Auto Penal Nº 128/2022, T...ro de 2022

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04/03/2022

Auto Penal Nº 128/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 41/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 128/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200107

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1586A

Núm. Roj: ATS 1586:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 128/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 41/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 41/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 128/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2020, en autos con referencia Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 41/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, como Procedimiento Abreviado 3265/2014, en la que se condenaba a Aureliano como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria.

En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Baldomero y Ascension en la cantidad de 140.000 euros (con deducción del importe de 7.480 euros), que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Se le impuso el pago de una tercera parte de las costas procesales.

CRÉDITOS CANTABRIA, S.L. e INVERSIONES REDERO, S.L. fueron condenadas, como responsables civiles subsidiarias, al pago de la responsabilidad civil mencionada.

La sentencia acordó absolver a Bruno y Candido de los delitos por los que fueron acusados, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Aureliano, INVERSIONES REDERO, S.L., Agueda, Cirilo y Ángeles, formulan recurso de casación.

Aureliano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra, con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional previsto en el art 852 de la LECr, en relación con el art 5.4 de la LOPJ, al considerar que se vulnera el art 24 de la CE, por lo que se refiere a la presunción de inocencia que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (sic). 2) Por infracción de ley por vía casacional del art 849.1 de la LECr, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal. Infracción por indebida aplicación del art 120.4 del CP, en relación con la responsabilidad civil impuesta a mi representado (sic). 3) Por quebrantamiento de forma del art 850.4 de la LECr, al negarse a la representación procesal la posibilidad de preguntar y que fue debidamente protestada (sic).

INVERSIONES REDERO, S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano, con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que se vulnera el art. 24 de la Constitución, y a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin indefensión, por haber empleado una motivación fáctica insuficiente en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Inversiones Redero, S.L. 2) Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 120.4º del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil subsidiaria.

Ángeles bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Enrique Álvarez Vicario, con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. 2) Al amparo del art. 849.2º LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

Cirilo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos Naharro Pérez, con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24. de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (sic). 2) Por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la LECrim, por considerar infringido precepto penal sustantivo y norma jurídica de igual carácter, en concreto por indebida aplicación del art. 21.6º C.P. en relación con los arts. 248, 250.1.5º y 74 C.P.

Agueda, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, con base en un motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción ordinaria de ley, por inaplicación de los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

Cirilo se dio por instruido de los recursos formalizados por Agueda, INVERSIONES REDERO, S.L., Aureliano y Ángeles.

Baldomero, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, interesó la inadmisión de los recursos interpuestos por Aureliano y por INVERSIONES REDERO, S.L.

INVERSIONES REDERO, S.L. interesó la inadmisión de los recursos interpuestos por Agueda, Cirilo y Ángeles, y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez

Fundamentos

RECURSO DE Aureliano

PRIMERO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos del recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar bajo idénticos argumentos, al margen del cauce casacional invocado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamentan en la inexistencia de prueba de cargo bastante para tener por acreditados los hechos que se recogen en el factumpor los motivos que se exponen a lo largo del recurso.

A) Sostiene que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente. Indica que el acusado solo actuaba como apoderado o empleado de Crédito Cantabria, S.L. y que era Constanza quien controlaba la empresa. Manifiesta que la labor del recurrente consistía únicamente en contratar publicidad y captar inversores. Afirma que no quedó probado el grado de conocimiento del recurrente sobre la actividad empresarial de su pareja; que pudiera disponer de los fondos de la empresa o participar en las reuniones de su órgano de administración; o un estado patrimonial indicativo de participación en el ilícito atribuido. Indica que debería haber sido condenada Créditos Cantabria, S.L. en lugar del recurrente.

B) Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que, desde mediados de 2006, Aureliano y Constanza, pareja del anterior y no enjuiciada en esta causa, se encargaban de una oficina en la calle Pelayo de la ciudad de Santander que actuaba como sucursal de 'INVERSIONES REDERO', con sede central en Madrid, de la que era titular el también acusado Bruno.

Úrsula actuaba a través de la mercantil CRÉDITOS CANTABRIA, S.L., sociedad de la que era socio al cincuenta por ciento con Bruno, inicialmente administrada por ambos. A partir del 29 de mayo de 2007 era administrada solo por Constanza, aunque manteniendo la participación social Bruno. De esta entidad era apoderado Aureliano. En tal situación, se realizaron las siguientes actuaciones:

- En el mes de agosto de 2006, Aureliano realizó, figurando el mismo a título personal, con los esposos Joaquín y Ángeles una operación de financiación para la liquidación de las deudas de aquellos. Aureliano prestó la cantidad de 45.000 euros y aceptando aquellos, para garantizar la devolución del capital prestado e intereses (que ascendía a 38.375 euros), una letra de cambio con garantía hipotecaria (constituida sobre su vivienda habitual), letra librada por Aureliano y con un plazo de vencimiento de cuatro meses. Aureliano, en nombre de la mercantil CRÉDITOS CANTABRIA, S.L., retuvo la cantidad de 34.000 euros para el pago de las deudas del matrimonio, de las que aplicó a tal fin 17.632,19 euros. Años más tarde, concretamente en el año 2008, Candido y Miguel (este último, actualmente fallecido) instaron, a través de la empresa Unión Crediticia Intervenidos S.L.', supuesta tenedora de la letra de cambio, procedimiento cambiario ante el Juzgado de Medio Cudeyo, para hacer valer el citado título.

