Última revisión
18/09/2003
Auto Penal Nº 1353/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2273/2002 de 18 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 1353/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003201809
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 29/2002, se interpuso Recurso de Casación por Julieta mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Iribarren Cavalle.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha nueve de julio de dos mil dos, en la que se le condenó como autora de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación de documento mercantil a la pena de tres años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su duración y pago de las costas procesales.
El primer motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración de la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que el tribunal ha condenado fundándose en conjeturas y presunciones, erróneamente basadas en un informe-dictamen pero prescindiendo de la inexistencia del cuerpo del delito al no haberse capturado ni tenido a la vista ninguna de las tarjetas de crédito usadas fraudulentamente ni existir reclamación de persona o entidad alguna que pudiera sentirse perjudicada. Desde esta argumentación se analizan las declaraciones testificales para concluir que tan sólo la opinión del perito sustenta la existencia de un fraude sin que el banco haya sufrido perjuicio alguno ni conste reclamación o denuncia de ningún perjudicado.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos de reconocer que se trata de un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), y que, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado (STS 10-12-02).
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), el cual está obligado a motivar suficientemente sus resoluciones (art. 120.3 C.E.), con el doble objetivo de que puedan conocerse públicamente las razones que las sustenten y de que sea posible su control por los órganos judiciales superiores competentes, para evitar toda posible arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.) y, al propio tiempo, para dar satisfacción al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) (STS 11-11-02).
C) En el primero de los razonamientos que la sentencia dedica a la motivación, en el apartado "Sobre los hechos", se enumeran y analizan las distintas pruebas que el tribunal pudo valorar para fundar su convicción condenatoria. Efectivamente, contó tanto con la declaración de la acusada, ofreciendo una inconsistente explicación sobre lo sucedido en la que refería la relevante intervención de una tercera persona de la que sólo pudo aportar su nombre y apellido y unos números de teléfono móvil, y a la cual atribuyó las ventas efectuadas en su establecimiento así como el uso de la "bacaladera" de la que era titular mediante la obtención de las preceptivas autorizaciones bancarias, esta explicación no resulta convincente habida cuenta de que no sólo no se justifica en modo alguno el motivo de emplear la referida "bacaladera" cuando disponía de un terminal TPV que según refirieron todos los testigos resultaba más seguro y era el sistema principal para las operaciones con tarjeta siendo el otro meramente accesorio o secundario, sino que tampoco consta el destino dado a las cantidades que por ese sistema obtuvo en su cuenta y de las que disponía con inmediatez a su recepción, tampoco se explica la razón por la que en los casos en que el sistema le informaba de que la tarjeta en uso debía ser capturada se abstuvo de hacerlo, acudiendo la acusada en diversas ocasiones al recurso de no acordarse de ciertos extremos o de indicar que no tenía teléfono y por eso no podía o sabía explicar lo ocurrido.
Junto a estas manifestaciones consta la existencia de los justificantes de las supuestas ventas efectuadas expedidos y rellenados por la acusada -según acredita el informe pericial-, las manifestaciones de los testigos sobre el uso del sistema de tarjetas y la actuación de la acusada, el efectivo abono en la cuenta de la acusada de las sumas, y la declaración del testigo autor del informe-denuncia explicando el por qué de iniciarse la investigación, la constancia del uso de tarjetas de titulares extranjeros que nunca habían visitado España, el sistema empleado para el fraude así como la enorme diferencia de los importes facturados por la acusada en los años anteriores mediante el uso de tarjetas -475.393 pesetas en 1.996, 456.001 pesetas en 1.997 y 75.902 pesetas en 1.998, por 28, 24 y 6 operaciones de venta respectivamente- frente a las sumas ingresadas entre noviembre de 1.999 y febrero de 2000, más de cincuenta operaciones por importe de 15.420.556 pesetas, junto a otras operaciones que fueron rechazadas por importe de 13.615.250 pesetas. El mismo testigo explica la constancia del uso de una misma tarjeta en varias ocasiones el mismo día, a veces con orden de captura de la tarjeta, y la reiteración de su uso cuando se denegaba la operación por importe excesivo, pese a que la acusada manifestó que no sabía como sucedía eso.
