, que se adjudicó la acusada, Marisol. Finca que con posterioridad a estos hechos la acusada oferta a través de una inmobiliaria para su venta por importe de 189.000.000 pesetas. 3- 21.500.000 de pesetas en efectivo, que se adjudica el acusado, Camilo, cuya existencia no ha podido ser acreditada en este procedimiento.
Así como consecuencia de estas capitulaciones, la acusada, Marisol, quedó en propiedad de los únicos bienes cuya existencia está acreditada por un precio muy inferior al real, mientras que el acusado, Camilo, quedó en propiedad de una cantidad de dinero de cuya existencia no se tiene constancia, tratando de hacer con ello imposible cualquier reclamación económica que se dirigiera por la mercantil SANTA MARIA DEL SUR, S.A., contra el acusado, Camilo.'
De acuerdo con la anterior doctrina, las alegaciones de los recurrentes deben ser rechazadas.
De la lectura de la resolución recurrida, se advierte que la Sala de instancia examinó en detalle la pretendida prescripción de las infracciones penales, a las que corresponde un plazo de cinco años de prescripción, concluyendo que no se habían encontrado paralizadas las actuaciones durante dicho plazo, al haberse practicado diligencias con efecto interruptivo de la prescripción, que expuso en detalle.
En concreto, la Sala de instancia se refirió, a partir del Auto de 29/11/2000 de admisión a trámite de la inicial querella por el delito de apropiación indebida, al escrito de ampliación de la querella por el delito de alzamiento de bienes, la declaración del querellado y la querellada, las testificales realizadas hasta el 20 de junio de 2003, la admisión de la ampliación de la querella contra la entidad CAJACANARIAS en concepto de responsable civil subsidiaria y la correspondiente diligencia de declaración de Jaime el día 24 de octubre de 2008. Recoge también la sentencia que por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de julio de 2011 se estima el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la denegación de la diligencia de reclamación de documentación contable a la entidad Cajacanarias, procediéndose por el órgano instructor a la práctica de tal diligencia instructora. Mediante Auto de 27 de enero de 2015 se dicta Auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, el cual es confirmado en apelación por el Auto de 19 de diciembre de 2016 de la Sección Sexta de esta Audiencia en el Rollo de Apelación 349/2016. Dictado Auto de apertura de juicio oral con fecha de 16 de diciembre de 2016, y remitida la causa finalmente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se celebró la vista oral el día 1 de diciembre de 2019.
De la mera lectura de la relación de hitos procesales de la causa efectuada por la resolución recurrida, se desprende que las actuaciones no han estado paralizadas, habiéndose practicado diligencias para avanzar en el esclarecimiento de los hechos, con efecto interruptivo de la prescripción en los plazos señalados, por lo que no concurren en el supuesto presente los requisitos legales para apreciar la prescripción de los delitos imputados. Investigándose en el presente procedimiento un delito de apropiación indebida junto con el delito de alzamiento de bienes, las diligencias y resoluciones mencionadas no puede considerarse diligencias banales, inocuas o de mero trámite. La causa no ha estado paralizada por un tiempo superior a cinco años como alegan los recurrentes; y la dilación en la tramitación de la misma ya ha sido valorada por la Sala de instancia para la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.
A) Se alega que no puede afirmarse la existencia del elemento intencional de perjudicar al acreedor, cuando ninguno de los dos acusados condenados tenían obligación de pago respecto a la entidad querellante cuando otorgaron las capitulaciones matrimoniales.
Y considera el recurrente que no cabe mantener los indicios en los que la sentencia fundamenta su responsabilidad penal, rebatiendo cada uno de ellos.
Sobre la proximidad temporal entre el cese laboral del acusado y las fechas de las capitulaciones matrimoniales y la querella, se sostiene que cuando la recurrente otorgó las capitulaciones matrimoniales, no tenía constancia de ninguna denuncia o deuda que pudiese tener su exmarido, ni ella era deudora de la entidad querellante, sin que conste en el procedimiento que la misma recibiese ningún requerimiento anterior al otorgamiento de las capitulaciones, por lo que difícilmente pudo tener voluntad alguna de provocar una situación de insolvencia en perjuicio de Santa María del Sur SA.
