Auto Penal Nº 1268/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1268/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 935/2017 de 28 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1268/2017

Núm. Cendoj: 28079120012017201796

Núm. Ecli: ES:TS:2017:9376A

Núm. Roj: ATS 9376:2017

Resumen:
Delito de apropiación indebida. Motivos. Presunción de inocencia. Quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 30 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 31/14 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 127/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona, por la que se condena a Ildefonso , como autor de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 120 días, con cuota diaria de 6 euros.

A título de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los Sres. Alexis Ernesto Teofilo en la cantidad de 28.300 euros, más los intereses legales devengados desde el 26 de marzo de 2009 y los intereses del artículo 576 LEC .

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, Ildefonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Arranz Grande, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante los hechos probados; como segundo motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante los hechos probados; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción en sus hechos probados.

TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Teofilo , Alexis y Ernesto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, formulan escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta los tres motivos alegados por la parte recurrente. Alega, en los dos primeros motivos, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, porque la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante los hechos probados. Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción en sus hechos probados.

A) Argumenta que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente los elementos probatorios obrantes en autos, por lo que su condena ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Dadas las alegaciones expuestas, relativas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizarán los motivos desde esta perspectiva.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

C) En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en el mes de diciembre de 2008, los acusados Ildefonso y Sagrario eran, respectivamente, el legal representante y socia de la entidad Piscolabis Cambrils 2003 S.L. (si bien la misma utilizaba en el giro comercial el nombre de Finanzas y Créditos Costa Daurada).

El objeto social de la mencionada entidad era la intermediación en operaciones de financiación de personas físicas y jurídicas, así como la concesión de préstamos y reagrupamiento de deudas. La entidad tenía local abierto al público en Reus.

Mientras que la acusada Sagrario tenía asignadas funciones de carácter administrativo, el acusado se encargaba de la gestión y llevanza de los negocios relacionados con el objeto social de la empresa.

A tal fecha indicada la situación financiera de la familia Dulce Teofilo Alexis Ernesto era muy apurada, pues tanto Teofilo como su hermano Ernesto tenían contraídos entre los dos una pluralidad de préstamos (en su mayoría préstamos al consumo) ascendiendo el montante de las deudas de ambos a unos 100.000 euros aproximadamente.

Como consecuencia de ello, a finales de diciembre de 2008, Teofilo , tras haber leído la publicidad de la entidad Finanzas y Créditos Costa Daurada y los servicios que ofrecía, acudió a las oficinas de Reus con la intención de buscar asesoramiento financiero. Su propósito era conseguir un reagrupamiento de las deudas que se hallaban pendientes de liquidar.

En esa época, el inmueble situado en la CALLE000 de la localidad de El Rourell constituía la vivienda habitual de la Sra. Dulce (madre de Teofilo y Ernesto ), así como de este último. Los hermanos Teofilo Ernesto eran copropietarios de la mencionada vivienda, la cual se hallaba gravada con un préstamo hipotecario con la entidad Caixa Catalunya.

Previamente a acudir a las oficinas de la entidad Finanzas y Créditos Costa Daurada, tanto Teofilo como Ernesto habían acudido a diversas entidades bancarias buscando refinanciación de sus deudas, siéndoles denegada su solicitud en todas las ocasiones.

Una vez en las oficinas de la entidad Finanzas y Créditos Costa Daurada, Teofilo fue atendido por Sagrario , quien le requirió diferente documentación personal y financiera y quien le informó que estudiarían una solución para su situación.

Durante los tres meses siguientes Teofilo acudió en diversas ocasiones a las oficinas de la entidad, la mayoría de ellas solo (si bien en alguna ocasión acompañado de su hermano) con el objeto de entregar diferente documentación que le iba siendo requerida e informarse sobre el estado de las gestiones relacionadas con su solicitud. En todas estas ocasiones, los tratos de Teofilo eran con Sagrario o en su caso las otras dos personas que se encargaban de la realización de funciones administrativas, recogiendo a tales efectos la documentación que Teofilo llevara en cada momento.

Mientras tanto, Ildefonso procedió a entablar conversaciones con el Sr. Miguel Ángel , quien era director de la entidad bancaria Caja Rural del Mediterráneo S.L. (en adelante Ruralcaja), cuya sucursal se hallaba en Vía Roma de la localidad de Salou, a quien entregó la documentación personal y financiera de Ernesto y Teofilo . Ildefonso y el Sr. Miguel Ángel se

conocían previamente de unos años atrás, como consecuencia de sus respectivas actividades profesionales.

En el desarrollo de dicha relación comercial y en relación con la operación financiera relacionada con los Sres. Teofilo Ernesto , una vez aprobada por la entidad bancaria la operación de concesión de un préstamo a éstos, fue Ildefonso quien hizo llegar al director de la entidad bancaria Sr. Miguel Ángel los distintos desgloses del pago del precio de la compraventa.

