Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 133/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 344/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 133/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200234
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:237A
Núm. Roj: AAP LO 237/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00133/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0041145
RT APELACION AUTOS 0000344 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenEJECUTORIAS 0000087 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 133/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
============= =============================================
En LOGROÑO, a once de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En este Rollo penal de Sala núm. 344/18 resulta que en Ejecutoria 87/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó Auto en fecha 18 de mayo de 2018 estimando el recurso de reforma que había interpuesto la representación procesal del penado Pedro Antonio contra el Auto de 10 de abril de 2018 ( que había denegado la suspensión de condena) , y en su virtud, concedió la suspensión de las dos condenas, de dos años de prisión como autor de un delito de robo con violencia e intimidación , y de diez meses y 15 días de prisión como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, que se le impusieron al referido penado por sentencia firme de 8 de abril de 2015.
Contra dicho Auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la o la representación procesal del penado Pedro Antonio , que se opuso al recurso. Tras ello se elevó la causa a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de los recursos, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta Sala don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes fácticos concurrentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: 1.- En fecha 8 de febrero de 2018 se dictó Sentencia de conformidad , que devino firme, y que es la que constituye objeto de la presente ejecutoria. Su fallo era el siguiente: '1- Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio ya referenciado, come autor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación, de los artículos 237 , y 242, 1 ° y 3° del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena. Y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a la entidad bancaria BBK en la cantidad de 69.030 euros y a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las monedas sustraídas, con aplicación en todo caso, de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como coautor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237 , y 242, 1 ° y 3 °, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena. Y costas procesales.
3.- Que debo condenar y condeno a Anibal , como coautor responsable de un delito de Robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237 , y 242, 1 ° y 3 °, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena. Y costas procesales.' 2.- Dicha sentencia firme de 8 de febrero de 2018 declaró los siguientes hechos probados: 'Por conformidad se declara probado que el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por 31 delitos de robo, 2 de robo de uso de vehículo de motor, 2 de tenencia ilícita de armas, 1 de receptación, 1 de allanamiento de morada, 1 de falsificación de documentos , 1 de quebrantamiento de condena en sentencias comprendidas entre los años 1985 a 2002, con una tercera persona no identificada, puestos de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico, sobre las 13,58 horas del día 20 de mayo del año 2011, cubiertos ambos con gorras y gafas oscuras ( a lo que añadían un pasacuellos, una braga y subida la cremallera del anorak y el otro bigote y perilla con el fin de no ser identificados), penetraron en la sucursal del Banco DIRECCION000 de la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Logroño y tras amedrentar a los empleados y clientes allí existentes, con un revolver de hierro detonador, inhábil para disparar, y una pistola eléctrica, se apoderaron de 69.030 euros y una serie de monedas de plata de coleccionistas no tasadas pericialmente , abandonando rápidamente el lugar de los hechos.
Por otro lado, los acusados Anibal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por 19 delitos de robo, 10 de robo de uso de vehículo de motor, 2 de quebrantamiento de condena, 2 de tenencia ilícita de armas, 1 de daños, en sentencias comprendidas entre los años 1983 2008 ; y Pedro Antonio , antes referenciado, con igual ánimo de lucro y de común acuerdo sobre las 13,58 horas del día 9 de agosto del año 2012, cubiertos uno de ellos con careta y gorra muy calada y el otro con otra gorra y una capucha de color negro, portando igual tipo de revolver y pistola que la relatada en el párrafo anterior, penetraron en la sucursal de DIRECCION001 , sita en la CALLE000 de la Localidad de DIRECCION002 ( Vizcaya), amedrentando a los empleados y personas allí existentes, sin conseguir sus propósitos de llevarse el dinero que hubiera, al ser detenidos en el lugar de los hechos , por la Policía Foral Vasca, ocupándoseles el revólver, la pistola , careta , cuchillo y demás objetos que portaban.' 3.- Iniciada la ejecutoria de esta sentencia, por Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 10 de abril de 2018 se acordó no haber lugar a conceder la suspensión de las dos penas de prisión que le fueron impuestas a Pedro Antonio por la sentencia objeto de ejecución dictada en fecha 8 de febrero de 2018.
4.- Dicho Auto fue recurrido en reforma por Pedro Antonio , y tras la oposición del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal dictó el Auto hoy apelado, de 18 de mayo de 2018 estimando el recurso de reforma y concediendo a Pedro Antonio la suspensión de las dos penas de prisión.