En definitiva, hubo material probatorio lícito y suficiente para fundar de modo razonado y lógico la convicción sobre la comisión del delito y la autoría de la acusada.
Procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 248 y 392 del CP.
A) Alega el recurrente sin embargo que el único dato en que la sentencia se basa para condenar es el informe de Sistema 4B que no puede considerarse fiable habida cuenta de que es contradictorio con el resto de las actuaciones. Aduce que no hay acreditado daño patrimonial alguno porque el mismo no existe ni se dará en el supuesto de una reclamación tardía, y explica el motivo de esta conclusión aludiendo a que han transcurrido 19 meses sin reclamación alguna, los bancos emisores de las tarjetas no han denunciado ni reclamado nada, no hay perjuicio reconocido en la sentencia, por todo lo cual las ventas efectuadas fueron absolutamente legítimas. Se afirma la inexistencia de falsedad pues era competencia de la acusada como comerciante rellenar los boletines de compra y porque dada la inexistencia de la estafa, habiéndose estimado un concurso ideal de delitos, tampoco existe falsificación.
B) El motivo no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal (art. 884.3ª LECrim.), sin que sea dable al recurrente adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las asumidas por dicho Tribunal, que es lo que, en buena medida, se pretende en el motivo. Y, en segundo lugar, porque, en cuanto a la convicción del Tribunal, obtenida por vía de inferencia, no puede estimarse que responda a ningún tipo de razonamiento absurdo o arbitrario (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E.); aspecto, éste, al que debe limitarse el control casacional, dado el cauce procesal elegido (STS 9-5-03).
C) En efecto, el factum de la sentencia recurrida detalla cómo la acusada en poco más de dos meses realizó en su establecimiento más de cincuenta operaciones de supuestas compras con tarjetas de crédito fraudulentas, utilizando un sistema accesorio -pues tenía contratado un equipo de telepago- de impresión manual comúnmente conocido como "bacaladera" para cuya utilización en cada operación se debía pedir autorización telefónica al banco, por importe de 15.420.556 pesetas, siendo rechazadas -bien por carecer de saldo en las cuentas sus legítimos titulares bien por encontrarse en orden de captura las tarjetas- otras operaciones por importe de 13.615.250 pesetas; las tarjetas eran réplicas exactas de las legítimas pertenecientes a ciudadanos extranjeros de Canadá, USA, Reino Unido y Argentina que no habían estado en España, utilizándose varias ocasiones en un mismo día y reiterándose cuando se denegaba la operación por importe excesivo. También se relata cómo la acusada rellenaba para ello los talones de venta, que pasaba por la bacaladera, con los importes, algunos notablemente excesivos, de las supuestas ventas, las cuales no se correspondían con la realidad, y cuando se ingresaban en la cuenta de la acusada las remesas ella procedía el mismo día o el siguiente a retirar el dinero ingresado.
Obviamente tal conducta constituye un típico supuesto de estafa y falsedad, como lo califica la sentencia recurrida, y sin perjuicio de que no se haya podido determinar si la autoría de las firmas estampadas en los boletines rellenados por la acusada corresponde también a ésta o no, porque en cualquier caso el contenido de los mismos no se ajustaba a la realidad -como dice el tribunal "la simulación de los impresos-facturas" de las compras sin responder a operaciones comerciales reales-. Se trataba de simular un negocio jurídico inexistente con que justificar el cobro de las cantidades como contraprestación de prestaciones no realizadas por el comerciante. Existe un ilícito enriquecimiento o beneficio que obviamente se corresponde con un daño patrimonial aunque no se conozcan denuncias o reclamaciones habida cuenta de la no determinada titularidad de las tarjetas de crédito extranjeras.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