- El 13 de abril de 2007, Constanza convenció a una empleada suya, Mercedes para que suscribiera con la entidad Caja Madrid (hoy Bankia) una línea de crédito por importe de 50.000 euros y otra con la entidad Caja Cantabria (hoy LiberBank) por importe de 60.000 euros, y ello con el fin de que aquella afrontara el pago de una serie de deudas y asumiendo el compromiso de devolver el importe de los créditos en el plazo de tres meses. Sin embargo, no obstante serle entregado por Mercedes a Constanza el importe de ambos créditos, la misma nunca le restituyó cantidad alguna.

- El 27 de junio de 2006, el matrimonio formado por Reyes y Sergio prestaron a Constanza, quién actuaba en representación de CRÉDITOS CANTABRIA, S.L., la cantidad de 46.000 euros, comprometiéndose Constanza a restituir el préstamo en 60 días, así como 13.800 euros en concepto de intereses. Sin embargo, nunca restituyó el capital ni se abonó interés alguno.

- El 13 de julio de 2007, Constanza, en representación de Créditos Cantabria, S.L., suscribió un contrato de préstamo entre particulares con Tania y su esposo Jose Ángel, en virtud del cual éstos prestaban a aquella la cantidad de 90.000 euros, por su parte la acusada se comprometía a devolver el capital del préstamo en el plazo de cinco meses, así como unos intereses por importe de 19.800 euros. Ni el capital ni los intereses fueron abonados nunca a los prestamistas.

- El 28 de septiembre de 2007, Constanza, en representación de CRÉDITOS CANTABRIA, S.L., suscribió con el matrimonio formado por Baldomero y Ascension un contrato de préstamo por el que éstos prestaban a la entidad la cantidad de 140.000 euros, comprometiéndose está a restituir el préstamo en un plazo de doce meses con un interés del 29%. Pocos días después, el 2 de octubre de 2007, se volvió a documentar esa misma operación con idénticas condiciones salvo que el interés había ascendido al 31%. El capital del préstamo nunca fue restituido, en tanto que, de los intereses, sólo se abonaron las dos primeras mensualidades por un total de 7.480 euros, conociendo la prestataria desde el primer momento esa imposibilidad del cumplimiento de la obligación de devolución de tales cantidades. Dichas operaciones les habían sido ofrecidas al matrimonio por Aureliano, con una intervención principal y decisiva y tras ganarse su confianza, presumiendo relaciones, reales o falsas, en el ámbito del golf, especialmente en el Club de Mogro (Abra del Pas) y de la solvencia que derivaba de la representación de CRÉDITOS CANTABRIA, S.L. y de INVERSIONES REDERO, S.L. Aureliano, pareja de Constanza en aquel momento, era conocedor de distintas operaciones que había realizado Constanza en nombre de la empresa y de la forma de actuar de esta y de la inviabilidad de la operación.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción y, respecto de los hechos relativos al contrato de préstamo con Baldomero y Ascension (únicos hechos por los que ha sido condenado) puso de relieve:

1) Que Baldomero y Ascension relataron que el acusado desempeñó una labor de captación para obtener la pretendida inversión. Entabló relación con ellos, les habló de inversiones y beneficios, insertó publicidad de Inversiones Redero en la revista que publicaba Baldomero, se ofreció a patrocinar a un hijo de Baldomero, les entregó varios regalos y aparentó, ante ellos, un elevado nivel de vida. Describieron concretamente una reunión en el club de golf en que participaron tanto el recurrente como Constanza para convencer a Ascension hablándole de las bondades de la inversión propuesta.

2) Que la documental acreditaba la operación de préstamo, por importe de 140.000 euros, suscrita ante notario. También, como prueba documental, figuraba la documentación preparatoria del préstamo, aportada por la entidad bancaria, donde se recogían los cálculos del importe disponible para invertir.

3) Que el acusado, en sede sumarial, manifestaba conocer el tipo de interés de la operación, y que podían hacer frente a él puesto que seguían trabajando.

4) Que el acusado no podía ignorar la forma en que funcionaba la oficina en la que trabajaba ya que: (i) había intervenido en una operación similar anterior (aun cuando no haya sido condenado por tales hechos) lo que se deducía de la testifical de Agueda, acompañada por documental, que manifestó que entregó las cantidades al recurrente y éste no las aplicó al pago de deudas; (ii) mantenía una relación sentimental de pareja con Constanza y llegó a huir con ella una vez ocurrieron los hechos; y (iii) Mercedes, que trabajaba en la misma oficina, relató que el recurrente desarrollaba tareas directivas.