Los argumentos que dicho auto tuvo en cuenta a la hora de conceder esa suspensión sustancialmente fueron: 'Entendemos que el auto de 10 de abril de 2018, no tuvo en cuenta, en aplicación del art. 80.3 del CP , que las penas individualmente cada una de ellas no exceda de dos años. La sentencia de 8 de febrero de 2018, le condenaba por sendos delitos, si bien para uno de ellos, establecía la pena de dos años de privación de libertad (por lo que no excede de los dos años) y para el otro, la pena de 10 meses y 15 días. El régimen excepcional del art. 80.3, parte sin tener en cuenta los requisitos del apartado primero y segundo del art.
30.2 del CP , siempre que las penas impuestas individualmente no excedan de dos años. Este presupuesto concurre en el presente caso.
En relación a las circunstancias personales, familiares y sociales, así como el inicio de la reparación del daño como esfuerzo para reparación, que han sido justificadas documentalmente y de una forma sólida por parte del penado, no pueden desconocerse ni dejarse de valorar por este Juzgado y es, por ello, por lo que se ha de conceder el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad.
Si bien, tampoco podemos desconocer el historial del penado y por ello, la suspensión ha de estar fuertemente condicionada y sujeta a control, entendiendo que la infracción o demora injustificada, en el cumplimiento de las mismas, será causa de revocación, por entender que la expectativa depositada se ve frustrada.[...]' 5.- El recurso de apelación que interpone el Ministerio Fiscal contra dicha resolución se basa, en resumen, en los siguientes hechos: '... [...] se estima que Pedro Antonio no cumple los requisitos del Artículo 80,1° del Código Penal , pero tampoco los requisitos del Artículo 80.3° del Código Penal .
El penado ha sido condenado por un delito de robo con violencia en las personas con empleo de armas o instrumentos peligrosos de los Artículos 237 , 242.1 ° y 3° del Código Penal que ejecutó en fecha 20 de mayo de 2011 en la sucursal del Banco DIRECCION000 de la AVENIDA000 NUM000 de Logroño en el que empleó una gorra, gafas oscura, pasa cuellos y una braga de cuello , para dificultad su reconocimiento (de hecho al otra persona que le acompañaba no pudo ser identificada), empleando un revolver de hierro detonador .inhábil para disparar y una pistola eléctrica donde de se apoderaron de 69030 euros, y una serie de monedas de plata . Y por un delito de robo con violencia en las personas con empleo de armas o instrumentos peligrosos en grado de tentativa de los Artículos 237 , 242.1 ° y 3 °, 16 y 62 del Código Penal que ejecutó en fecha 9 de agosto de 2012 en la sucursal DIRECCION001 de la CALLE000 de DIRECCION002 (Bizkaia) donde cubiertos por una careta y una gorra muy calada portando un revolver de hierro detonador, inhábil para disparar y una pistola eléctrica amedrentó a los empleados y clientes no logrando su propósito inicial al ser sorprendido por la Policía Vasca en el lugar.
La naturaleza de los hechos delictivos, la gravedad de los mismos, y su largo historial delictivo, pues le constan desde el año 1986 en su Hoja de Antecedentes Penales anotaciones por delitos contra el patrimonio, en total 38 delitos de robo, varios de ellos también por delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, siendo la última Sentencia la de fecha 21 de junio de 2016 en la que fue condenado a la pena de un año de prisión de robo con fuerza en las cosas En cuanto a sus circunstancias personales y sociales, si bien vive con su hija de casi 10 años de edad, nacida el NUM002 de 2008, es de tener en cuenta que ha cometido los dos delitos a pesar de tener ya una hija, y que después ha sido condenado también en sentencia de fecha 21 de junio de 2016 por hechos cometidos el 27 de julio de 2014.
En cuanto a la satisfacción de responsabilidad civil , fue condenado a que indemnizase a la entidad bancaria DIRECCION000 en la cantidad de 69.030 euros y en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por las monedas sustraídas, y pese a la alta cuantía , solo se ha comprometido a un pago de 50 euros mensuales.
