Auto Penal Nº 14/2012, Tr...ro de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 14/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 128/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012200028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:43A

Núm. Roj: ATSJ CAT 43:2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de apelación núm. 128/11

-D.P. núm. 1/10

AUTO núm. 14

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 de febrero de 2012

Antecedentes

Único. El procurador de los tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de TAÜLL (Lleida), Sr. D. Gervasio ha interpuesto un recurso de apelación, sin pevia reforma, contra el Auto de la Ilma. Sra. magistrada Instructora de fecha 24 de octubre de 2011, que dispuso -entre otros pronunciamientos que no se discuten- denegar la práctica de nuevas pruebas y la imputación del Secretario sustituto del Juzgado de Instrucción de la localidad de DIRECCION000, Sr. D. Patricio.

El Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia se ha opuesto a la estimación del recurso.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

Primero. El recurso de apelación interpuesto de forma directa contra el Auto de la Ilma. Sra. Instructora que, aparte de otros pronunciamientos ajenos al objeto de impugnación, dispuso no imputar por ausencia de indicios suficientes al Secretario sustituto del Juzgado de Instrucción por los delitos de falsedad documental ( art. 390 o 391 CP) y de infidelidad en la custodia de documentos ( art. 413 CP) cuya comisión le atribuía la recurrente en su escrito de ampliación de la querella, con la consecuencia de exigir su responsabilidad penal por los mismos, además de la que pudiera derivarse de su participación por cooperación necesaria, en atención a aquella responsabilidad, en los delitos de prevaricación y retardo malicioso imputados a la Sra. Juez.

Los hechos de los que acusaba la querellante y recurrente al Sr. Secretario son, en esencia, por un lado, haber avalado la veracidad de las fechas consignadas por la Sra. Juez imputada en las tres resoluciones a que se refiere la imputación formulada contra ella, ' al no hacer figurar las diferencias existentes entre la fecha que consta en las resoluciones y la fecha en la que se le entregaron para que las firmara y las notificara', infringiendo así el deber de la fe pública judicial, que le compete de forma plena y exclusiva por mor de lo dispuesto en el art. 453.1º LOPJ; y, por otra parte, el haberse producido con su consentimiento y bajo su responsabilidad la desaparición de tres de los escritos presentados en 24/02/09, 31/03/09 y 04/05/09 por la representación de la recurrente en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Tremp con la referencia D.P. núm. 544/2006 con la finalidad de lograr su impulso procesal, en este caso con infracción del deber de documentación y archivo de las actuaciones judiciales regulado por los arts. 454 y 458 LOPJ.

Segundo. Pues bien, al margen de cuáles fueran los ' indicios' relativos a la conducta que pretende imputarse al Sr. Secretario, que el recurrente describe en su escrito de recurso para combatir la apreciación de la Ilma. Sra. Instructora de esta Sala según la cual el Sr. Secretario actuó de 'buena fe' y sin que conste que conociera ni consintiera las antedataciones presuntamente realizadas por la Sra. Juez imputada o que hubiere tenido alguna vez en su poder los escritos indiciariamente sustraídos, se observa que a los concretos hechos que pretenden imputarse a aquél no puede atribuírseles la calificación jurídico-penal que propone el recurrente ni ninguna otra de esta naturaleza (dejando a salvo la disciplinaria, que no nos compete).

En efecto, por lo pronto, a la vista de lo dispuesto en la variada y dispersa regulación normativa referida a las funciones de los Secretarios judiciales ( arts. 452 y ss. LOPJ; arts. 145 y ss. LEC, aplicable subsidiariamente según lo dispuesto en el art. 4 LEC; R.D. 1608/2005 de 30 dic., que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), el deber que se les impone a los mismos de ' dejar constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados' en los correspondientes procedimientos no forma parte del contenido de la fe pública registral ( art. 453 LOPJ; art. 145 LEC; art. 5 ROCSJ), como pretende le recurrente, sino del de documentación ( art. 454.1 LEC; art. 6.a ROCSJ) o, más propiamente, del de formación, custodia y conservación de los autos ( art. 148 LEC), de modo y manera que a los Secretarios judiciales no les corresponde la supervisión de ninguno de los aspectos del contenido de las resoluciones judiciales, la fecha de éstas incluidas, sino solo la de su autenticidad, entendida como la procedencia de su autor y la correspondencia con el concreto procedimiento al que se halla destinada, más allá de lo cual no les alcanza ninguna responsabilidad (al menos, penal) por las distorsiones de la realidad que en las resoluciones pudieran contenerse y sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los defectos producidos en su notificación, cuando tuvieren la entidad suficiente, como ocurriría con la alteración de la fecha real -que aquí no consta que se hubieren producido-, pero no con el simple retraso, que a lo sumo daría lugar a la responsabilidad disciplinaria (que no nos compete).

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la integridad de las actuaciones judiciales documentales, la misma constituye la materia de un específico deber de custodia y conservación de las actuaciones judiciales que, sin embargo, no es exclusivo de los Secretarios judiciales, puesto que cede durante ' el tiempo en que[las actuaciones]estuvieren en poder del juez...' ( art. 458.1 LOPJ; art. 148 LEC...), de modo y manera que cuando los indicios apuntaren -como en el presente caso- a que la sustracción o destrucción pudo producirse mientras el deber estaba suspendido y transferido al juez, no será posible hacer responsable al Secretario judicial el delito de infidelidad que se propone por el recurrente.

En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación.

En su virtud,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de TAÜLL (Lleida), Sr. D. Gervasio, contra el Auto de la Ilma. Sra. magistrada Instructora de fecha 24 de octubre de 2011 dictado en la Diligencias Previas núm. 1/2010.

Así lo acordamos, firmamos y mandamos; doy fe.


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