Respecto a la afirmación de la sentencia que indica de que no se apreciaba móvil o causa para el cambio de régimen matrimonial, se argumenta que ya se indicó en la declaración en Instrucción que la separación de bienes se debió a la crisis del matrimonio y fue un paso previo a la separación conyugal y posterior divorcio.
Y respecto la división y adjudicación del activo y pasivo del acervo ganancial, explica la recurrente que era justo y necesario que se le adjudicase a ella el local del Centro Comercial San Eugenio (la parte correspondiente al matrimonio), pues era allí donde la misma ejercía su actividad por cuenta propia y fue ella la que asumió el pago de la hipoteca que gravaba el local en garantía de un préstamo de 131.167,10 euros.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).
No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).
Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005) admite la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal
El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que la acusada y su marido resultan criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes del art. 257 CP, al haber otorgado de común acuerdo capitulaciones matrimoniales para evitar hacer frente a la deuda contraída a consecuencia de las cantidades desviadas por el acusado y sustraer bienes a la ejecución posible de la entidad acreedora.
A esta conclusión llega la Audiencia de la valoración de los elementos indiciarios que permitían determinar un nexo causal entre el descubrimiento por SANTA MARÍA DEL SUR SA del comportamiento de su empleado y la separación de bienes de los cónyuges. En primer lugar, se refiere la Sala de instancia a la proximidad temporal entre el cese laboral del acusado (31/1/2000), el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales (28/6/2000) y la interposición de la querella (noviembre de 2000). En segundo lugar, la ausencia de móvil o causa del cambio de régimen económico matrimonial, desempeñando ambos actividades económicas independientes, y sin que durante la instrucción se hubiese aducido la crisis de la pareja.
Y, en todo caso, consideró la Audiencia Provincial particularmente concluyente la división y adjudicación del activo y pasivo del acervo ganancial, atribuyendo a la esposa dos bienes inmuebles y adjudicando al esposo la teórica compensación de 21.500.000 pts en efectivo. Apreciando la sentencia que el valor otorgado en las capitulaciones a los títulos inmobiliarios parecía muy inferior al real (a la mitad del local se le asigna un valor de 5.315.5000 pts a pesar de estar afecto con la hipoteca de 21.824.370 pts y el domicilio familiar se valoró en 16.181.500 pts, reconociendo la acusada que posteriormente fue puesto a la venta en un portal inmobiliario por 189.000.000 pts). Y a ello se une que no sólo no se acreditó documentalmente la efectividad de la contraprestación atribuida al acusado, sino que en el acto del plenario el mismo admitió que en realidad no recibió nada del dinero estipulado, no detectándose movimiento bancario alguno entre esas fechas entre las cuentas de los acusados.
De lo anterior concluye la Sala de instancia que el efecto derivado del otorgamiento de las capitulaciones, la despatrimonialización de uno de los cónyuges en beneficio del otro, fue perseguido por ambos en aras de obstruir la persecución de los activos inmobiliarios por parte de la empresa empleadora del acusado, el cual era plenamente consciente de las inmediatas acciones legales que iba a emprender la entidad en reclamación de las cantidades distraídas, y siendo la esposa conocedora al menos en términos generales de las inminentes consecuencias del comportamiento de su marido que había determinado el cese de su relación laboral. Precisamente en ese contexto entiende la resolución recurrida la confesada intención de proteger el patrimonio en favor de su hijo, como una finalidad de frustración de la ejecución.
En este punto conviene recordar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En el artículo 257 del Código Penal se castiga en su párrafo primero al que 'se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y en el párrafo segundo a 'quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
Recuerda la reciente STS nº 698/2020, de 16 de diciembre, citando las SSTS 750/2018, de 20 de febrero y STS 194/2918, de 24 de abril , que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Venimos reiterando que los elementos típicos de este delito son: 1º) La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo ). (...). 2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. (...) 3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos'.
En el presente caso, los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de alzamiento de bienes, contenido en el art. 257 CP. El acusado procedió a ingresar en su cuenta personal los cheques nominativos expedidos a favor de la mercantil SANTA MARÍA DEL SUR SA, haciendo suya la cantidad de 33.328.333 pts (200.307,32 euros). Y posteriormente los acusados, actuando de común acuerdo y para impedir que se hicieran efectivo sobre su patrimonio las consecuencias económicas de los anteriores hechos (la devolución de las cantidades), otorgaron capitulaciones matrimoniales adjudicando a la acusada los únicos bienes cuya existencia está acreditada con un precio muy inferior al real y al acusado una cantidad de dinero de la que no se tiene constancia. Así lo declara la sentencia en este caso y ya hemos argumentado sobre la existencia de elementos probatorios suficientes para establecer esta conclusión fáctica.
