Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 46250310012016200002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:88A
Núm. Roj: ATSJ CV 88/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-1-2016-0000003
Cuestión de Competencia 000003/2016
A U T O Nº 13/2015
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número Dos de Denia se incoaron las Diligencias Previas número 547/2015 en virtud de Atestado de la Policía recogiendo denuncia formulada por D. Mateo , con domicilio en Moraira-Teulada, Alicante, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa.
Los hechos relatados en la denuncia se refieren, de un lado, a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre D. Mateo y D. Nemesio y, de otro, al contrato de cesión de crédito posterior entre este último y D. Pio . Dichas actuaciones ocurrieron en la localidad de Valencia. Unos meses después, D. Pio presentó demanda ejecutiva en los Juzgados de Denia frente a D. Mateo y su madre en tanto en cuanto propietarios del bien hipotecado sito en la localidad de Moraira-Teulada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Denia acordó, por auto de 9 de febrero de 2015, inhibirse del conocimiento del asunto a favor de los Juzgados de Valencia, con remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de esa población, por entender determinado el lugar donde se cometieron los hechos y situarse éste -infiriéndose así de las diligencias practicadas- en la demarcación territorial de dicho órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valencia, al que fue repartido el asunto, por auto de 25 de junio de 2015 incoó también Diligencias Previas, con el número 2041/2015, y mediante auto de 20 de julio acordó no aceptar la inhibición planteada sobre la base del criterio sustentado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2005, sobre el principio de ubicuidad. Dicho criterio, que se recoge en distintas resoluciones de ese mismo órgano jurisdiccional y de los Tribunales Superiores de Justicia, implica otorgar la competencia al primero que conoce de la causa.
TERCERO.- Recibido el rechazo de la inhibición, el Juzgado de Instrucción número Dos de Denia, por auto de 10 de diciembre de 2015, acordó incoar nuevas Diligencias Previas con el número 4390/2015 y con remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal y al inculpado para dictamen sobre competencia.
El Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de entender competente a los Juzgados de Valencia por entender que tanto el engaño como el perjuicio patrimonial se produjeron en dicha localidad.
El Juzgado de Instrucción número Dos de Denia insistió en su falta de competencia y acordó plantear la correspondiente cuestión negativa ante esta Sala, remitiendo Exposición Razonada, con fecha 8 de enero de 2016, y testimonio de las actuaciones. La negativa a admitir el rechazo de la inhibición se basó en los motivos siguientes: Por considerar que el delito de estafa se consumó en el momento de la disposición patrimonial y consiguiente perjuicio a la víctima y esto ocurrió en Valencia al firmar el contrato de préstamo.
Por no entender aplicable el principio de ubicuidad ya que ningún elemento del tipo de estafa se cometió en Denia.
QUINTO.- Recibido testimonio en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por diligencias de ordenación de 19 de enero y 5 de febrero de 2016 se turnó la ponencia y se acordó citar al Ministerio fiscal y a las demás partes personadas a fin de ser oídos para el día 19 de los corrientes, a las 12.30 h. de su mañana, lo que tuvo lugar.
En dicho acto, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que la competencia territorial para el conocimiento del hecho que dio lugar a la formación de la causa correspondía al Juzgado de Valencia y ello en atención al lugar donde se produjo el engaño e incluso el desplazamiento patrimonial. Por su parte, la representación procesal de D. Mateo interesó la competencia del Juzgado de Denia por aplicación del principio de ubicuidad y al haber sido éste el primer órgano en conocer de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.
Atendido que la sede de los Juzgados en conflicto pertenece a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Alicante y Valencia- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- Tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho delictivo objeto del procedimiento del que dimana la presente cuestión de competencia puede, en principio, calificarse como constitutivo de un delito de estafa en el que la actividad típica -tanto en lo que respecta a la conducta engañosa, sin duda alguna, como al desplazamiento patrimonial, muy probablemente- se ha realizado en la localidad de Valencia.
