Última revisión
29/09/2004
Auto Penal Nº 1369/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 302/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 1369/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201601
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en autos nº 6741/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Santiago mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro , en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y otro de tenencia ilícita de armas a la pena de seis años de prisión por el primero, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de un año y seis meses de prisión por el segundo con la misma inhabilitación, indemnización al perjudicado y pago de las costas.
El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución .
A) Alega el recurrente que vulnera la presunción de inocencia el tribunal de instancia al considerar que no existe prueba alguna que corrobore la versión del acusado sobre la forma en que sucedieron los hechos, porque a entender del recurrente los datos objetivos obrantes en la causa y las pruebas practicadas en el juicio avalan lo contrario. Y el motivo se extiende en invocar la declaración de uno de los testigos, en ofrecer una narración de los hechos resaltando las circunstancias que a juicio del recurrente favorecen su versión y negando credibilidad a la de la víctima, y, en definitiva, acudiendo a su propia interpretación de las pruebas practicadas.
B) Según notoria jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, deberá apreciarse la violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , cuando se condene a una persona careciendo el Juzgador de pruebas de cargo obtenidas con las pertinentes garantías legales y constitucionales que deban considerarse suficientes para acreditar la infracción penal de que se trate ( STS 23-10-01 ); circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso.
La credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado ( STS 13-7-01 ).
C) En efecto, el tribunal de instancia, como reconoce el motivo, contó con diversas pruebas para sustentar su convicción acerca de lo sucedido. En consecuencia no cabe estimar un vacío probatorio; tampoco consta la vulneración de garantía alguna en la práctica de las mismas y el tribunal ha expuesto de forma racional y convincente el resultado de su valoración.
La versión del acusado -que disparó la pistola bolígrafo pensando que accionaba una navaja automática que llevaba la víctima, a quien se la había arrebatado- se rechaza por estar ayuna de soporte probatorio, pese al testigo que dijo -tan solo- que la víctima venía "con la mano cerrada"; en cambio la declaración del denunciante y sus dos testigos, en cuanto al núcleo del hecho se corroboran por otras pruebas.
Así existe el testimonio de un compañero del acusado, que describe la patada frontal que éste le propinó al agredido, tirándole hacia atrás, y añade que inmediatamente después escuchó un disparo.
De ello, de forma racional el tribunal concluye que el arma estuvo siempre en posesión del acusado, sabiendo por tanto su naturaleza, pues no es posible encontrar el momento en que según la defensa aquél podía haberla arrebatado a la víctima antes de la referida patada.
El tribunal subraya que todo ello pone de manifiesto que los hechos no ocurrieron como pretende el recurrente.
Y, ciertamente, la existencia de las pruebas, su carácter incriminatorio, y la razonada valoración de las mismas que ha llevado a cabo el Tribunal, impiden estimar la denuncia.
Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .
SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 138 del CP e inaplicación del art. 148 del mismo texto .
A) Alega el recurrente que los hechos deben ser considerados como un delito de lesiones. Analiza para ello las relaciones preexistentes entre los implicados, el estado y circunstancias de uno y otro -el acusado trabajando en su puesto y agredido por una persona, que había ingerido alcohol y drogas, que después vuelve para agredirle de nuevo-, la causa para delinquir, las circunstancias de la acción, disparo posterior a la patada, y de nuevo ofrece su versión de los sucedido subrayando que hubo un solo disparo y que no hubo riesgo de muerte.
B) El cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al recurrente el absoluto respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 26-11-01 ).
La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos ( STS 26-3-01 ).
No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico ( STS 25-6-01 ).
En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).
C) A la vista de cuanto se declara probado sobre el particular, es evidente que la calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho.
Así el factum de la sentencia recurrida dice que, tras un primer incidente en el que la víctima golpeó al acusado, marchándose a continuación, el acusado fue avisado de que la víctima volvía, y como aquél pensó que podría buscarle para tener pelea, saltó de la barra, se fue hacia ella, saltó sobre él dándole una patada frontal a la altura del pecho e inmediatamente después accionó el disparador de un artefacto similar a un bolígrafo, preparado para disparar proyectiles, dirigiéndolo contra el cuerpo de la víctima, al que la bala calibre 22 LR alcanzó en el abdomen.
Y estos hechos, por mucho que el recurrente insista una y otra vez en que el que los provocó fue la víctima y en que el acusado estaba en su puesto de trabajo, indudablemente revelan el ánimo homicida que el tribunal ha apreciado. El Tribunal de instancia ha inferido el ánimo de matar en el hoy recurrente, en atención al arma utilizada, su potencialidad para causar la muerte, y el carácter vital de la zona anatómica del cuerpo elegida como destino del disparo, aludiendo a que dicho ánimo se desprende de modo irrefutable "de quien realiza un disparo dirigido a la zona abdominal de la víctima".