Por todo lo expuesto, se interesa se tenga por presentado este escrito y previos los trámites legales se remite a la Audiencia Provincial de La Rioja, para que estimando este recurso revoque el Auto de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad, y acuerde el cumplimiento de las penas privativas de libertad.' 6.- Frente a este recurso, la representación procesal de Pedro Antonio ha presentado escrito de oposición al recurso alegando, en resumen, los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Mantiene la Fiscalía que mi mandante no cumple con los requisitos previstos en el párrafo tercero del Art. 80 del CP , pero ello no es así. Como se comprueba en su hoja histórico penal, el Sr. Pedro Antonio , al momento de solicitar la suspensión de condena, no era reo habitual en tanto que so lo tiene un antecedente penal no cancelado.
Por otra parte, sí consta una voluntad de reparar el daño causado ya que, desde fue condenado, el Sr.
Pedro Antonio ha venido abonando, de forma periódica, cantidades para el pago de las responsabilidades civiles.
Es cierto que dichas cantidades son cuantitativamente pequeñas, pero al mismo tiempo son adecuadas y concordantes con la económica doméstica de mi patrocinado, en tanto que hemos demostrado con sus tres últimas declaraciones de IRPF que los ingresos mensuales de toda la familia son igualmente pequeños (unos 1000,00€ al mes para tres personas); habiendo justificado ante el Juzgado el destino real de tales ingresos (renta vivienda familiar, suministros y colegio hija menor).
Por lo tanto, una vez abonadas las obligaciones que mi mandante tenía contraídas para el sustento de su familia antes de ser condenado, el abono de la RC en los términos acordados por la resolución impugnada supone un evidente esfuerzo para reparar el daño causado, que es precisamente lo requerido por el Código Penal para evaluar la concesión del beneficio extraordinario de suspensión de condena previsto en el párrafo tercero del Art. 80 del CP .
Finalmente, hemos de señalar que no consta oposición en la causa a la concesión del beneficio de suspensión de condena por parte de la entidad financiera objeto del robo, quien respecto de la RC aún no ha concretado el importe de las monedas sustraídas, pese a haber sido requerida al respecto por el Juzgado en dos ocasiones.
SEGUNDO.- Las circunstancias personales del condenado que sirven para sustentar la solicitud extraordinaria de suspensión de condena constan debidamente acreditadas: superación de toxicomanía, trabajo por cuenta propia en una tienda de alimentación de barrio, sostenimiento económico de una unidad familiar.
A ello se habría de sumar que mi mandante estuvo en prisión preventiva por estos hechos casi un año, por lo que el instituto de la suspensión de condena aplicado respecto de la pena privativa de libertad que le resta por cumplir -seis años después de la comisión de los hechos- beneficia la reparación económica del delito; mientras que un nuevo ingreso en prisión, por el poco tiempo que le restaría hasta la concesión de un tercer grado o de la libertad condicional, lo perjudicaría; en primer término de una manera inmediata y a futuro quizá también, en tanto que el ingreso en prisión podría acarrear el cierre del negocio familiar que ahora explota mi mandante.'
TERCERO. -Ayudarán a la Sala a confirmar el Auto recurrido las coherentes y rigurosas condiciones que impuso la Magistrada de Instancia al penado para la concesión del beneficio durante el máximo periodo de 5 años: No volver a delinquir en ese tiempo.
Cumplir el compromiso de abono, como se está haciendo.
Comunicar los cambios de domicilio.
Control trimestral del Servicio de Gestión de Penas.
Realización de 150 jornadas de trabajos en beneficio de la Comunidad.'
SEGUNDO.- Debemos hacer referencia a que los hechos por los que fue condenado Pedro Antonio fueron perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que reformó profundamente el Código Penal, también los preceptos reguladores de las instituciones de la suspensión y también, de la sustitución, la cual en puridad extingue, pasando a ser la misma una modalidad de suspensión sujeta al cumplimiento de condiciones (las penas sustitutivas).
El artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecució n y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos que fueron objeto de condena, establecía : 'Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminaldel sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.'
TERCERO.- A la vista del contenido de dichos preceptos, resulta más que evidente la necesidad de estimar el recurso del Ministerio Fiscal por sus propios argumentos, pues tanto la redacción del artículo 80 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo como la vigente redacción del artículo 80.3 del Código Penal conducen en nuestro caso a la misma solución, habida cuenta de que Pedro Antonio por su trayectoria y en especial por la singular entidad de los delitos por los que fue condenado en este caso, ha evidenciado una peligrosidad que no le hace merecedor del referido beneficio, al margen de que no ha realizado tampoco esfuerzos por reparar el daño causado.
