Auto Penal Nº 14/2017, Tr...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 14/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 14/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017200022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:128A

Núm. Roj: ATSJ CV 128/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2017-0000015
Den y Quer contra aforados - 000013/2017
A U T O nº 14/2017
Excmo. Sr. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Siendo Magistrado Ponente el
Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 de septiembre de 2015 D. Antonio Lloret Espi Procurador de los Tribunales en representación de Dña. Sonia interpuso escrito de querella por delito de injurias y calumnias relativos esencialmente a la publicación en la web del Ayuntamiento de Alfaz del Pí de noticias falsas e inveraces con la intención de perjudicar personalmente a la querellante y que dirigía contra D. Rodolfo , Alcalde del Ayuntamiento de la localidad de Alfaz del Pí, y D. Virgilio , concejal de la referida corporación local, ante el Juzgado de Instrucción de Benidorm al haber ocurrido los hechos en la localidad de Alfaz del Pí. En la referida querella, por otrosí, se solicitaba la práctica de diversas diligencias (declaración de la querellante, de testigos, de los querellados, oficios a la Secretaría General del Ayuntamiento indicado.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº. 3 de Benidorm (Diligencias Previas 3955/2015) a quien correspondió por reparto, dictó Auto de 17 de diciembre de 2015, por el que admitía a trámite la querella, y acordaba que quedaran las actuaciones sobre la mesa de la Instructora para dictar la resolución procedente, dictando en dicha misma fecha, nuevo Auto, reputando los hechos delito leve de injurias, acordando su registro como delito leve, y la tramitación de las diligencias conforme a lo establecido en el Libro VI de la LECrim.

Por la parte querellante se interpuso recurso de reforma contra dicha última resolución calificando los hechos como delito leve, entendiendo que debía continuarse el presente procedimiento por el trámite de diligencias previas por la comisión de un delito de calumnia.

Dado el traslado correspondiente mediante Diligencia de 23 de febrero de 2016, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, por estimar que la resolución recurrida carecía de la suficiente motivación, a pesar de estar conforme con la parte dispositiva al no existir indicios suficientes para apreciar la comisión de un delito de calumnia y sí de injurias leves.

Mediante nuevo Auto de 29 de julio de 2016 del referido Juzgado se desestimaba el referido recurso de reforma, reiterando la no concurrencia de los requisitos típicos del delito de calumnias y sin perjuicio de su enjuiciamiento como delito leve y sin prejuzgar el hecho.



TERCERO.- Mediante Auto de 30 de septiembre (juicio sobre delitos leves 3955/2015), y con cita de los artículos 962 y ss de la LECrim, se acordó la incoación de juicio por delito leve señalándose para la celebración del juicio oral el 15 de diciembre de 2016 a las 10.10 horas.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 presentado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez en representación de los querellados, venían a personarse en el procedimiento en calidad de parte denunciada, solicitando la suspensión del señalamiento indicando la imposibilidad de acudir a la misma el Sr. Rodolfo , Alcalde de Alfáz del Pí por diversas actuaciones relativas al ejercicio de su cargo, y al mismo tiempo, indicaba que el mismo era además Diputado Autonómico por el Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas.

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2017, se tenía por personado a las citadas personas en condición de parte denunciada, así como que vista la condición de aforado del denunciado Rodolfo , se acordaba expedir testimonio a esta Sala por ser el órgano competente, y continuar el procedimiento contra el otro denunciado Sr. Virgilio , señalando la celebración del juicio oral el 30 de marzo de 2017 a las 12 horas.



CUARTO.- Recibido el indicado testimonio en esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación del Ilmo.

Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 20 de febrero de 2017, se turnó la ponencia.

Mediante Providencia de 21 de febrero de 2017 y atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa del aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada, se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal y partes personadas.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017, tras detallado análisis de los antecedentes de hecho, los razonamientos jurídicos en lo concerniente a la competencia de esta Sala (indica que la remisión se efectuó con una Providencia sin haber expuesto razonadamente los motivos por los que entendía que esta Sala devenía competente), la extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves, expresamente informó de la no extensión de la competencia objetiva del aforamiento a los delitos leves citando de forma integradora lo dispuesto en los artículos 73.3 de la LOPJ en relación con el 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana desprendiéndose de todo ello que la competencia objetiva lo era por 'actos delictivos' no pudiéndose realizar una interpretación extensiva del aforamiento a los delitos leves vedada por el Tribunal Supremo, mencionando el Auto de esta Sala de 26 de julio de 2010, además de abundantes resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por todo ello, concluía con la extensión de la citada doctrina jurisprudencial previamente establecida respecto de las faltas a los delitos leves, y para ello mencionaba que las normas que regulaban el antiguo juicio de faltas y el nuevo por delitos leves eran similares (salvo la potestad del Ministerio Fiscal de instar la terminación anticipada del procedimiento), no difiriendo las figuras típicas que integran los delitos leves de las antiguas faltas, y hacía referencia a lo previsto como régimen transitorio en la nueva Ley Orgánica 1/2015 y que si la razón de ser del aforamiento es garantizar la composición y el normal funcionamiento de las Cámaras frente a cualquier oportunismo político o potenciales presiones externas, ninguna razón de ser tiene el aforamiento por delitos leves ya que las consecuencias sancionadoras (ex. Art. 33.4 CP) nunca pueden afectar a la continuidad de la persona aforada en su cargo al no ser posible imponer por su comisión a la persona aforada ni la suspensión ni la inhabilitación para el ejercicio del cargo.