En fecha 9 de marzo de 2009, Teofilo entregó 300 euros en las oficinas de Finanzas y Créditos Costa Dorada en concepto de provisión de fondos para la tasación del inmueble situado en la CALLE000 de El Rourell.

El día 25 de marzo de 2009, Sagrario llamó telefónicamente a Teofilo , informándole que ya habían encontrado una solución a su situación financiera, haciéndole saber que al día siguiente debían presentarse en la localidad de Salou para reunirse con Ildefonso y acudir a la entidad bancaria y la notaría. También se le informó que a la cita debían acudir tanto Dulce (madre de Teofilo y de Ernesto ) como Alexis .

La mañana del 26 de marzo de 2009, los miembros de la familia Teofilo Alexis Ernesto Dulce acudieron a Salou y se reunieron con Ildefonso en una cafetería próxima a la sucursal bancaria de RuralCaja. En esa reunión, el acusado Ildefonso les explicó que había encontrado una solución para su situación financiera, solución que pasaba por llevar a cabo un contrato de compraventa del bien inmueble de El Rourell (en la que los copropietarios, los hermanos Teofilo y Ernesto , transmitieran la finca a Alexis , hijo y sobrino respectivamente de aquéllos, por un precio de venta de 85.000 euros y a un tiempo, constituir un nuevo préstamo hipotecario sobre la finca con la entidad bancaria Rural Caja, por un importe principal de 68.000 euros), tras proceder previamente a cancelar el anterior préstamo hipotecario que pendía sobre el inmueble.

Acabada la reunión, Ildefonso y los miembros de la familia Dulce Teofilo Alexis Ernesto se dirigieron a las oficinas de la entidad bancaria Ruralcaja. Una vez allí, en el despacho del director de la entidad Sr. Miguel Ángel , se procedió por parte de éste a pasar a la firma de los Sres. Teofilo Ernesto diferente documentación bancaria relacionada con los contratos que iban a otorgarse ese día ante notario.

Entre la documentación bancaria que se pasó a la firma se incluyeron, amén de la apertura de la cuenta bancaria a nombre del Sr. Alexis , la constitución del préstamo hipotecario, un cheque bancario para el vendedor, la transferencia bancaria para cancelar la hipoteca anterior que gravaba la finca, la provisión de fondos, los seguros, dos reintegros en efectivo por importe respectivo de 28.000 euros y 300 euros, emitidos ambos a nombre del Sr. Alexis , procediendo a introducir el dinero correspondiente a los mismos en un sobre que quedó en poder del director del banco Sr. Miguel Ángel .

Acto seguido, Teofilo y Ernesto , la madre de éstos, Dulce y Alexis , junto con el Sr. Miguel Ángel y Ildefonso , se dirigieron al despacho de la notaría del Sr. Pastor Molió.

Una vez en el despacho de la notaría, estando presentes todas las personas indicadas, se procedió por parte del notario a dar lectura del contrato de compraventa del inmueble y del préstamo hipotecario que se procedían a otorgar por parte de los intervinientes.

En un momento determinado el Sr. Miguel Ángel , director de la entidad bancaria, dejó el sobre que contenía el dinero procedente de los reingresos bancarios que se habían realizado momentos antes en la entidad bancaria (28.300 euros) sobre la mesa del notario, procediendo entonces Ildefonso a coger el sobre y guardárselo para sí.

Acabada la protocolización de los contratos, Ildefonso se marchó de la notaría acompañado del Sr. Miguel Ángel , mientras que los miembros de la familia Dulce Teofilo Alexis Ernesto hicieron lo propio, abandonando el lugar minutos después que aquéllos.

Esa mañana del 26 de marzo de 2009, en la notaría del Sr. Pastor, se llevó a cabo, por un lado, la protocolización de un contrato de compraventa del inmueble situado en la CALLE000 El Rourell, en virtud del cual los hermanos Teofilo y Ernesto transmitían la finca a favor de Alexis por un precio de 85.000 euros, habiéndose convenido

entre las partes que se abonaría de la siguiente manera: 25.507 euros que se decían se habían hecho efectivos el 11 de marzo de 2009 (en concepto de reserva de venta), la cantidad de 28.000 euros que se entregaban en metálico en el momento del otorgamiento ante notario, 20.892 euros que se entregaban en el momento del otorgamiento ante el notario mediante un cheque

bancario nominativo expedido por RuralCaja, con cargo a la cuenta bancaria abierta por la parte compradora en la precitada entidad, y 9.600 euros que eran retenidas por la parte compradora, para amortizar la totalidad del saldo pendiente del préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca con la entidad Caixa Catalunya, mediante la realización de transferencia ordinaria a través de Ruralcaja a favor de la entidad acreedora, y 1.000 euros retenidos por la entidad financiadora en concepto de provisión de fondos para la cancelación de la hipoteca precitada.