No resultaba objeto de discusión que las cantidades recibidas de Baldomero y Ascension no fueron devueltas y únicamente se abonaron los intereses correspondientes a dos mensualidades. A la vista de ello y de la prueba practicada, el Tribunal de instancia no consideró creíble la versión de los hechos que sostiene el recurrente. Concluyó que el acusado intervino de forma decisiva, mostrando a los perjudicados una solvencia que no se correspondía con la realidad, y ofreciéndoles una inversión que realmente no se pretendía llevar a cabo. Entendió que tenía pleno conocimiento de cómo operaba Constanza en la forma descrita en el resto de hechos probados (lo que no se discute en el recurso) y estimó que la inversión ofrecida a Baldomero y Ascension, en realidad, estaba destinada a cubrir otras inversiones previas (también inexistentes) o directamente a su incorporación al patrimonio del recurrente y de Constanza.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Es más, cuando la Audiencia Provincial entendió que cabía una duda razonable, no declaró probados determinados hechos. La Audiencia Provincial, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', concluyó:

1. Que, pese a la sospecha de que el acusado pudiera conocer las operaciones relativas a Mercedes, Reyes y Sergio, Tania y Jose Ángel, por la relación que le unía a Constanza y por su labor en Créditos Cantabria, S.L., no podía estimarse plenamente acreditada la participación del recurrente en la realización de actos engañosos, en la materialización de los contratos o en la recepción del monetario.

2. Que, pese a que Baldomero y Ascension sostenían que habían llevado a cabo dos entregas por importe de 140.000 euros cada una de ella, no habían aportado documental que lo sustentase y discutiese el contrato que sí figuraba documentalmente. También tuvo en cuenta: (i) que no existía explicación razonable de la entrega de dos cantidades iguales y en fechas tan próximas; (ii) que la diferencia entre los contratos se circunscribía al tipo de interés, que se explicaba por una mayor exigencia por los perjudicados correspondida por Constanza; (iii) que Constanza, en su declaración sumarial, había manifestado que sólo hubo un contrato; (iv) que las cantidades que sí se abonaron por intereses se correspondían con su cálculo aplicado al montante de 140.000 euros. De todo ello, en aplicación del citado principio, concluyó que no podía estimarse acreditado, en perjuicio del recurrente, que la cantidad entregada por los perjudicados fuera de 280.000 euros.

Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal 'a quo' razonó la plasmación de los hechos probados por los que el recurrente fue condenado básicamente en las declaraciones de los perjudicados corroborada por prueba documental. La versión que sostiene el recurrente no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los perjudicados, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por lo demás, habiéndose declarado probados los hechos constitutivos del ilícito por el que el recurrente fue condenado, la falta de condena de otra persona (ya sea física o jurídica) en nada afecta a su responsabilidad criminal por tales hechos. Tampoco afecta a su responsabilidad civil, en tanto en cuanto la hipotética condena de la persona jurídica no excluiría que él tuviera que hacer frente al pago de la cantidad impuesta en sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 850.4 de la LECrim, quebrantamiento de forma 'al negarse a la representación procesal la posibilidad de preguntar y que fue debidamente protestada'

A) El recurrente indica que 'se protestó en el acto del Juicio Oral ante la imposibilidad de realizar preguntas a los testigos, cuyo contenido era esencial para acreditar la dependencia del Sr. Aureliano con la mercantil Créditos Cantabria SL, así como que los efectos y el dinero de las operaciones realizadas nunca estuvieron en su poder, siempre estaban a disposición de la empresa bajo la custodia de su Administradora.'

B) Hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4LECrim se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3LECrim, prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio. Y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del Fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación 'lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase 'manifiesta influencia en la causa', que se contiene en el art. 850.3º o la de 'verdadera importancia para el resultado del juicio' a que se refiere el nº 4 de igual artículo' ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas. No es atendible el reproche del recurrente al incumplirse los requisitos procesales que habilitan la eventual estimación del mismo.

El recurrente no ha identificado en el recurso los testigos a que se refiere, ni ha consignado las preguntas que pretendía formular a tales testigos, lo que impide a este Tribunal el conocimiento de las referidas preguntas y, asimismo, valorar su pertenencia o utilidad en relación con el objeto del procedimiento.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE INVERSIONES REDERO, S.L.

TERCERO.- La recurrente formula su primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al estimar vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión, por haber empleado una motivación fáctica insuficiente en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria.

A) Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad al afirmar que Créditos Cantabria, S.L. era filial o sucursal de Inversiones Redero, S.L. o que Constanza o Aureliano eran sus representantes o dependientes.

Entiende que, de la prueba practicada, resultaba únicamente que Créditos Cantabria, S.L. podía utilizar el nombre comercial de Inversiones Redero, S.L. en sus relaciones con entidades financieras o clientes, pero sin que hubiera una relación de subordinación.