Por la representación procesal de los denunciados se presentó escrito el 28 de febrero de 2017 por el que, con cita de doctrina jurisprudencial, solicitaba que la Sala dictara resolución acordando declarar la falta de competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos debiendo proceder devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que de estimar concurrente indicios racionales que permitan atribuir los hechos al aforado realice la oportuna exposición razonada, y de no estimar la concurrencia de dichos indicios, resuelva lo que corresponda respecto de la continuación del procedimiento o el archivo frente al aforado, y ello porque la evolución jurisprudencial exige un nivel de indicios cualificado optándose por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado, especialmente cuando se trata también de causas contra no aforados al deber valorarse la existencia de conexidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Ha de dilucidarse la competencia de esta Sala para el conocimiento del procedimiento por delitos leves incoado y por testimonio remitido en lo que afecta a la persona denunciada aforada, D. Rodolfo , Alcalde de la localidad de Alfaz del Pí, y Diputado de las Cortes Valencianas.

Para la adecuada decisión sobre la competencia ha de citarse el cuadro normativo actualmente vigente: i) El art. 73.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, regulador de nuestra competencia como Sala de lo Penal, en su apartado a) establece que le corresponde 'El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia'.

Igualmente, y pese a la reforma llevada a cabo de dicho precepto mediante Ley 13/2015, de 5 de octubre, que ha añadido la letra e) para incorporar la competencia sobre los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes, sigue manteniendo la misma redacción, además de la citada en la letra a), también en la letra b) respecto de la competencia para 'La instrucción' y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

A su vez, en su apartado cuarto, que mantiene igualmente su misma redacción, se establece que para la 'instrucción' de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

Es decir, que se parte de un procedimiento penal que debe conllevar una fase previa de investigación o de 'instrucción'.

ii) El art. 23.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, al que ha de acudirse por la remisión normativa prevista en el art. 73.3 de la LOPJ, establece respecto de la investigación y enjuiciamiento de los miembros de las Cortes Valencianas que 'Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'.

iii) La regulación de los delitos leves se produjo por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (BOE de 31-3-2015), que reformando el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableció los mismos, derogando la categoría menor de infracción penal que había venido siendo las 'faltas'. Así, la disposición derogatoria única primera decía 'Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal', Libro que se refería 'Faltas y sus penas'. La Disposición Final Segunda de dicha norma, modificaba la rúbrica del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente referida al enjuiciamiento sobre el juicio de faltas, que queda redactada del siguiente modo: 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves'.

iv) El art. 13.3 del Código Penal en redacción dada por dicha Ley Orgánica 1/2015 dice 'son delitos leves las infracciones que la ley sanciona con pena leve'.

La Exposición de Motivos de dicha reforma indicaba que la nueva categoría de delitos leves permite subsumir aquellas conductas constitutivas de falta que se estima necesario mantener, y en el ámbito procesal, añadía, ' La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves'.

Y añadía, 'En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos. Con esta modificación se introduce un instrumento que permite a los jueces y tribunales prescindir de la sanción penal de las conductas de escasísima gravedad, con lo que se consigue una realización efectiva del principio de intervención mínima, que orienta la reforma del Código Penal en este punto; y, al tiempo, se consigue descargar a los tribunales de la tramitación de asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves'.

v) El art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por dicha Ley 1/2015, atribuye la competencia para 'el conocimiento y fallo' de los juicios por delito leve, al Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer.

vi) Igualmente, la referida reforma, modifica el art. 22.8 del Código Penal relativo a la agravante de reincidencia, en el sentido de no entender incluido en la expresión 'haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código' a los delitos leves.

vii) Conforme a la Disposición Adicional 2ª de dicha Ley, las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.



SEGUNDO.- Se hace necesario citar cuál ha sido el criterio mantenido por esta Sala en relación a su posible competencia para el conocimiento de los procedimientos penales por infracciones penales constitutivas de falta atribuida presuntamente a persona que tenga la condición de aforada a este Tribunal.