Efectivamente, los hechos por los que Pedro Antonio ha sido condenado son dos, y ambos de singular relevancia, en la medida en que evidencian una peligrosidad que resulta objetivamente sin necesidad de mayor explicación del simple relato de los hechos : por un lado, ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso perpetrado en una sucursal bancaria, el 20 de mayo de 2011 y en segundo lugar, como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, también perpetrado en otra entidad bancaria.
CUARTO.- El anterior es sin duda un argumento suficiente como para, por sí solo, dar lugar a la estimación del recurso y a la revocación del Auto que concedió la suspensión.
Pero no es el único argumento.
Además de la relevante entidad de los delitos que dieron lugar a la sentencia objeto de esta ejecutoria, hay que añadir la trayectoria delictiva de Pedro Antonio .
Efectivamente, en la sentencia que se ejecuta, dictada con la conformidad del acusado, y que no ha sido recurrida, se declara probado que Pedro Antonio constaba como ejecutoriamente condenado por treinta y uno (31) delitos de robo, dos de robo de uso de vehículo de motor, dos de tenencia ilícita de armas uno de receptación, uno de allanamiento de morada, uno de falsificación de documentos, y otro de quebrantamiento de condena en sentencias comprendidas desde 1985 a 2002. Junto a ello, en la hoja histórico penal actualizada consta otra condena de 21 de junio de 2016 por robo con fuerza, a l pena de un año de prisión por hechos perpetrados el 24 de julio de 2014.
Aunque la mayor parte de los antecedentes penales por dichos delitos están cancelados, el último mencionado no se hallaba cancelado, pero en todo caso, no cabe duda de que esta extensa trayectoria criminal debe ser evaluada a los efectos de conceder o no la suspensión. Recuérdese que el artículo 80 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo exige tener en cuenta la peligrosidad del sujeto, y que el artículo 80.3 en su vigente redacción exige tener en cuenta las circunstancias personales del reo, dentro de las cuales, obviamente se encuentra su trayectoria delictiva que resulta de la hoja de antecedentes penales.
QUINTO.- Finalmente, hay que tener en cuenta el escaso esfuerzo para reparar el daño causado.
Es de significar que en relación al primer robo, los autores (uno de ellos, el penado recurrente) se apoderaron de 69.030 euros y una serie de monedas de plata de coleccionistas aun no tasadas. Por tal motivo Pedro Antonio fue condenado en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal a indemnizar a la entidad bancaria con 69.030 euros y la cantidad a determinar en ejecución de sentencia pro las monedas sustraídas. Pues bien, la cantidad que ha pagado hasta ahora el penado Pedro Antonio es mínima.
Se pretexta para justificarlo que el penado se hallaría en una situación económica muy menguada, pero lo cierto es que el penado se apoderó en el primer delito de robo por el que fue condenado por la sentencia objeto de esta ejecutoria, de una suma de dinero más que relevante (69.000 euros). No se sabe (ni el recurrente ha explicado) qué se hizo con este dinero. El apelante ni ha devuelto el dinero ni ha indicado su destino o paradero. Resulta un contrasentido argüir insuficiencia de medios económicos cuando está probado que se apoderó de semejante cantidad y no da razón del destino que le dio. Le habría bastado devolverla, y no lo ha hecho, siquiera en parte.
En cuanto al hecho de que tiene una hija, es una circunstancia insuficiente como para obviar la peligrosidad evidenciada y que hemos descrito, así como su falta d esfuerzo de reparación del daño. A ello cabe sumar, como argumento complementario, que el penado ya tenía una hija perpetró los delitos por los que ha sido condenado, y esa paternidad no le hizo sin embargo desistir de cometerlos.
En suma, se está en el caso de estimar el recurso por los argumentos del Ministerio Fiscal, debiendo el Juzgado de lo Penal dar las órdenes oportunas para ejecutar las penas de prisión impuestas por sentencia firme a Pedro Antonio .
SEXTO.- Las costas se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala Acuerda: que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 18 de mayo de 2018 dictado por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en ejecutoria 87/18 del que deriva el Rollo de Sala núm. 344/18 el , el cual revocamos, y en su lugar acordamos no haber lugar a la suspensión de las penas de prisión impuestas a Pedro Antonio por sentencia firme de 8 de febrero de 2018, debiendo el Juzgado de lo Penal dictar las órdenes oportunas para la efectiva ejecución de dichas penas de prisión. Todo ello con declaración de costas de oficio en ambas alzadas.Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, contra el que no cabe recurso , lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