Argumenta que los términos 'filial' y 'sucursal' no son equiparables, ya que la 'filial' cuenta con personalidad jurídica propia y autonomía en su función, mientras que la 'sucursal' no. Indica que, aun cuando Bruno tuviera participación social en Créditos Cantabria, S.L., la administración de la sociedad correspondía únicamente a Constanza desde el 29 de mayo de 2007, y que la participación social de aquél le correspondía como persona física.

Entiende que las funciones de 'colaboración' y 'representación' que se atribuyen a Constanza y Bruno son diferentes, de manera que la colaboración supone una contribución externa y la sentencia no aclara si existía dependencia jerárquica en tal colaboración. Entiende que, de la prueba practicada, únicamente resultaba la relación laboral de Constanza y Aureliano con Créditos Cantabria, S.L., no con la recurrente.

Sostiene que Aureliano habría excedido el ámbito de actuación de Inversiones Redero, S.L., que se circunscribía a prestar dinero y reunificar deudas, no a captar capitales de particulares para inversión.

Entiende que la sentencia omite cuestiones relevantes. A estos efectos reitera que, a fecha de los hechos, se había roto el vínculo societario de Bruno con Créditos Cantabria; y que la actividad autorizada por Inversiones Redero, S.L. no comprendía la captación de inversiones particulares. Señala que el contrato de préstamo que dio lugar a la condena no fue firmado por Inversiones Redero, S.L., y que los testigos (a salvo de Mercedes) declararon no conocer a la recurrente. Argumenta que Mercedes declaró que se le dieron instrucciones expresas de ocultar a Bruno los contratos de captación de capital y que tales contratos se gestionaban directamente por Constanza y Aureliano.

Indica que la introducción de la declaración sumarial de Constanza, mediante su lectura en virtud del artículo 730 de la LECrim, y su posterior valoración, generó indefensión a la recurrente. En todo caso, señala, su testimonio no podía considerarse prueba bastante.

Concluye señalando que Baldomero y Ascension reconocieron, en el escrito de acusación presentado por su representación procesal, que el patrocinio a favor de su hijo se realizó por 'CREDIFÁCIL' y que, antes de firmar el acuerdo de inversión fueron advertidos de que la operación se suscribía por Créditos Cantabria, S.L. en lugar de Inversiones Redero, S.L.

B) La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6-10-2011; 30-9-2011).

Como precisa la STS 628/2010, de 1 de julio, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/92 de 2.11).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS 770/2006, de 13 de julio).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La Audiencia Provincial justificó la condena de Inversiones Redero, S.L. con fundamento en la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que pueda afirmarse que su motivación sea insuficiente, irracional o contraria a normas científicas o máximas de la experiencia. Concretamente expuso:

1. Que Bruno fue administrador solidario de Créditos Cantabria, S.L. en un primer período y era titular de un 50% de las participaciones sociales de esta sociedad (lo que se reconoce en el recurso y constaba documentalmente).

2. Que Créditos Cantabria, S.L. fue creada con el objeto de extender la marca 'Inversiones Redero, S.L.', a cuyo efecto citaba una información de El Diario Montañés, que constaba documentalmente, en la que se hacía referencia a Inversiones Redero, S.L. y se mencionaba que, desde marzo de 2005, contaba con una delegación en Santander.

3. Que Créditos Cantabria, S.L., según constaba en prueba documental, utilizaba material de Inversiones Rederos, S.L., a cuyo efecto citaba las tarjetas de vista en que figuraba 'gestor de clientes', las hojas serigrafiadas o el domicilio de la calle Pelayo de Santander, en todo lo cual figuraba 'Inversiones Redero'.

4. Que Aureliano, en sus declaraciones sumariales, había manifestado que actuaba en nombre de Inversiones Redero, y que Inversiones Redero era el nombre comercial que se empleaba, mientras Créditos Cantabria era el nombre que se usaba a efectos fiscales.

5. Que, según manifestó Baldomero, una de las labores de captación que realizó Aureliano consistió en la emisión de publicidad de Inversiones Redero en la revista de golf que dirigía.

6. Que la operación con Baldomero y Ascension se documentó en folios serigrafiados con 'Inversiones Redero', tal y como constaba documentalmente.

7. Que Mercedes manifestó que, cuando Aureliano y Constanza desaparecieron, Bruno ordenó retirar toda la publicidad de Inversiones Redero de la oficina, lo que también había manifestado Aureliano en su declaración sumarial.

8. Que Constanza había manifestado, en sede de instrucción, que Bruno les pasaba operaciones y ambos daban el visto bueno a la vista de la documentación que ella le remitía; y que ella había dado un poder general a Bruno (lo que también fue confirmado por Aureliano en su declaración sumarial).

9. Que Bruno, en su declaración sumarial, había manifestado que iba una vez al mes a Santander, que trataban cómo iba la empresa, y que tenía una cuenta conjunta en Caja Cantabria con Constanza.