Así, en el Auto de fecha 26 de julio de 2010 (Rollo 25/2010), derivado de la elevación de las actuaciones por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de esta Sala designado para decidir sobre la competencia para conocer de la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad atribuidos a una Diputada de las Cortes Valencianas, declaramos, en consonancia con lo que habían venido sosteniendo tanto el Tribunal Supremo por la interpretación restrictiva del aforamiento ( ATS 25 de abril de 2001, 25 de octubre de 2005, y 17 de marzo de 2009) como por otras Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en su respectivo ámbito, la carencia de competencia del Tribunal para conocer dichos hechos al entender que la competencia objetiva establecida en el art. 73.3 de la LOPJ en relación con el 23.3 II del Estatuto de Autonomía ya citado ('actos delictivos'), debía interpretarse restrictivamente y entenderse referida únicamente a los hechos que pudieran ser constitutivos de delito y no, en cambio, a los que pudieran integrar una falta, cuyo enjuiciamiento, excluido de aforamiento, habría de corresponder a los Juzgados de Instrucción, quedando naturalmente a salvo los supuestos de concurso o conexidad. Con posterioridad al referido Auto de esta Sala, otras Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia han ido manteniendo dicho criterio (por ejemplo, ATSJ 3/2013 de Cantabria de 27 de marzo).

El fundamento jurídico segundo de nuestro Auto de 26 de julio de 2010 decía lo siguiente: ' Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo , con algunos antecedentes, pero muy claramente desde los autos de 25 de abril de 2001 (recurso 250/2001 ) y de 25 de octubre de 2005 (recurso 94/2005 ), ha sostenido invariablemente, respecto de los diputados y de los senadores en las Cortes Generales, que su aforamiento ante dicha Sala debe entenderse referido exclusivamente a las causas por delito, y no a los juicios de faltas, la competencia para cuyo conocimiento corresponde en todo caso a los Juzgados de Instrucción o, en su caso, a los de Paz.

Los argumentos utilizados han sido, básicamente los siguientes: a) El aforamiento constituye un privilegio que, como tal, debe ser interpretado restrictivamente; b) El término 'causa' utilizado en las normas del ordenamiento jurídico que establecen ese aforamiento debe interpretarse en un sentido restrictivo y, a la par, técnico jurídico, referido únicamente al procedimiento por delito y no por falta; c) Los términos que en esas mismas normas se utilizan para referirse al sujeto pasivo del procedimiento, como procesado o inculpado, constituyen conceptos procesales atinentes sólo a los procedimientos por delito.

Ese criterio, que se ha mantenido sin alteración en resoluciones posteriores (p. ej., ATS de 17 de marzo de 2009, en recurso 20691/2007 ), ha influido en las decisiones adoptadas por las Salas de lo Civil y Penal de algunos Tribunales Superiores de Justicia cuando han aplicado normas de aforamiento básicamente iguales a las de los Diputados en Cortes, pero referidas a los Diputados en los Parlamentos Autonómicos.

En esas normas estatutarias, a las que remite el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene a establecerse en términos muy parecidos, cuando no iguales, que los diputados autonómicos, durante su mandato, no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Esas normas, en las que se establece sin gran precisión tanto el régimen de su inmunidad como el de su aforamiento, han sido interpretadas por algunos de esos Tribunales en el sentido de que la expresión 'actos delictivos' solamente puede entenderse referida a las infracciones que sean constitutivas de delito, pero no a las que pudieran integrar una falta (pueden verse, entre otros, el ATSJ Madrid de 7 de junio de 1999, recurso 26/99 ; el ATSJ Murcia de 27 de julio de 2006, recurso 5/06 ; el ATSJ Aragón de 8 de octubre de 2007, recurso 327/07 ; el ATSJ Andalucía de 19 de junio de 2009, recurso 35/09 , etc.). Los argumentos utilizados, partiendo siempre del criterio expresado por el Tribunal Supremo, han sido, básicamente estos: a) Los privilegios o prerrogativas parlamentarias han de ser objeto de una interpretación estricta; b) Así como el artículo 73.3 b) LOPJ , al establecer el aforamiento de los jueces y magistrados se refiere tanto a los delitos como a las faltas, las normas estatutarias que establecen el aforamiento de los diputados autonómicos (a las que remite el art.

73.3 a) de la misma Ley ) únicamente menciona los 'actos delictivos', y esa expresión debe interpretarse restrictivamente comprendiendo sólo los delitos y no las faltas; c) Las expresiones que en esas normas se utilizan conjuntamente a propósito de la inmunidad y del aforamiento de los diputados, relativas a los supuestos en que procede la detención, la inculpación, la prisión y el procesamiento de los mismos, solamente pueden entenderse referidas a un procedimiento por razón de delito y nunca a un juicio de faltas, en el que no cabe adoptar ninguna de dichas medidas o disposiciones'.