De igual modo se protocolizó un préstamo hipotecario entre la entidad Ruralcaja y Alexis , figurando como fiadora Dulce , en virtud del cual la entidad bancaria concedía a Alexis un préstamo por importe de 68.000 euros que fueron depositados en la cuenta corriente abierta a nombre del Alexis en la precitada entidad, pactándose una devolución del capital prestado mediante el pago de 360 cuotas amortizativas y fecha de vencimiento 26 de marzo de 2039, así como unos intereses de demora del 18% nominal anual.

Días después, el 6 de abril de 2009, tras haber hablado unos días antes Teofilo con la subdirectora de la entidad bancaria Ruralcaja, se presentó nuevamente (acompañado de su hermano Ernesto y de su hijo Alexis ) en las oficinas de la entidad bancaria en Salou, entrevistándose con el Sr. Miguel Ángel , a quien preguntaron por el destino que se había dado

al dinero correspondiente a los reingresos bancarios. Entonces el Sr. Miguel Ángel les explicó que el sobre que contenían los 28.300 euros en metálico se lo había entregado a Ildefonso cuando se hallaban en la notaría el día 6 de marzo de 2009.

El director de la oficina bancaria llamó entonces por teléfono a Ildefonso a requerimiento de los Sres. Teofilo Ernesto , informándole de que los clientes se hallaban en la entidad bancaria preguntando por el destino del dinero e invitándole a que acudiera en ese momento a Salou para hablar con los Sres. Teofilo Ernesto , declinando Ildefonso la propuesta so pretexto de que no podía acudir por motivos de trabajo.

En la cuenta corriente abierta en la entidad Ruralcaja a nombre del Sr. Alexis , el 26 de marzo de 2009, se ingresaron los 68.000 euros correspondientes al préstamo hipotecario suscrito con Ruralcaja. De dicha cantidad se detrajeron 9.600 euros que mediante transferencia bancaria a Teofilo se destinaron para amortizar y cancelar el préstamo hipotecario que subsistía sobre el inmueble, 20.892 euros mediante cheque bancario como parte del precio de compraventa, 6.950 euros para provisión de fondos, amén de los dos reintegros en efectivo por importe de 28.000 euros y 300 euros que fueron entregados en la notaría a Ildefonso , pese a que en la escritura de compraventa figuraba que parte del precio de la venta (28.000 euros) se satisfaría en metálico en el momento del otorgamiento del contrato ante notario.

Con el resto del capital del préstamo recibido los querellantes hicieron frente al pago de parte de las deudas que tenían pendientes a tal fecha.

No ha quedado debidamente acreditado que el 2 de febrero de 2009 Teofilo acudiera a las oficinas de Finanzas y Créditos Costa Daurada y que una vez allí se reuniera con Ildefonso para contratar un préstamo por importe de 28.000 euros para satisfacer parte de las deudas que aquél tenía pendientes y para garantizar el pago del mismo Ildefonso librara a favor de Teofilo una letra de cambio por el importe indicado y con fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2009.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varias pruebas que valora e integra. En primer lugar, la sentencia destaca, de manera relevante, la testifical de Teofilo y de Ernesto , quienes, de manera coincidente, relataron la situación financiera en la que se encontraban, y cómo se produjo el contacto con los dos acusados, así como lo ocurrido, conforme elfactumtranscrito, tras la firma de los dos negocios jurídicos en la notaría de Salou.

La Sala de instancia detalla las explicaciones ofrecidas por Teofilo sobre los particulares indicados, lo que realiza siguiendo el orden cronológico descrito en el relato de hechos probados. El referido testigo, señala la Sala, narró cómo se produjo la firma de la documentación bancaria en el despacho del director de la oficina bancaria que RuralCaja tenía en Salou. Indicó que el Sr Miguel Ángel leyó y les hizo firmar muchos documentos, entre los que se incluían dos reingresos en efectivo de 28.000 euros uno y de 300 euros el otro, informándoles que ese dinero se tenía que llevar a la notaría. Ya en la notaría, el testigo explicó cómo el notario, tras identificar a los intervinientes, procedió a la lectura y otorgamiento de los contratos. Encima de la mesa del notario, señaló el testigo, había depositados unos sobres, cogiendo Ildefonso uno de ellos, sin que ni él ni los miembros de su familia hicieran consulta alguna al notario ni exteriorizaran objeción alguna, a la vista de que les había advertido Ildefonso que no dijeran nada.