10. Que constaba información bancaria documentada en que figuraba una cuenta bancaria, cuyo titular era Créditos Cantabria, S.L. y en la que estaban autorizados Bruno, Constanza, y Aureliano.

11. Que, al contrario de lo que se sostiene en el recurso y se argumentaba en juicio, la actividad de captación de inversiones iba unida a la de crédito. Resaltaba: (i) que constaban los documentos de autorización de solicitud de crédito, las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección de Trabajo y Asuntos Sociales, y la información de las condiciones esenciales, todo ello serigrafiado con el nombre de 'Inversiones Redero'; (ii) que el propio nombre de 'Inversiones Redero' hacía pensar, en quien pudiera contratar con la entidad, que se dedicaba a recabar dinero por parte de inversores; (iii) que Bruno manifestó, en su declaración sumarial, que, en las operaciones de Créditos Cantabria actuaba como intermediario, que les mandaba las operaciones o se las enviaban ellos, que aceptaba esas operaciones y le remitían los justificantes, y que empezó a reclamar dinero de sus inversores; (iv) que, en vallas publicitarias de Inversiones Redero constaban referencias a 'dinero privado'; (v) que en la revista de golf aportada a la causa figuraba publicidad de Inversiones Redero y se indicaba 'inversiones garantizadas al 18% de interés anual. Total seguridad'.

De todo lo anterior, concluía el Tribunal a quoque Aureliano trabajaba para Créditos Cantabria, S.L., y reflejaba así, en los hechos probados que ésta era una sucursal de Inversiones Redero, S.L. Al contrario de lo que se manifiesta en el recurso, entendió que la oficina de la que se encargaban Aureliano y Constanza actuaba bajo la dependencia de Inversiones Redero, S.L. A este respecto, no puede interpretarse el término sucursal en el sentido mercantilista que pretende la recurrente, sino más bien, en su acepción gramatical recogida por la RAE: 'Dicho de un establecimiento: Que, situado en distinto lugar que la central de la cual depende, desempeña las mismas funciones que esta' por lo que ninguna falta de motivación o motivación irracional existe en la sentencia al respecto.

No se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para determinar los hechos que dan origen a la responsabilidad civil de Inversiones Redero, S.L., sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Por otra parte, en cuanto a la indefensión que se afirma sufrida, no se discute que Constanza hubiera sido declarada rebelde, disponiendo así las partes de la facultad de interesar conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la lectura de las declaraciones sumariales, como prueba admisible en el caso de imposible comparecencia de un testigo al Juicio Oral ( Sentencias de 3 de abril de 1990; 16 de febrero y 23 de abril de 1998).

En este sentido recordábamos en STS 754/2016, de 13 de octubre que la vigencia del principio de contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no siendo incluso ajeno a una genuina dimensión ética del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Su significado ha sido enfatizado por la jurisprudencia constitucional, que afirma que la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre)' ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3; y 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). No faltan precedentes en la jurisprudencia constitucional en los que la rebeldía o el fallecimiento del coacusado autoriza, bajo determinados presupuestos y condiciones, la valoración probatoria de su declaración sumarial (cfr. SSTC 200/1996, 3 de diciembre y 1/2006, 16 de enero).

Pues bien, conforme a esta interpretación acerca del significado y alcance del principio de contradicción (convergente con la línea jurisprudencial del TEDH, cfr sentencias 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, 18 de marzo 1987, Van Mechelen contra los Países Bajos ; 20 septiembre 1993 Saïdi contra Francia ; 24 noviembre 1986, Unterpertinger contra Austria y 27 de febrero de 2001, caso Lucà contra Italia ), el examen del supuesto de hecho sometido a nuestra consideración obliga a dos puntualizaciones.

La primera, que no se justifica en el recurso que se hubiera privado a la parte recurrente de asistir a la declaración sumarial de Constanza y formular las preguntas que tuviera por conveniente. La segunda, que más allá del debate acerca del significado procesal del principio de contradicción y de la validez constitucional de sus excepciones, lo cierto es que una segunda razón conduce al rechazo de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, el testimonio de Constanza no fue, desde luego, la única prueba de cargo valorada por el Tribunal a quopara el establecimiento de los hechos que dan lugar a la responsabilidad civil de la recurrente. Tal y como expone la sentencia recurrida, Bruno reconoció en instrucción, su participación en inversiones de Créditos Cantabria, S.L., constaba que esta misma persona había sido administrador de la sociedad, seguía siendo titular del 50% de su capital social, estaba autorizado en una cuenta bancaria a nombre de la entidad, el acusado condenado había ofrecido la inscripción de publicidad de Inversiones Redero a los perjudicados, constaban documentos serigrafiados con el nombre de la recurrente, etc.

En definitiva, al margen de lo expuesto por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura del fundamento sexto de la resolución que se impugna, pone de manifiesto que el Tribunal expone las razones por las que estima que Aureliano obraba con dependencia de Inversiones Redero, S.L. y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución. La respuesta dada, pues, es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y reproduce en el fundamento de derecho sexto de esta resolución y a cuyo contenido nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- La recurrente formula su segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 120.4º del C.P. relativo a la responsabilidad civil subsidiaria.