Máxime si como el propio motivo invoca, ésta ya había recibido antes una patada en el pecho que la había hecho caer al suelo, con independencia como dice el tribunal de que no se haya podido esclarecer si el disparo fue cuando la víctima caía para atrás por efecto de la patada o si fue cuando se incorporaba o iba hacia el acusado.
La inferencia aparece basada en hechos debidamente probados y que se ajusta a las reglas del criterio humano, a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ( art. 386.1 LEC ), de modo que no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria.
Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .
TERCERO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa de los arts. 21.1 en relación con el 20.4 del CP .
A) Aduce el recurrente que los hechos probados recogen el requisito de la agresión ilegítima, reitera nuevamente que la víctima golpeó al acusado cuando éste estaba trabajando, y regresó después, pensando el acusado que iba a buscar pelea. Esta agresión y la intención con la que la víctima acudía en busca del acusado constituyen la referida agresión ilegítima. A ello se añade la falta de provocación del acusado, pues fue siempre la víctima quien se dirigió a él, y, por último, el hecho de que ante la situación de riesgo el acusado primero intentó "quitarse de encima al denunciante con una patada".
B) La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1.993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( STS 18-12-01 ).
C) En el caso presente, el tenor del hecho probado excluye sin duda la apreciación de la circunstancia pretendida. Es evidente que el primer incidente entre los implicados no constituye la agresión ilegítima que requiere la eximente, pues ese incidente finalizó careciendo de la necesaria inmediatez para la reacción defensiva. En cuanto al segundo incidente, el factum dice que: un cierto tiempo después, sobre las siete y media, otros controladores avisaron al acusado de que la víctima volvía y como el acusado pensó que podría ir a buscarle para tener pelea con él, saltó de la barra, se fue hacia la víctima, saltó sobre él dándole una patada frontal a la altura del pecho e inmediatamente después, sin que se haya determinado exactamente si fue cuando la víctima caía hacia atrás por efecto de la patada o si fue cuando se incorporaba y se iba hacia él, accionó el disparador de un artefacto similar a un bolígrafo, preparado para disparar proyectiles, dirigiéndolo contra el cuerpo de la víctima al que la bala deflagrada ...alcanzó en el abdomen..
Es decir, como razona el tribunal, ni la respuesta del acusado puede constituir defensa ante la primera agresión de la víctima, porque se produce mucho después, ni cabe necesidad de defensa alguna frente al segundo incidente, porque cuando la víctima volvió, el acusado le propinó una patada -incluso en su declaración éste insistió en que le neutralizó causándole una luxación- que le desplazó en la forma descrita, hallándose el acusado además acompañado de otros compañeros - éstos precisamente le avisaron de que su agresor volvía- por lo que no había necesidad de defensa alguna, lo que elimina la legitimación, completa o incompleta, y cualquier error sobre ella, constituyendo el disparo una pura agresión.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la tutela judicial efectiva.
A) Alega el recurrente que no se han motivado adecuadamente las razones por las que no se impone la pena mínima a pesar de concurrir una circunstancia atenuante. Y a continuación el motivo discrepa de los argumentos que el tribunal expuso para fijar las penas impuestas.
No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contiene constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STS 26-1-04 ).
B) El Tribunal de instancia ha explicado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida las razones por las que se ha fijado la pena que el recurrente cuestiona. El propio tenor del motivo evidencia lo injustificado de la denuncia puesto que el recurrente discrepa de los argumentos del tribunal, luego éstos existen.
Y, en efecto, se dice que siendo una tentativa en la que el acusado acabó su acción se aplica la pena inferior en un grado; y que, en él, se establece en su mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante; y que la concreta pena se impone por la especial gravedad del hecho y la mayor peligrosidad de este tipo de conductas protagonizadas precisamente por personas a quienes de alguna manera se confían unas ciertas funciones de seguridad y la existencia de antecedentes - no computables a efectos de reincidencia- por delito de lesiones; y específicamente para el delito de tenencia ilícita de armas se menciona la especial peligrosidad del tipo de arma empleada.
La exposición es suficiente para cumplir las exigencias la motivación de la pena ( art. 120.3 C.E . y art. 66.1ª C.P .), lo que nada tiene que ver con las personales apreciaciones del recurrente sobre los criterios aplicados por el tribunal.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
