Última revisión
23/08/2010
Auto Penal Nº 128/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 58/2010 de 23 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200120
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:122A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00128/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0008709
ROLLO: APELACION AUTOS 0000058 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000467 /2010
RECURRENTE: Flor
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO PENAL NUM. 128/10(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 23 de Agosto de 2010.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 58/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en la Pieza separada de situación personal núm. 467/10.
Han sido partes:
Apelante: Dª. Flor , representada y asistida por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria, se dictó auto con fecha 5 de Agosto de 2010 en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Flor por delito contra la Salud Pública.
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. De Miguel Pérez, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el rollo Penal núm. 58/10, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Flor , se interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, de fecha 5 de agosto de 2010 , que acordó la prisión provisional de aquella, alegando, en síntesis, que la medida acordada es desproporcionada, que los indicios contra ella no tienen fundamento, pues la droga incautada pertenecía a su pareja sentimental y que tiene dos niños menores de edad, añadiendo que no existe riesgo de fuga por el arraigo familiar de la imputada, por lo que interesa en definitiva la revocación de la medida cautelar o su sustitución por otra menos gravosa.
Por su parte el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso, ratificándose en el informe ya emitido y recordando que existen respecto del apelante indicios bastantes de la posible comisión de un delito contra la salud pública, cuales son, que además de ocuparse la droga, se intervino una libreta con anotaciones, dinero y dos envoltorios con restos de sustancia.
SEGUNDO.- Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 503,1, de la L.E.C ., antes citados, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Tal y como nos recuerda el Auto apelado, el Tribunal Constitucional, de forma reiterada, ha venido pronunciándose sobre los presupuestos que deben concurrir para la adopción de una medida cautelar de tal gravedad y así, en su sentencia de 2 de noviembre de 2004 , afirmó que se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjugar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, esto es, que el mismo pudiera realizar para: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa y tras una nueva revisión de lo actuado, concluimos que no han variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar hoy apelada, de forma que supongan un cambio de criterio respecto de lo establecido por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción, tal y como razona ésta en el auto ahora apelado. Y tras una revisión de las diligencias practicadas, debemos destacar que de las intervenciones telefónicas realizadas y de la declaración testifical del Sr. Berruezo pudiera llegar a inferirse que la Sra. Flor suministraba droga a terceros. A mayor abundamiento, tal y como nos recuerda el auto apelado y el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso, se registra el domicilio de la apelante y se encuentran en él 18,93 grs., de una sustancia que dio positivo a cocaína en el test realizado, así como utensilios necesarios para el pesaje y embalaje de la cocaína, (balanza de precisión, alambre, trozos de plástico de los utilizados habitualmente para envolver dosis), y casi 7.000 ? en efectivo, sin que el hecho de que en el mes de enero recibiera la ayuda por nacimiento de hijo, justifique suficientemente que se tuviera en la casa tal cantidad de efectivo.
De ello deducimos que existen en la causa indicios suficientes como para considerar que el apelante pudiera ser autor de un delito, que en la fase de instrucción en la que nos encontramos, aparentemente reviste caracteres de gravedad, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que se realice o de lo que resulte del juicio oral. Pero si nos atenemos al delito por el que el Juzgado sigue en principio la causa, (contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud), pudiera estar castigado con una pena de entre 3 y 9 años de prisión, y aunque solo tuviéramos en cuenta el límite inferior, se trata de una pena lo suficientemente grave como para que exista riesgo claro de fuga, máxime si tenemos en cuenta que la apelante es extranjera, sin medios de vida legales conocidos y por ello tiene mas facilidad para eludir a la Justicia, saliendo de España y volviendo a su país. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sala, desde su auto de 19 de febrero de 2004 y en sus recientes autos de 13 y 26 de octubre de 2009 . Además debemos considerar que estamos en el primer momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente a una fase posterior de la investigación, siendo que en este momento la Juez de Instrucción ha considerado la existencia de indicios suficientes, en una conclusión que comparte la Sala, según lo antes expuesto.
Por ello, teniendo en cuenta los fines que legitiman constitucionalmente la prisión provisional, atendido el grave riesgo de fuga, convenimos en que resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al reunirse los requisitos precisos para ello, que han quedado mas arriba expuestos, lo que supone la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Flor , contra el auto de 5 de agosto de 2010, dictado por la Magistrada Juez titular del Juzgado de Instrucción número 1 de Soria en las Diligencias Previas nº 467/10 , confirmando íntegramente la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