A) Sostiene que los hechos probados no recogen los elementos de los que pueda surgir su responsabilidad civil subsidiaria. Indica que debe quedar excluida su responsabilidad puesto que no se estableció ninguna acción u omisión de Bruno que pudiera fundamentarla. Argumenta que Aureliano utilizó sin autorización el nombre de Inversiones Redero, y que los perjudicados fueron advertidos de que la inversión no se realizaría con Inversiones Redero, sino con Créditos Cantabria. Añade que la recurrente no obtuvo ni pudo obtener beneficio con la forma de proceder de Aureliano. Señala que Aureliano actuó sin anuencia o conformidad de Bruno y que ello no resulta de los hechos probados.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En STS 968/2021 de 9 de diciembre recordábamos que la interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad civil subsidiaria se efectuaba, en la jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la 'culpa in eligendoe in vigilando', sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, debet sentire incommodum'. Así por ejemplo, la STS de 30- 3-1989 señala que esta responsabilidad se fundamenta 'en la idea de riesgo para imputar a quien lo crea, mediante un servicio que le reporta utilidad beneficio o simple comodidad, los eventos perjudiciales derivados, y en esta línea interpretativa se ha entendido que la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal puede ser laboral o no, y es indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria; exige empero un acuerdo de voluntades mínimo, en virtud del cual la actividad o actuación del responsable penal queda sometida a la posible intervención del principal mediante órdenes e instrucciones, lo que mediatamente conecta con la existencia de 'culpa in eligendo o in vigilando', debiendo subrayarse este punto para matizar ciertas afirmaciones de responsabilidad objetiva oin re ipsafrecuentes en las resoluciones judiciales'.

Pero, la jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad (SSTS 239/2010 de 24.3; 1036/2007 de 12.12; ó 569/2012 de 27.6), matizó en su proceso evolutivo, que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio ' cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:

a) Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y,

b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS, entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02).

En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal, es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.

Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales', idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003, entre otras muchas. Son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias.

Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.

Ello, consecuencia de que la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS 27-6-2012, nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa' ' in eligendoy la culpa in vigilando', sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, debet sentire incommodum' ( SSTS. 525/2005 de 27.4, 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.

C) El motivo debe ser inadmitido. El Tribunal 'a quo' entendió que, de los hechos probados resultaba la responsabilidad civil subsidiaria de Inversiones Redero, S.L.

Las alegaciones de la parte recurrente no respetan la declaración de hechos probados, en la que se señala, claramente, que Aureliano y Constanza estaban encargados de una oficina que actuaba como sucursal de Inversiones Redero, de la que era titular Bruno; que Constanza actuaba a través de Créditos Cantabria, de la que era apoderado Aureliano; y que Aureliano se ganó la confianza de Baldomero y Ascension aprovechando la solvencia que ofrecía la representación de Inversiones Redero.

Fue de esta manera como se logró el engaño para que Baldomero y Ascension entregaran los 140.000 euros, en la creencia de que realizaban una inversión que, realmente, era inviable, y que tanto Constanza como Aureliano conocían que no se iba a devolver.

Es patente que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, pues en actividad propia de Créditos Cantabria, como sucursal de Inversiones Redero, se ofreció una inversión consistente en un préstamo que la entidad prestataria devolvería, con pingües intereses, a los prestamistas, ofreciendo para ello una apariencia de solvencia que se fundamentaba, entre otras cuestiones, en obrar en nombre de Inversiones Redero.

Lógicamente, es una relación anormal, la que genera la estafa, pero se origina por una persona que obra en representación de la entidad que opera como sucursal de la recurrente, en el desarrollo y función propia de su actividad; con patente extralimitación, pero dentro del ámbito funcional de su actividad dentro de la empresa

Reitera la jurisprudencia, que la existencia de la extralimitación operada dentro de ese ámbito, en modo alguno impide la declaración de responsabilidad civil subsidiaria operada, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosa y diligentemente todas sus tareas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Ángeles

QUINTO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar bajo idénticos argumentos, al margen del cauce casacional invocado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamentan en una errónea valoración de la prueba practicada, por los motivos que se exponen a lo largo del recurso.

A) La recurrente sostiene que los hechos por los que formuló acusación están plenamente acreditados. Indica que quedó acreditado que Aureliano, Constanza y Bruno, se aprovecharon de su situación de necesidad de la recurrente, la engañaron, y le hicieron firmar una hipoteca cambiaria que recaía sobre su vivienda habitual, para lucrarse y sin estar realmente dispuestos a hacer frente a sus obligaciones contractuales.