En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente tenía conocimiento de la finalidad del otorgamiento de las capitulaciones (frustrar la ejecución)y cometió los hechos por los que ha sido condenada, existiendo en las actuaciones prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la misma, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera el recurrente que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, alegando que la sentencia recurrida carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible.
En relación al delito de apropiación indebida, se sostiene que el mero ingreso de los cheques en la cuenta del recurrente o la simple firma de la escritura de las capitulaciones no puede considerarse prueba de que el recurrente actuase con intención de hacer suyas las cantidades ingresadas, pues se mantiene que el ingreso era temporal y destinado a la entidad mercantil para la cual estaba trabajando, sin existir el elemento subjetivo del delito.
Sobre el delito de alzamiento de bienes, considera que no se ha probado la intención de hacer imposible cualquier reclamación económica de SANTA MARÍA DEL SUR, pues de la testifical queda claro que existía una ruptura anterior del matrimonio y además la escritura fue firmada antes incluso de la interposición de la querella.
B) Debemos recordar, como ya hemos apuntado con ocasión del motivo anterior, que como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) Comprobada la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria del recurrente por parte del Tribunal
En relación al delito de apropiación indebida, mantiene el recurrente que el ingreso de los cheques en su cuenta era temporal y destinado a la entidad mercantil para la cual estaba trabajando, sin existir el elemento subjetivo del delito. Sin embargo, recoge la resolución recurrida que el propio acusado reconoció, como ya había hecho en su declaración en instrucción, que ingresó en una cuenta de su titularidad personal diversos cheques emitidos a favor de SANTA MARÍA DEL SUR S.A., alegando necesidades económicas, constando la relación de cheques así ingresados en el extracto correspondiente de la entidad bancaria. E indica la Sala de instancia que los testigos (representante legal de SANTA MARÍA DEL SUR SA y TURISTICA KONRAD HIDALGO S) hablaron con el acusado al descubrir las maniobras fraudulentas en diciembre de 1999 sin lograr obtener compromiso alguno para la devolución de las cantidades, por lo que decidieron el cese laboral en enero de 2000 y finalmente, al no obtener respuesta, la interposición de la querella. Constando también como hecho probado, la posterior maniobra del acusado, junto con su entonces esposa, de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con el fin de imposibilitar que se hiciese efectiva la reclamación económica.
Como recuerda la STS nº 528/2020, de 21 de octubre, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, STS 228/2012, de 28 de marzo). En el presente caso, de la descripción de hechos probados se desprende que concurría el acusado, sin duda, su voluntad de incorporar a su patrimonio el dinero con vocación definitiva.
En relación al delito de alzamiento de bienes, mantiene el recurrente que no se ha probado la intención de hacer imposible cualquier reclamación económica de SANTA MARÍA DEL SUR, pues de la testifical queda claro que existía una ruptura anterior de su matrimonio y además la escritura fue firmada antes incluso de la interposición de la querella. Dichas alegaciones deben ser rechazadas, remitiéndonos a lo razonado en el anterior fundamento jurídico. El acusado tuvo conocimiento, al menos en diciembre de 1999, que había sido descubierto por los responsables de SANTA MARÍA DEL SUR SA y TURISTICA KONRAD HIDALGO SL, que hablaron con él para intentar solucionar el asunto. Ante su falta de compromiso en la devolución, se procedió a su cese laboral el 31/1/2000. Y las capitulaciones matrimoniales se otorgaron en junio de 2000, con el reparto y adjudicación de activo y pasivo tan significativo que resalta la resolución recurrida.
En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia valoró y ponderó racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado hizo suyas las cantidades expedidos a favor de SANTA MARÍA DEL SUR SA con ánimo de ilícito enriquecimiento, y posteriormente otorgó las capitulaciones matrimoniales con el fin de imposibilitar cualquier reclamación económica.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