Conviene recordar entonces que la doctrina del Tribunal Supremo en sede de competencia territorial y para este tipo de delitos, además de pronunciarse sobre el principio de ubicuidad, determina el órgano territorialmente competente con remisión al lugar donde se consumó el ilícito. Así, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del que parten ambos instructores, se fija que 'el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'. Y en el ATS 9243/2014, de 21 de noviembre y entre otros muchos, se advierte que 'corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito, que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada (ver por todos auto de 13/03/14 cuestión de competencia 20835/13)'.
Pues bien, partiendo de lo anterior hay que tener en cuenta: 1º) Que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se firmó en Valencia.
2º) Que el denunciante no recibió cantidad alguna del préstamo pactado pues ni se cancelaron los embargos que pesaban sobre el inmueble, y que era el destino de la primera letra de cambio emitida en Valencia, ni se le entregó la cantidad restante, que lo debía ser en efectivo y por lo que se emitió también en Valencia una segunda letra de cambio.
3º) Que la cesión del crédito se produjo en Valencia, si bien el procedimiento de ejecución se lleva a cabo por los Juzgados de Denia.
4º) Que la denunciante tiene su domicilio en Moraira-Teulada, siendo en esta población donde se presentó la denuncia.
Así las cosas, no parece que en la demarcación alicantina se haya producido ni el engaño ni incluso el desplazamiento patrimonial sin que la presentación de la denuncia o la querella, como viene indicando la jurisprudencia de modo reiterado, constituya en modo alguno elemento del tipo (por todos, AATS 9243/2014, de 21 de noviembre y 5299/2015, de 3 de julio).
TERCERO.- Desde las consideraciones expuestas, procede resolver la cuestión planteada otorgando la competencia al Juzgado de Instrucción número Cinco de Valencia. Siendo el objeto de la denuncia la investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de estafa y no constando el desarrollo de ninguno de ellos -ni en lo que se refiere a las actuaciones del sujeto activo (engaño) ni a las del sujeto pasivo (disposición patrimonial)- en el municipio alicantino sino en el valenciano, otra opción no es posible.
Nótese, en efecto y según se indica en el auto planteando la cuestión de competencia, que no puede resultar aplicable aquel acuerdo de 3 de febrero de 2005 sobre el principio de ubicuidad al faltar el presupuesto previo que está en la base del criterio allí establecido y que no es otro que la competencia de los juzgados en cuestión. Y nótese también que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia citada, no ha dejado de sostener que la estafa, 'al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial', tiene como lugar de comisión el de su consumación material, siendo éste el del territorio donde se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima ya que dicho perjuicio equivale a la ejecución del ilícito penal y, por tanto, a su consumación.
Por tal motivo y como concluye el Ministerio Fiscal, en estos momentos del procedimiento el forum delicti comissi debe situarse en Valencia. Y debe situarse allí por ser el lugar donde se produjo el engaño, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y donde ocurrió el desplazamiento patrimonial pues es de observar que, según una doctrina constante, ello sucede 'en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, siendo entonces cuando la defraudación se realiza y se consuma el delito (además del citado, AATS de 5 de mayo de 2003, 12 de diciembre de 2001, 16 de junio de 1997, 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, además de las STS de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998)'.
No se olvide entonces que en Valencia se emitieron las dos letras de cambio ignorando la finalidad prevista y se firmó la cesión del crédito a favor de un tercero.
Consiguientemente, la incompetencia territorial de los Juzgados de Denia y la realización de los actos típicos que pudieran integrar el delito de estafa, fundamentalmente el relativo al engaño y en cierta medida también al desplazamiento patrimonial, en la localidad de Valencia hace que la cuestión planteada deba resolverse, como propugna el Ministerio Fiscal, a favor del Juzgado de Instrucción número Cinco de Valencia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara que el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valencia es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia, debiendo proseguir la tramitación del procedimiento.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción número Dos de Denia para que proceda a la ejecución de lo resuelto, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Ante mí PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