Señala que, posteriormente, Candido y Miguel, a través de Unión Crediticia Intervenidos, S.L., instaron un procedimiento de ejecución hipotecaria para ejecutar la hipoteca cambiaria y hacerse con la vivienda de la recurrente. Considera que ello formaba parte del plan urdido para obtener beneficios ilícitos por parte de los acusados.

Indica que existen motivos para condenar a los acusados como autores de un delito de apropiación indebida.

B) Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

C) La recurrente discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa del conjunto de la prueba practicada. Sin embargo, para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, y concluyó, en esencia, que no existieron en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado por la recurrente como fundamento de la responsabilidad penal de los acusados.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concluyó, que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados.

En concreto, el Tribunal de instancia, después de valorar de forma pormenorizada la prueba vertida en el plenario, indicó: (i) que no se discutía la firma de la escritura pública, letra de cambio y contrato privado (que constaban documentalmente); (ii) que Aureliano recibió 34.000 euros de la recurrente y su esposo, y que lo hizo con la finalidad de pagar las deudas familiares; (iii) que consideraba esta finalidad claramente acreditada, por las propias manifestaciones de la recurrente (junto con las de su esposo, ya fallecido), que, incluso, llegaron a paralizar la firma en la notaría para incluir mención expresa a la retención de la cantidad de 34.000 euros y al fin que tenía que ser aplicada; (iv) que, documentalmente, constaban una serie de pagos de deudas de la familia; (v) que, respecto del resto de cantidades, no constaba que Aureliano las hubiera destinado al pago de deudas y que, a este particular, este acusado había manifestado, en instrucción, que los clientes podían recuperar la cantidad entregada solicitándolo en la oficina; (vi) que los las condiciones de la operación eran de muy difícil cumplimiento, los intereses prácticamente leoninos, y ello obedecía a la difícil situación económica de la recurrente y su esposo; y (vii) que, sin embargo, no se practicó prueba que acreditara que Candido hubiera intervenido en la operación previa de préstamo o de que obrara concertadamente con otros acusados para despojar a la recurrente y a su esposo de su patrimonio.

Por todo ello, la Audiencia Provincial dedujo que Aureliano, en lugar de destinar determinadas sumas de dinero retenidas al pago de las deudas familiares de la recurrente, las hizo suyas. Sin embargo, señaló: (i) que la recurrente y su esposo firmaron el préstamo ante notario, y ambos manifestaron ser conscientes de la firma de la letra de cambio; (ii) que Agueda también relató que la recurrente y su esposo conocían los documentos que firmaban (y constaban como prueba documental); y (iii) que tal y como se relataba en la querella (y Agueda manifestó en juicio), los querellantes tomaron pleno conocimiento del contenido de la escritura notarial, e, incluso, solicitaron la firma de un documento privado que añadía algunas condiciones.

De todo lo cual, el Tribunal a quoestimó que no quedaba acreditado engaño por parte de los acusados para la entrega (o, en este caso, retención) de las cantidades que Aureliano finalmente hizo suyas, por lo que no consideró que se produjera delito de estafa. Asimismo, señaló que la posterior ejecución hipotecaria se limitaba a la realización de lo previamente firmado.

El motivo de recurso debe inadmitirse. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.

Con independencia de lo aducido por la recurrente para denunciar la incorrecta motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

D) Tampoco puede estimarse la pretensión de que se condene a los acusados por delito de apropiación indebida, lo que, además debería haberse hecho valer por un cauce casacional diferente.

La Audiencia Provincial estimó que la conducta de Aureliano, respecto de los hechos denunciados por la recurrente, podría ser constitutiva de delito de apropiación indebida. No obstante, indicó que no se formuló acusación por este tipo penal, sino únicamente por delito de estafa. Por ello, al tratarse de delitos heterogéneos, en aplicación del principio acusatorio, entendió que no cabía condenar por delito de apropiación indebida.

El pronunciamiento del Tribunal de instancia es correcto y merece respaldo en esta instancia. Tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, los hechos atribuidos a Aureliano, respecto de la recurrente y su esposo, podrían haber sido constitutivos de un delito de apropiación indebida. Sin embargo, más allá de la acreditación de la concurrencia de los elementos del tipo, no consta que ninguna de las partes acusadoras formulara acusación por delito de apropiación indebida, sino únicamente por delito de estafa.

Respecto a la imposibilidad de condenar por delito de apropiación indebida por impedirlo el principio acusatorio, basta apuntar la heterogeneidad entre ambos delitos y la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria cuando existe esa heterogeneidad entre el delito por el que se formula acusación y el que realmente se considera probado, por vulneración del citado principio (cfr. SSTS 287/2021, de 7 de abril, 119/2021, de 11 de febrero, o 375/2020, de 8 de julio, entre las más recientes).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Cirilo

SEXTO.- El recurrente formula el primer motivo de recurso por infracción de ley, al amparo del art 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24. de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (sic)

A) Sostiene que los hechos atribuidos a los acusados, respecto de Ángeles y Joaquín (ya fallecido) quedaron acreditados, reiterando el relato de hechos acusatorio sostenido en el acto del juicio.