TERCERO.- En relación al procedimiento penal para el enjuiciamiento por delitos leves establecido en la citada reforma (Ley 1/2015 que da nueva redacción al art. 962 y ss de la LECrim) se trata de un procedimiento muy similar al que estaba previsto para las faltas caracterizándose por la ausencia de fase de instrucción e intermedia y de resoluciones procesales que pudieran entenderse como actos de inculpación, encausamiento o procesamiento, e igualmente, sin posibilidad de acordar la prisión del denunciado, y sin que exista referencia tampoco a la adquisición de la condición de investigado o procesado propias del procedimiento por delito. La única novedad relevante sería la inclusión del principio procesal de oportunidad reglada para aquellos hechos que se estimen de escasa relevancia.

E igualmente, como vimos, sigue detentando la competencia para el conocimiento de estos delitos leves el Juez de Instrucción y, en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer.

El procedimiento se limita esencialmente, de no resultar procedente un directo sobreseimiento, a una citación para enjuiciamiento inmediato, y así indica, que la policía judicial entregará el atestado que corresponda al Juzgado de Instrucción de Guardia citando a los posibles testigos y perjudicados junto a denunciante y denunciado. Lo que igualmente ocurre, citación para juicio, cuando el procedimiento comience en virtud de denuncia ( art. 964 LECrim).

El riguroso informe emitido por el Ministerio Fiscal, cuyos aspectos más esenciales han sido transcritos en los antecedentes de hecho y esencialmente coincidentes con los anteriores y favorable a la extensión de la doctrina jurisprudencial establecida para las faltas a los delitos leves con cita de nuestro anterior Auto de 26 de julio de 2010, adiciona el régimen transitorio de la nueva regulación de los delitos leves, y que dada la finalidad del aforamiento, 'ninguna razón de ser tiene el aforamiento tratándose de delitos leves ya que las consecuencias sancionadoras ex art. 33.4 CP nunca pueden afectar a la continuidad de la persona aforada en su cargo, habida cuenta que no es posible imponer por su comisión a la persona aforada, ni la suspensión ni la inhabilitación para el ejercicio del cargo'.

Y en este sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/2015 sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en los delitos leves, incidía en la similitud sustantiva y procesal indicada entre el antiguo juicio de faltas y actual por delitos leves, indicando ' Los delitos leves conservan en su mayoría la configuración típica que era característica de la correspondiente falta y su forma de enjuiciamiento tampoco experimenta un cambio radical, pues el nuevo procedimiento para el juicio sobre delitos leves que se desarrolla en el Libro VI LECrim reproduce las características definitorias del juicio de faltas, particularmente su concentración de actos, simplificación de formas y oralidad'. Posteriormente añadía ' El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos sustancialmente coincidentes en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas'.

Todo lo anterior nos lleva a entender, que sin perjuicio de la forma de remisión del procedimiento realizada mencionada tanto por el Ministerio Fiscal como por los denunciados, que haya de mantenerse también para los delitos leves la anterior doctrina de este Tribunal respecto a la carencia de competencia para el enjuiciamiento de las faltas, y por tanto a los delitos leves, que cabe dar por reproducida al concurrir la misma identidad de razón y ser trasladables los argumentos expuestos, ya que, siendo de interpretación restrictiva las normas relativas al aforamiento, el legislador, pudiendo hacerlo, no ha modificado ni el art. 73 de la LOPJ ni el 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia, únicamente sigue mencionando, además de a los delitos, a las 'faltas' (hoy en día delitos leves) respecto de las causas contra jueces, magistrados y fiscales por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, y además, el procedimiento por delitos leves, al igual que ya ocurría con el previsto para el juicio de faltas, carece de fase de instrucción y de resoluciones judiciales a dictar sobre inculpación, procesamiento o prisión. Y en este sentido, la expresión hechos que presenten 'caracteres de delito' como presupuesto para acordar la prisión provisional ha de entenderse excluye a los delitos leves ( art. 503 LECrim) sobre los cuáles no cabe en principio tampoco su detención ( art. 495 LECrim que sigue mencionando aún 'las simples faltas').

En consecuencia, procede declarar la falta de competencia de la Sala para la asunción de competencia para el conocimiento de este procedimiento por delito leve.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Se declara la falta de competencia de esta Sala para conocer de los hechos reputados delito leve que se imputan a D. Rodolfo .

Comuníquese a la mayor brevedad la presente resolución al Juzgado de Instrucción número tres de los de Benidorm para que, como órgano competente, continúe la tramitación del procedimiento de enjuiciamiento por delitos leves (3955/2015).

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante la propia Sala en el plazo de tres días. Y una vez firme, archívese el rollo.

Así por este su auto lo acuerdan y mandan los expresados señores.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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