Auto Penal Nº 1309/2004, ...re de 2004

Última revisión
23/09/2004

Auto Penal Nº 1309/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1878/2003 de 23 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1309/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201725

Resumen:
VOCES: CONTRA LA SALUD PUBLICA. - Presunción de inocencia. Validez de la declaración del acusado y testigo ante el Juez Instructor.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 5ª, en autos nº 16/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Roberto representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Checa Delgado.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por el recurrente, Roberto , recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de fecha 26 de Mayo de 2.003 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y de las mil pesetas intervenidas.

SEGUNDO.- El recurrente, plantea el único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., sin que se indique documento alguno en que demuestre la equivocación del Juzgador.

Se alega para ello, que la sentencia recurrida basa su condena en conjeturas, ya que según la prueba practicada en el plenario, el único testigo de los hechos, no recuerda nada. Siendo además una condena muy desproporcionada, por el hecho de vender una sola pastilla.

1. La vía escogida por el recurrente para formular el presente recurso, es la de "error de hecho", al amparo del art. 849.2 de la LECr . -a pesar de que el recurso se prepare por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la ley procesal -, la cual se condiciona a la existencia de dos requisitos: que resulte de documentos que obran en la causa y que no estén contradichos por otros elementos probatorios.

No se designan, en el presente caso, los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, por lo que, con el fin de no inadmitir el recurso por motivos meramente formales, hemos de estudiarlo por la vía de la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la ley procesal , toda vez, que el fundamento del mismo consiste en examinar si existe o no, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, ya que el recurrente niega todo valor probatorio a las declaraciones del acusado y del testigo Alberto emitidas en la fase de instrucción.

2. El objeto del recurso se centra en si las declaraciones autoincriminatorias prestadas por el acusado en la fase instructora, las cuales no ratificó en el acto del juicio oral, y las prestadas por el testigo Sr. Alberto , que sí fueron ratificadas en dicho acto, son suficiente prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha venido concediendo valor como prueba de cargo, a las declaraciones prestadas por los imputados ante la autoridad judicial, cuando aquellas habían sido realizadas con asistencia de letrado y con las demás garantías previstas en la ley procesal, particularmente las del art. 520 LEC . ( STS 2.163/2001 de 19-10-01, entre otras ).

En base a esta posición jurisprudencial, hemos dicho de modo reiterado que cuando un acusado (o un testigo) ha declarado ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECr ., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio ( STS 1.808/2001 de 12-10-01 , entre otras muchas).

En el mismo sentido, la STS núm. 2.110/2001 de fecha 13-11-01 , deja sentado que: En relación con las contradicciones entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala - sentencias de 3 de mayo de 1.996 y 26 mayo de 1998 - conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad.

Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías.

Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1.985, 17 de junio de 1.986, 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989 ).

Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el art. 741 LECr ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes de la fase sumarial frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad ( STC 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 y sentencias 63 a 70 de 2.001 ). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con elementos probatorios de cargo, obtenidos con las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

3. Luego, según la jurisprudencia de esta Sala, el problema no estriba en que las declaraciones autoinculpatorias del acusado y las acusadoras del testigo Alberto , que según la sentencia de instancia son la base para desvirtuar su presunción de inocencia, se hayan prestado en la fase sumarial, sino que las mismas se hayan prestado con todas las garantías procesales -lo que no se pone en duda por el recurrente, ya que reconoce que tanto en la declaración efectuada por el acusado ante la Policía, como ante el Juez Instructor, estuvo asistido de Letrado, siendo informado, previamente, de sus derechos constitucionales, conforme previene el art. 520 de la ley procesal penal , a pesar de que estime que estas garantías no sirven de caparazón protector para la tranquilidad y seguridad interna de los detenidos- y que además, dichas declaraciones hayan sido sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, extremo este que tampoco pone en duda el recurrente.

4. De un examen exhaustivo de la sentencia de instancia y del acta del juicio oral, se desprende: que se ha procedido en el acto del juicio oral a la lectura literal de las declaraciones efectuadas por el acusado y el testigo Sr. Alberto ante el Juez Instructor, siendo, por tanto sometidas a contradicción y adecuadas a la publicidad del plenario, por lo que son pruebas de cargo que el Tribunal a quo, que es a quién le corresponde la valoración conjunta de la prueba - art. 741 LECr .- pudo tener en cuenta para estimar desvirtuado el derecho de presunción de inocencia del acusado.

Así, en el acta del juicio oral, que es un resumen de lo acaecido, conforme al art. 743 LECr ., el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta: "que cuando declaró que lo había hecho -se refiere a la venta de la pastilla de MDMA- tenía miedo". Y, después de ser leída su declaración que obra al folio 13 de la causa, en la que consta: "que son ciertos los hechos que se le atribuyen", "que el declarante tenía pastillas y una chica le dio mil pesetas para pillar pastillas ...", insiste en que no son cierto los hechos, ya que compró las pastillas para su consumo.

El testigo, Alberto , declara: Que trabaja en la discoteca Oliver. Y después de que se le lee su declaración ante el Juez Instructor que obra al folio 34, en la que manifiesta: "que se encontraba en la pista de baile cuando observó perfectamente y a corta distancia, justo a su lado, como una persona entregaba una pastilla a una chica y ésta le entregaba un billete de mil pesetas", se ratifica en la misma, reiterando la veracidad de lo que declaró.

Los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , manifiestan: Que fueron requeridos por el portero de la discoteca y éste les entregó las pastillas, diciéndoles que el acusado había pasado una pastilla blanca a una chica y ésta le dio mil pesetas a cambio. Que el acusado reconoció que las pastillas eran para venderlas a mil pesetas cada una.

De la Prueba pericial practicada, se desprende que los 14 comprimidos ocupados al acusado, después de ser analizados resultaron ser MDMA, con un peso neto conjunto de 4,184 gramos y una riqueza del 25,40%.

5. Sometidas, por tanto, a contradicción en el acto del juicio oral tanto la declaración del acusado, como la del testigo Sr. Alberto y dada la adecuada publicidad de todo plenario, como ha quedado expuesto, las declaraciones del acusado y testigo efectuadas ante el Juez Instructor y practicadas éstas con todas las garantías procesales previstas en el art. 520 de la ley procesal , se constituyen en prueba de cargo, al igual que las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio, pudiendo ser confrontadas con las practicadas durante el plenario y por ello, conforme a las atribuciones que concede al Tribunal el art. 741 de la ley adjetiva penal y el 117.3 de la CE ., puede y debe el mismo llegar a formar su convicción teniendo en cuenta las reglas de la lógica, del buen juicio y las consecuencias establecidas del acerbo total probatorio.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .

Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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