Afirma que, respetando los hechos que se declararon probados, es posible la condena por delito de apropiación indebida.

B) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en que se ha explicado el criterio restrictivo mantenido por esta Sala, así como por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al control casacional de sentencias absolutorias.

Por otra parte, el cauce casacional relativo a la infracción de ley previsto en el artículo 849.1 de la LECrim implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en dicho artículo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo debe desestimarse. Estas cuestiones ya han sido objeto de tratamiento en el fundamento jurídico anterior, con ocasión del análisis del recurso presentado por Ángeles, a que nos remitimos. Sin perjuicio de ello, debemos recordar que, en el presente caso, esta Sala no puede modificar el factumde la sentencia al tratarse de una sentencia absolutoria dictada tras haberse valorado prueba personal practicada con inmediación y contradicción ante el órgano de instancia, y no estar prevista la declaración de los acusados en esta instancia.

Por lo que se refiere a la concreta infracción de ley alegada, se reitera que es doctrina consolidada de esta Sala la heterogeneidad entre los delitos de estafa y apropiación indebida, así como la imposibilidad de condenar por delito por el que no se ha formulado acusación en virtud del principio acusatorio.

Por todo ello procede inadmitir el motivo alegado, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SÉPTIMO.- El recurrente formula el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 21.6º del C.P. en relación con los arts. 248, 250.1.5º y 74 C.P.

A) Sostiene que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante reconocida a Aureliano. Señala que las paralizaciones del procedimiento son atribuibles a los acusados. A tales efectos, cita: la requisitoria emitida para la búsqueda, detención y puesta a disposición de Constanza; las peticiones de suspensión de juicio realizadas por Bruno, Inversiones Redero, S.L., Candido; el recurso interpuesto contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por Bruno; el oficio para averiguación de domicilio de Aureliano; y la renuncia, por incompatibilidad, del letrado de Bruno.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

Por otra parte, en cuanto al cauce casacional invocado, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

C) El motivo debe desestimarse. La Audiencia Provincial estimó que concurrían los requisitos para reconocer una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal con carácter de muy cualificada. A este respecto indicó que el tiempo de tramitación de la causa, desde el inicio hasta el enjuiciamiento era absolutamente excesivo y desproporcionado; y que existían paralizaciones por largos períodos de tiempo, alguna de las cuales superaba los tres años. Concretamente, en los hechos probados señaló que no se practicaron diligencias relevantes entre el 23 de febrero de 2012 y el 4 de septiembre de 2014; y que, entre el 4 de noviembre de 2015 y el 9 de marzo de 2017 la causa estuvo paralizada.

El pronunciamiento del Tribunal a quoes correcto y debe ser refrendado en esta instancia. Según lo indicado en los hechos probados, de cuya inmutabilidad hemos de partir dado el cauce casacional invocado, la causa ha estado paralizada durante cuatro años. A ello hemos de añadir que los hechos por los que se formuló acusación se cometieron en 2006 y 2007, y el juicio oral se celebró en septiembre de 2020 (tal y como indica el recurrente).

Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada. Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo). En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Los criterios que se extraen de estos supuestos, son aplicables al supuesto que nos ocupa.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Agueda

OCTAVO.- La recurrente alega como motivo de recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación de los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal.

A) Indica que, a su juicio, los hechos probados reflejan una situación engañosa por parte de Aureliano que dio lugar a un acto dispositivo por parte de Joaquín y de Ángeles. Indica que el negocio fue urdido como medio engañoso para aprovecharse de los denunciantes, y que no se tenía intención de cumplir con la contrapartida. Sostiene que la operación engañosa culminó con la ejecución hipotecaria que llevó a cabo Candido a través de Unión Crediticia Intervenidos, S.L.

B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3LECrim.

C) Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Ya se ha expresado que la Audiencia Provincial estimó que no existía prueba suficiente de la concurrencia de engaño, conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico quinto, a que nos remitimos, con ocasión del recurso presentado por Ángeles y que sus conclusiones no pueden ser objeto de modificación en esta instancia casacional al tratarse de una sentencia absolutoria y ser consecuencia de la apreciación de prueba personal practicada con contradicción e inmediación ante el órgano de enjuiciamiento.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria propuesta por la parte recurrente no es posible. Ciertamente la sentencia de instancia indica que los denunciantes conocían los detalles de la operación que firmaban, incluyendo los documentos y condiciones de devolución de las cantidades prestadas, y las aceptaron. El Tribunal a quono consideró que existiera engaño previo para la firma de la escritura pública, contrato privado o letra de cambio, aun cuando los denunciantes se encontrasen en una situación económica delicada. Por ello ningún engaño se refleja en el factumde la sentencia, de cuya inmutabilidad debe partirse. Por lo que se impone necesariamente el dictado de una sentencia absolutoria al no concurrir los elementos del delito pretendido por las acusaciones.

Por lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida de los depósitos que, en su caso, se hubiesen constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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