Posteriormente, también reseña la sentencia, Teofilo explicó las circunstancias en las que fueron a preguntar y reclamar por el destino del dinero, lo que también se relata en elfactumtranscrito.

El testigo, a su vez, negó, y de manera rotunda señala la Sala, que se hubiera reunido con Ildefonso , en su despacho, por lo que también negó que hubiera concertado un contrato de préstamo por 28.000 euros, garantizado con una letra de cambio.

En segundo lugar, la Sala de instancia valora la declaración de Ernesto , hermano del anterior, que resulta coincidente con la de éste. Respecto del episodio de la notaria, en la que Ildefonso se apoderó del sobre con dinero, el testigo indicó que aquél les explicó que posteriormente se verían y harían cuentas.

De la misma manera, la Sala de instancia relaciona las explicaciones dadas por parte de Alexis , quien también indica que el notario leyó los contratos y que Ildefonso cogió unos sobres que había encima de la mesa.

El Tribunal de instancia analiza la testifical del Sr. Miguel Ángel , director de la entidad bancaria Ruralcaja. En concreto, por lo que se refiere a la cantidad recogida en la notaría por parte del acusado, el testigo señaló que supuso que era en concepto de los honorarios de aquél. El testigo también explica cómo, días después, se personaron los Sres. Teofilo Ernesto , en su oficina, pidiendo explicaciones sobre el sobre indicado.

Visto lo expuesto, la Sala de instancia destaca las manifestaciones de los dos acusados. En primer lugar, reseña las ofrecidas por parte de la acusada Sagrario , esposa de Ildefonso . La acusada manifestó que se limitó a recoger la documentación que le entregaba Teofilo , y negó conocer los detalles del préstamo hipotecario concertado. También indicó, se relata en la sentencia, que no estuvo presente en el momento en el que se emitió la letra de cambio.

Por otro lado, la Sala también desarrolla las explicaciones más relevantes del acusado. Tras las explicaciones sobre la situación financiera de los hermanos Teofilo Ernesto , dio cuenta de las condiciones en las que fue otorgado un préstamo personal, por valor de 28.000 euros, a favor de Teofilo . El acusado indicó que se realizó en su despacho y que, para garantizar el pago del mismo, se libró a favor de Teofilo una letra de cambio por el importe prestado.

Por lo que se refiere a la entrega de dinero, el acusado no la niega, y manifestó que tuvo acceso al sobre con el que dinero en metálico, tras la firma y otorgamiento de los contratos. El acusado también indicó que, aproximadamente quince después de realizada la operación, le llamaron de la entidad bancaria diciéndole que los Sres. Teofilo Ernesto estaban reclamando los 28.000 euros.

Buena parte de las manifestaciones tanto de los testigos como de los acusados el Tribunal de instancia las corrobora con la documental incorporada en la causa.

A pesar de existir, conforme lo expuesto, varias coincidencias entre el relato explicitado por los querellantes y el del acusado, la Sala de instancia no considera probados una serie de hechos, lo que le permite estructurar la condena impuesta al recurrente. Así las cosas, el Tribunal de instancia señala que no considera acreditado que el director del banco informara de manera expresa a los Sres. Teofilo Ernesto que ese dinero en efectivo se iba a entregar a Ildefonso .

Además, la Sala de instancia tampoco considera probado que el día 2 de febrero de 2009, el acusado se reuniera en su despacho con Teofilo , y concertara con él un contrato de préstamo por importe de 28.000 euros. En la misma línea, tampoco considera probada que en garantía del mismo se emitiera una letra de cambio a favor de Teofilo , por el mismo importe, con fecha de vencimiento 2 de mayo de 2009. Así las cosas, la Sala de instancia no considera probado que exista un título negocial que legitimaría la retención a favor del acusado de la cantidad de 28.000 euros.

La Sala de instancia no considera acreditados dichos extremos y, en primer lugar, señala la fiabilidad que le merece la declaración testifical de Teofilo , que se encuentra corroborada con la declaración de su hermano y de su hijo. Por otro lado, la Sala de instancia sostiene la fiabilidad que le merece la declaración indicada, en atención a la valoración probatoria que le merece la fotocopia de la letra de cambio presentada por parte del acusado. Concluye que el documento presentado carece de suficiencia probatoria, dada su presentación incompleta (sólo aparece el anverso, no el reverso). Además, también se indica que no se presenta el contrato de préstamo que alega el acusado haber concertado con Teofilo . Para reforzar lo expuesto, la Sala de instancia indica que en el contenido del contrato de compraventa que se concertó entre los hermanos Teofilo Ernesto y Alexis se puede comprobar, en lo relativo al precio de la compraventa y forma de pago, que una parte del precio concertado se iba a pagar en metálico en el momento del otorgamiento del contrato y que esa cantidad precisamente era por importe de 28.000 euros.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes'.

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.